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Norma de Argentina

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

Resolución No. 04200/2018
(B.Oficial: 31-1-2018)

Régimen de Destinación Suspensiva de Importación Temporaria. Resolución N° 2.771/96 (ANA). Su sustitución.   Descargue el PDF

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4200-E

Régimen de Destinación Suspensiva de Importación Temporaria. Resolución N° 2.771/96 (ANA). Su sustitución.

Ciudad de Buenos Aires, 30/01/2018

VISTO los Artículos 250 al 277 del Código Aduanero, el Artículo 31 del Decreto N° 1.001 del 21 de mayo de 1982, y sus modificaciones, y la Resolución N° 2.771 (ANA) del 7 de agosto de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que los citados artículos del Código Aduanero y de su decreto reglamentario regularon el régimen de Destinación Suspensiva de Importación Temporaria.

Que la referida Resolución N° 2.771/96 (ANA) aprobó las normas relativas al registro en el Sistema Informático MALVINA (SIM) de los subregímenes de importación temporaria comprendidos en el aludido régimen y de sus cancelaciones, como también el trámite y los aspectos operativos para su implementación por medios informáticos.

Que deviene necesario actualizar el texto de la citada resolución, así como unificar en un solo texto los elementos a tener en cuenta para el análisis, solicitud de evaluación y de autorización de las distintas destinaciones de importación temporaria.

Que esta Administración Federal tiene como objetivo permanente facilitar la consulta de las normas vigentes a través del ordenamiento de las mismas, reuniéndolas en un solo cuerpo normativo.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Aduanera, de Recaudación y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establécense las condiciones y procedimientos aplicables para la utilización del Régimen de Destinación Suspensiva de Importación Temporaria, detallados en los Anexos I a VIII, que forman parte de la presente.

ARTÍCULO 2°.- Exclúyese del alcance de las disposiciones de esta resolución general a las mercaderías que ingresen al territorio aduanero al amparo del Régimen Especial de Importación Temporaria para perfeccionamiento industrial, establecido por el Decreto N° 1.330 del 30 de septiembre de 2004 y su modificatorio, las cuales se regirán por sus normas específicas.

ARTÍCULO 3°.- Apruébanse los Anexos I (IF-2018-00013693-AFIP-DVCOTA#SDGCTI), II (IF-2018-00013694-AFIPDVCOTA# SDGCTI), III (IF-2018-00013700-AFIP-DVCOTA#SDGCTI), IV (IF-2018-00013701-AFIP- VCOTA#SDGCTI), V (IF-2018-00013702-AFIP-DVCOTA#SDGCTI), VI (IF-2018-00013703-AFIP-DVCOTA#SDGCTI), VII (IF-2018- 00013704-AFIP-DVCOTA#SDGCTI), VIII (IF-2018-00013705-AFIP-DVCOTA#SDGCTI) que forman parte de esta resolución general.

ARTÍCULO 4°.- La presente resolución general entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5°.- Déjanse sin efecto las Resoluciones N° 1.268 (ANA) del 28 de mayo de 1986 y sus modificatorias, N° 1.644 (ANA) del 15 de julio de 1986 y N° 2.771 (ANA) del 7 de agosto de 1996, la Disposición N° 47 (SDG LTA) del 6 de abril de 1998, las Instrucciones Generales N° 26 (DGA) del 20 de julio de 2001, N° 17 (SDG LTA) del 11 de marzo de 2002, N° 43 (SDG LTA) del 28 de noviembre de 2003, Nº 19 (DGA) del 6 de noviembre de 2012, N° 2 (SDG TLA) del 29 de abril de 2016 y Nº3 (SDG TLA) del 29 de abril de 2016, las Notas Externas Nº 2 (SDG TLA) del 30 de marzo de 2006, Nº 7 (SDG TLA) del 17 de abril de 2006, N° 54 (DGA) del 12 de octubre de 2006, N° 67 (DGA) del 23 de noviembre de 2006, N° 3 (DGA) del 24 de enero de 2007, N° 12 (DGA) del 26 de febrero de 2007.

Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de las resoluciones mencionadas en el párrafo precedente, deberá entenderse referida a esta resolución general, para lo cual -cuando corresponda- deberán considerarse las adecuaciones aplicables a cada caso.

ARTÍCULO 6°.- Mantiénese la vigencia del Formulario OM 2027 Solicitud de Prórroga.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, públiquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, difúndase en el Boletín de la Dirección General de Aduanas y archívese. — Alberto Remigio Abad.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

ANEXO I

ANEXO II

ANEXO III

ANEXO IV

ANEXO V

ANEXO VI

ANEXO VII Publicado en el B. Oficial del 01/02/2018.

Nota de Todocomex: en el Boletín Oficial del 31/01/2018 no se publica el Anexo VII, se repite el Anexo VI.

ANEXO VIII

e. 31/01/2018 N° 5377/18 v. 31/01/2018

ANEXO I (Artículo 1°)

ASPECTOS TÉCNICOS

1. Régimen de Destinación Suspensiva de Importación Temporaria (DIT).

1.1. Se incluyen en el presente régimen las mercaderías que se importen en forma temporaria con las finalidades previstas por los Apartados 1, 3 y 5 del Artículo 31 del Decreto N° 1.001 del 21 de mayo de 1982 y sus modificaciones.

1.2. Las destinaciones suspensivas de importación temporaria (DIT) de estas mercaderías se documentan en el Sistema Informático MALVINA (SIM) mediante alguno de los subregímenes detallados en el Anexo II de la presente. Asimismo, los plazos máximos de permanencia en el régimen y códigos de motivos para su registro en el Sistema Informático MALVINA (SIM), se consignan en el Anexo III de esta resolución general.

1.3. Los requisitos y documentación exigidos para solicitar autorización para cada motivo invocado en la DIT se detallan en el Anexo IV de la presente.

2. Autorización del servicio aduanero.

2.1. En forma previa a la oficialización de la destinación suspensiva de importación temporaria, el importador deberá solicitar autorización mediante presentación de una nota ante la aduana de registro.

2.2. Cuando se trate de importaciones temporales en las cuales deba intervenir más de una jurisdicción aduanera o que, por su finalidad, resulte necesario que las mercaderías amparadas en este régimen realicen entradas y salidas múltiples dentro del plazo de permanencia autorizado, las solicitudes serán evaluadas y autorizadas por la Dirección de Técnica dependiente de la Subdirección General Técnico Legal Aduanera de la Dirección General de Aduanas.

3. Tributos a garantizar.

3.1. Al momento del registro de la DIT se garantizarán, según el caso, los derechos y tributos que gravan la importación para consumo de la mercadería que se trate, los cuales se detallan a continuación:

-Derechos de importación.

-Impuesto de equiparación de precios.

-Derechos antidumping.

-Derechos compensatorios.

-Tasa de estadística.

-Impuestos internos.

-Impuesto al valor agregado (tributo y régimen de percepción).

-Impuesto a las ganancias (régimen de percepción).

-Impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural.

-Cualquier otro gravamen o tasa que se aplique en razón de una importación definitiva para consumo, a excepción de la tasa retributiva de servicios.

3.2. Los tributos aludidos se calcularán de acuerdo con los algoritmos detallados en el Anexo VIII de la Resolución General N° 743, sus modificatorias y complementarias, con más las particularidades que se detallan a continuación:

3.2.1. Mercadería de origen y procedencia del Mercado Común del Sur (MERCOSUR). Sólo resulta de aplicación el tratamiento arancelario correspondiente a intrazona en las DIT de mercaderías autorizadas en el marco del Artículo 31, Apartado 1, inciso d), del Decreto N° 1.001/82 y sus modificatorios, siempre que presenten el certificado de origen MERCOSUR.

Para los restantes motivos resulta de aplicación la garantía correspondiente al tratamiento arancelario de extrazona.

3.2.2. Origen no preferencial.

Cuando las mercaderías se encuentren alcanzadas por el régimen de origen no preferencial previsto en la Resolución N° 763/96 (MEyOySP), su modificatoria y sus complementarias, y el documentante no presentare el certificado de origen al momento de la oficialización de la DIT, dichas mercaderías no podrán ser posteriormente nacionalizadas, debiendo obligatoriamente reexportarse para consumo.

3.2.3. Mercadería afectada por medidas adoptadas ante prácticas comerciales desleales en el comercio internacional o de salvaguardia. Estas medidas dictadas en forma provisoria o definitiva, no se consideran comprendidas dentro de los tributos a que hace referencia el Artículo 256 del Código Aduanero, resultando de aplicación las normas dictadas en cada caso en conformidad con:

3.2.3.1. Medidas adoptadas ante prácticas comerciales desleales (derechos antidumping y compensatorios): Cuando se trate de DIT sin transformación se garantizará el derecho antidumping o compensatorio correspondiente además de todos los tributos que gravaren la importación para consumo.

3.2.3.2. Medidas de salvaguardia: Cuando se trate de DIT sin transformación y la medida dictada determina la fijación de un cupo, se procederá, según el caso, si el origen declarado:

a) coincide con el origen de la medida, además de los tributos, deberá garantizar el valor en aduana de la mercadería.

b) no es coincidente con el origen de la medida y no se aporta el certificado de origen, además de los tributos, deberá garantizar el valor en aduana de la mercadería.

c) no es coincidente con el origen de la medida y se aporta el certificado de origen, no corresponderá garantizarse el valor en aduana de la mercadería.

4. Prohibiciones e intervenciones de terceros organismos.

4.1. Prohibiciones de carácter económico.

Las DIT de mercaderías afectadas por prohibiciones de carácter económico deberán garantizar, al momento de la oficialización de la DIT pertinente, además, el valor en aduana de la mercadería.

4.2. Prohibiciones de carácter no económico.

No procede autorizar DIT de mercadería que se halle alcanzada por prohibiciones de carácter no económico.

4.3. Intervenciones de terceros organismos.

Las DIT están sujetas a las intervenciones vigentes para las importaciones para consumo al momento de su oficialización. No obstante lo indicado en el párrafo precedente no resultarán de aplicación a las DIT las Resoluciones N° 130/92 (SIC) y sus complementarias, N° 92/98 (SICM), su modificatoria y sus complementarias, N° 730/98 (SICM), su modificatoria y sus complementarias, N° 319/99 (SICM), su modificatoria y sus complementarias, N° 404/99 (SICM) y sus complementarias, N° 508/99 (SICM), su modificatoria y sus complementarias, N° 676/99 (SICM), sus modificatorias y sus complementarias, 896/99 (SICM), sus modificatorias y sus complementarias, N° 897/99 (SICM), sus modificatorias y complementarias, N° 924/99 (SICM), sus modificatorias y complementarias, N° 77/04 (SCT), su modificatoria y sus complementarias, N° 91/04 (SCT) y sus complementarias, N° 35/05 (SCT), su modificatoria y sus complementarias y N° 163/05 (SCT), en virtud de que las mercaderías comprendidas en el presente régimen no se encuentran alcanzadas por las previsiones establecidas en la Ley N° 22.802, sus modificatorias y complementarias.

5. Cómputo de los plazos concedidos.

5.1. Los plazos de permanencia otorgados se computarán desde la fecha de libramiento a plaza de las mercaderías.

5.2. Se entiende por libramiento el acto por el cual el servicio aduanero autoriza la entrega de la mercadería objeto del despacho, luego de las intervenciones que correspondan en orden al canal asignado. La mercadería será retirada de acuerdo con el procedimiento que se detalla en el punto 4 del Anexo V de la presente.

5.3. Cuando se trate de entregas parciales de mercaderías amparadas por una única DIT, el plazo de permanencia se computará a partir de la primera autorización de entrega parcial.

6. Transferencia de mercadería (Artículo 264 del Código Aduanero).

6.1. Solicitud de transferencia.

La solicitud de transferencia de mercadería sometida al régimen previsto en esta norma deberá presentarse ante la aduana de registro durante el plazo de permanencia otorgado, con las firmas y sellos aclaratorios del importador y del beneficiario de la transferencia.

6.2. Autorización de la transferencia.

6.2.1. A los efectos de autorizar la transferencia el importador y el beneficiario deberán encontrarse habilitados para operar.

6.2.2. El servicio aduanero podrá disponer controles sobre la mercadería a efectos de comprobar el fiel cumplimiento de las obligaciones del régimen.

6.2.3. Las transferencias de bienes de capital, que hubiesen ingresado para un proceso económico, deberán cumplimentar lo establecido en el punto 5. del Anexo IV de la presente.

6.2.4. Los actos de comercio preparatorios de la venta de las mercaderías no constituirán infracción al régimen previsto en esta resolución general, únicamente, cuando la transferencia se solicite a los efectos de la importación para consumo. Dicha importación deberá efectuarse en un plazo no mayor a TREINTA (30) días corridos de efectuada la venta de las mercaderías.

6.2.5. Cuando la transferencia tenga por objeto mantener a la mercadería sometida a destinación suspensiva y para igual finalidad a la autorizada originariamente, el beneficiario deberá cumplir idénticos requisitos que el importador original, de acuerdo al motivo de la importación temporaria. Asimismo, el plazo para la reexportación será el originalmente concedido.

6.2.6. El beneficiario de la transferencia deberá cumplimentar el régimen de garantía previsto para estas destinaciones.

7. Comprobación de destino.

La mercadería ingresada al amparo de una DIT estará sujeta al régimen de comprobación de destino durante el plazo de permanencia autorizado, sin el pago de la tasa que fija el Artículo 767 del Código Aduanero, de acuerdo con la Resolución General N° 2.193.

8. Cancelación de la Destinación Suspensiva de Importación Temporaria (DIT).

8.1. Cancelación de la DIT mediante Destinación Definitiva de Exportación para Consumo.

8.1.1. Las destinaciones definitivas de exportación para consumo se documentarán en el Sistema Informático MALVINA (SIM), mediante los subregímenes detallados en el Anexo VI de la presente.

8.1.2. La exportación de la mercadería -mediante el subrégimen EC02/EG02-, previamente ingresada a través de una DIT sin transformación, está exenta del pago de los tributos que gravaren la exportación para consumo y no se encuentra alcanzada por prohibiciones ni restricciones de carácter económico.

8.1.3. En tales exportaciones el valor FOB a declarar será el valor FOB oportunamente declarado en la DIT que se cancela.

8.2. Cancelación de una DIT mediante Destinación de Exportación para Consumo al Área Aduanera Especial.

8.2.1. Sólo podrán cancelarse mediante su exportación al Área Aduanera Especial, las DIT con transformación autorizadas en el marco del Artículo 31, Apartado 3, del Decreto N° 1.001/82 y sus modificatorios, siempre que el valor agregado nacional del producto elaborado final resulte igual o mayor al valor de lo introducido en forma temporaria.

8.2.2. Las destinaciones referenciadas se documentarán mediante el subrégimen EC03 o EG03 y estarán exentas del pago de los tributos que  gravan la exportación para consumo, asimismo, no estarán sujetas a

prohibiciones ni restricciones de carácter económico.

8.2.3. No procederá la cancelación de las DIT mediante los subregímenes EC02, EG02, EC04 y EC16 con destino al Área Aduanera Especial de acuerdo con el Artículo 12 de la Ley N° 19.640 y sus complementarias.

8.3. Cancelación de una DIT mediante Destinación de Exportación para Consumo a una Zona Franca.

8.3.1. Las áreas operativas competentes no darán curso a las cancelaciones de destinaciones suspensivas de importación temporal autorizadas en el marco del Artículo 31 del Decreto N° 1.001/82 cuando las mercaderías en cuestión sean exportadas a Zonas Francas Nacionales.

8.4. Cancelación de la DIT mediante Destinación Definitiva de Importación para Consumo.

8.4.1. Las DIT sin transformación, que no hubieran cumplido con la obligación de reexportación podrán cancelarse mediante el subrégimen IC83 o IG83, hasta el día del vencimiento de la permanencia otorgada inclusive, siempre que no exista una prohibición a la importación para consumo y se cumpla con el resto de los requisitos del régimen general de importación conforme la Resolución General N° 743, sus modificatorias y complementarias, o la que en el futuro la reemplace.

8.4.2. Las destinaciones de importación para consumo se encuentran alcanzadas por las intervenciones, prohibiciones de carácter económico y no económico vigentes para el régimen general de importación, al momento de su oficialización.

8.4.2.1. Asimismo, las destinaciones de importación para consumo están sujetas al pago de derechos y demás tributos que gravan la importación para consumo a la fecha de su oficialización, siendo de aplicación la valoración y el tratamiento arancelario y normativo vigente a dicha fecha, conforme a la posición arancelaria de la mercadería.

8.4.3. En el supuesto de mercadería ingresada temporalmente al amparo del Artículo 31, Apartado 1, Inciso a) del Decreto N° 1.001/82 y sus modificatorios, al momento de su nacionalización, deberá considerarse el valor y estado de uso en que se encuentra la misma. Este estado de uso será el determinante del nivel tributario exigible y de las eventuales restricciones que le pudieren corresponder a la importación para consumo

ANEXO II (Artículo 1°)

SUBREGÍMENES DEL SISTEMA INFORMÁTICO MALVINA (SIM) DE LAS DESTINACIONES SUSPENSIVAS DE IMPORTACIÓN TEMPORARIA

CÓDIGO RÉGIMEN ARANCELARIO DESCRIPCIÓN DE LA DESTINACIÓN APLICACIÓN
IT01 IMPTEMST IMPORTACIÓN TEMPORARIA  SIN TRANSFORMACIÓN SIN    DOCUMENTO DE TRANSPORTE Importación temporaria de mercadería  que arribe sin documento de transporte por la vía postal y aquella que lo  hace  por sus propios medios; con la obligación de  retornar  la mercadería en el mismo  estado.
IT03 IMPTEMST IMPORTACIÓN TEMPORARIA  SIN TRANSFORMACIÓN VÍA     TERRESTRE  DE ENVÍOS FRACCIONADOS Importación temporaria sin transformación  de  mercaderías arribadas en forma fraccionada y destinadas a partir del arribo de la primera fracción.
IT04 IMPTEMST IMPORTACIÓN TEMPORARIA  SIN TRANSFORMACIÓN CON  DOCUMENTO  DE TRANSPORTE Importación temporaria de mercadería cuya solicitud de destinación es efectuada con posterioridad al arribo del  medio de transporte, con la obligación de retornar la  mercadería  en  el mismo  estado.
IT05 IMPTEMST IMPORTACIÓN TEMPORARIA SIN TRANSFORMACIÓN CON  DOCUMENTO  DE TRANSPORTE DAP Importación temporaria de mercadería cuya solicitud de destinación es efectuada con anterioridad al arribo del medio de transporte para  su  despacho directo a plaza; con la  obligación de retornar la mercadería en el mismo  estado.
IT06 IMPTEMST IMPORTACIÓN TEMPORARIA  SIN TRANSFORMACIÓN SOBRE   DEPÓSITO  DE ALMACENAMIENTO Importación  temporaria  de mercadería  previamente   sometida a la destinación suspensiva de depósito de almacenamiento,  con la obligación de retornar la mercadería en el mismo  estado.
IT07 IMPTEMST IMPORTACIÓN TEMPORAL  REGIMEN AUTOMOTRIZ      SIN TRANSFORMACIÓN CON  DOCUMENTO  DE TRANSPORTE DAP Importación temporal sin transformación  de mercaderías comprendidas en el régimen automotor destinadas con anterioridad al arribo del medio de transporte para  su  despacho directo a plaza.
IT11 IMPTEMCT IMPORTACIÓN TEMPORARIA  PARA TRANSFORMACIÓN SIN  DOCUMENTO  DE TRANSPORTE Importación temporaria de mercadería  que arribe sin documento de transporte por la vía postal y aquella que lo  hace  por sus propios medios, que ingresó con la finalidad de ser objeto de cualquier perfeccionamiento o beneficio (en el marco del Art. 31, Ap. 3, del Dto. 1.001/82).
IT13 IMPTEMCT IMPORTACIÓN TEMPORARIA  CON TRANSFORMACIÓN VIA   TERRESTRE  DE ENVÍOS FRACCIONADOS Importación temporaria con transformación de mercaderías arribadas en forma fraccionada y destinadas a partir del arribo de la primera fracción.
IT14 IMPTEMCT IMPORTACIÓN TEMPORARIA PARA TRANSFORMACIÓN CON  DOCUMENTO  DE TRANSPORTE Importación temporaria de mercadería cuya solicitud de destinación es efectuada con posterioridad al arribo del  medio de transporte, que ingresó con la finalidad de  ser  objeto  de cualquier perfeccionamiento o beneficio (en el marco del Art. 31, Ap. 3, del Dto. 1.001/82).
IT15 IMPTEMCT IMPORTACIÓN TEMPORARIA  PARA TRANSFORMACIÓN CON  DOCUMENTO  DE TRANSPORTE DAP Importación  temporaria  de mercadería cuya solicitud de destinación es efectuada con anterioridad al arribo del medio de transporte, para su  despacho directo a plaza, que ingresó con la finalidad de  ser  objeto  de cualquier perfeccionamiento o beneficio (en el marco del Art. 31, Ap. 3, del Dto. 1.001/82).
IT16 IMPTEMCT IMPORTACIÓN TEMPORARIA  PARA TRANSFORMACIÓN SOBRE   DEPÓSITO  DE ALMACENAMIENTO Importación temporaria de mercadería   previamente   sometida a la destinación suspensiva de depósito de almacenamiento que ingresó con la finalidad de ser objeto  de cualquier perfeccionamiento o beneficio  (en el marco del Art. 31, Ap. 3, del Dto. 1.001/82).
IT17 IMPTEMCT IMPORTACIÓN TEMPORAL  RÉGIMEN AUTOMOTRIZ    SIN TRANSFORMACIÓN CON  DOCUMENTO  DE TRANSPORTE DAP Importación temporal con transformación de mercaderías comprendidas en el régimen automotor destinadas con anterioridad al arribo del medio de transporte para  su  despacho directo a plaza.
TG01 IMPTEMST IMPORTACIÓN TEMPORAL  S/TRANSF S/DOC.   TRANSPORTE GRANDES OPERADORES Importación temporal sin transformación  de mercaderías que arriben sin documento de transporte, por vía postal o propios medios por empresas contempladas en el régimen de Aduanas Domiciliarias.
TG03 IMPTEMST IMPORTACIÓN TEMPORAL  S/TRANSF. VÍA TERRESTRE DE ENV. FRAC. GRANDES OPERADORES Importación temporaria sin transformación de mercaderías arribadas en forma fraccionada y destinadas a partir del arribo de la primera fracción.
TG04 IMPTEMST IMPORTACIÓN TEMPORAL  CON  DOC. DE    TRANSPORTE     SIN TRANFORMACIÓN GRANDES OPERADORES Importación  temporal sin transformación de mercaderías destinadas después del arribo del medio de transporte por empresas contempladas en el régimen de Aduanas Domiciliarias.
TG05 IMPTEMST IMPORTACIÓN TEMPORAL   S/TRANS. C/  DOC.          DE TRANSPORTE  DAP GRANDES OPERADORES Importación  temporal  sin transformación de mercaderías destinadas con anterioridad  al arribo del medio  de  transporte para su despacho directo a plaza por empresas contempladas en el régimen de Aduanas Domiciliarias
TG06 IMPTEMST IMPORTACIÓN TEMPORAL  SIN TRANSFORMACIÓN SOBRE   DEPÓSITO  DE ALMACENAMIENTO GRANDES OPERADORES Importación temporal sin transformación de mercaderías previamente destinadas a depósito de almacenamiento por empresas contempladas en el régimen de Aduanas Domiciliarias.
TG07 IMPTEMST IMPORTACIÓN TEMPORAL  SIN TRANSFORMACIÓN DAP Importación  temporal  sin transformación de mercaderías comprendidas en el régimen automotriz destinadas con anterioridad al arribo del medio de transporte para  su  despacho directo a plaza por empresas contempladas en el régimen de Aduanas Domiciliarias.
TG11 IMPTEMCT IMPORTACIÓN TEMPORAL  CON TRANSFORMACIÓN SIN  DOCUMENTO   DE TRANSPORTE GRANDES OPERADORES Importación  temporal con transformación  de   mercaderías que arriben sin documento de transporte, por la vía postal o propios medios, por empresas contempladas en el régimen de Aduanas Domiciliarias.
TG13 IMPTEMCT IMPORT.  EMPO P/TRANF. VIA TERR. DE ENV.      FRAC.  GRAN OPER. Importación temporaria con transformación de  mercaderías arribadas en forma fraccionada y destinadas a partir del arribo de la primera fracción.
TG14 IMPTEMCT IMPORTACIÓN TEMPORAL  PARA TRANSFORMACIÓN CON  DOCUMENTO  DE TRANSPORTE GRANDES OPERADORES Importación temporal  con transformación de mercaderías destinadas después del arribo del medio de transporte por empresas contempladas en el régimen de Aduanas Domiciliarias.
TG15 IMPTEMCT IMPORTACIÓN TEMPORARIA  PARA TRANSFORMACIÓN CON  DOCUMENTO  DE TRANSPORTE   DAP GRANDES OPERADORES Importación  temporal  con transformación de mercaderías destinadas con anterioridad  al arribo del medio  de  transporte para su despacho directo a plaza por empresas contempladas en el régimen de Aduanas Domiciliarias
TG16 IMPTEMCT IMPORTACIÓN TEMPORAL  PARA TRANSFORMACIÓN SOBRE   DEPÓSITO   DE ALMACENAMIENTO GRANDES OPERADORES Importación temporal con transformación de mercaderías previamente destinadas a depósito de almacenamiento por empresas contempladas en el régimen de Aduanas Domiciliarias.
TG17 IMPTEMCT IMPORTACIÓN TEMPORAL  CON TRANSFORMACIÓN GRANDES OPERADORES DAP Importación temporal con transformación de mercaderías comprendidas en el régimen automotor destinadas con anterioridad al arribo del medio de transporte para  su  despacho directo a plaza por empresas contempladas en el régimen de Aduanas Domiciliarias.

ANEXO III (Artículo 1°)

MOTIVOS DE LAS DESTINACIONES SUSPENSIVAS DE IMPORTACIÓN TEMPORARIA. RÉGIMEN LEGAL. PLAZOS. DESCRIPCIÓN DE LAS MERCADERÍAS

CÓDIGO PLAZO MÁXIMO DESCRIPCIÓN
I31.1A 3 años BIENES DE CAPITAL PARA PROCESOS ECONÓMICOS.
I31.1A/1 3 años MOLDES/MATRICES.
I31.1A/2 3 años o Dto. N° 2.052/77-plazo s/ contrato AERONAVES.
131.1A/3 3 años BUQUES   EXTRANJEROS  EXCLUIDOS  LOS   PESQUEROS INscriptOS EN EL REGISTRO DE BUQUES.
I31.1B 8 meses EXPOSICIÓN/FERIA/CONGRESO/  COMPETENCIA  DEPORT. Y OTRAS.
I31.1B/1 8 meses CUADROS/ COLECCIONES/ FILATELIA.
I31.1C 8 meses MUESTRAS  COMERCIALES  QUE CUMPLAN CON EL ART. 31, PUNTO 1), inc. c) DEL DECRETO N° 1.001/82.
I31.1D 8 meses MÁQUINAS/APARATOS  PARA  ENSAYOS/ PRUEBAS/ CONTROL O DEMOSTRACIONES.
I31.1D/1 8 meses MÁQUINAS/APARATOS  EN  ESPERA  DE  REPARACIÓN  DE MERCADERÍAS.
I31.1E 8 meses AERONAVES.
I31.1F 8 meses ENVASES Y EMBALAJES.
I31.1G 8 meses PALLETS/CONTENEDORES   (EXCLUIDAS  LAS IMPORTACIONES P/RES.).
I31.1H 1 año MATERIAL   PEDAGÓGICO/CIENTÍFICO  SEGÚN   ART.   31, PUNTO 1, inc. h) DEL DECRETO N° 1.001/82.
I31.1I 1 año ELEMENTOS  DE   DECORACIÓN/VESTUARIOS ACCESORIOS PART.
I31.1J 1 año DIBUJOS/PROYECTOS/MODELOS PARA  FABRICAR MERCADERÍA.
I31.3 1 año MERCADERÍA  PARA  TRANSFORMACIÓN/ELABORACIÓN/COMBINACIÓN/MEZCLA  O REPARACIÓN.
I31.5 1 año OTRAS   MERCADERÍAS   (DECRETO   N°  1.001/82   ART. 31 PTO. 5).
I31.5/1 1 año ANIMALES DE PEDIGREE PARA REPRODUCCIÓN.
I31.5/2 1 año MASTERS DE VIDEO Y/O AUDIO PARA TIRAJE DE COPIAS.
I31.5/3 1 año MATRICES  DE  FOTOCOPIA  PARA IMPRESIÓN  DE LIBROS/REVISTAS.
I31.5/4 1 año CINTAS DE PELÍCULAS  CINEMATOGRÁFICAS  PARA TIRAJE DE COPIAS.
I31.5/5 1 año ELEMENTOS  PARA FILMACIÓN DE PUBLICIDADES/PELÍCULAS.
I31.5/6 1 año DESHUMIFICADORES,  TERMÓGRAFOS  Y SUS ACCESORIOS  PARA  CONTENEDORES,  CUANDO LAS CARACTERÍSTICAS  DE LA CARGA LO REQUIERA.
I31.5/7 1 año REPUESTOS  Y  ELEMENTOS  NECESARIOS  AL MOMENTO DE  LAS  PARADAS  DE  CENTRALES  TÉRMICAS  PARA  SU MANTENIMIENTO.
I31.5/8 1 año HERRAMIENTAS  DESTINADAS  A   LA   INSTALACIÓN  O REPARACIÓN  EN  EL  PAÍS  POR PARTE DEL PROVEEDOR DE MERCADERÍA  IMPORTADA EN FORMA DEFINITIVA.
I31.5/9 1 año MERCADERÍAS  PARA  SER  SOMETIDAS  A  UN  PROCESO DE CALIBRADO.
I31.5/10 1 año TAPES Y PELÍCULAS PARA SER SOMETIDAS  A  UN PROCESO DE DIGITALIZACIÓN Y  COPIADO, SONORIZADO O DOBLADO.

ANEXO IV (Artículo 1°)

REQUISITOS APLICABLES AL RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN TEMPORARIA DE BIENES COMPRENDIDOS EN EL ARTÍCULO 31 DEL DECRETO N° 1.001/82 Y SUS MODIFICACIONES

A. Bienes de capital a utilizar en un proceso económico (Artículo 31, Apartado 1, inciso a) del Decreto Nº 1.001 y sus modificaciones).

1. Solicitud de autorización.

1.1. En forma previa a la oficialización de la destinación suspensiva de importación temporaria de bienes de capital a utilizar en un proceso económico (Artículo 31, Apartado 1, inciso a) del Decreto Nº 1.001/ y sus modificatorios), el importador presentará en la División Mesa General de Entradas, Salidas y Archivo o en la aduana de registro de su jurisdicción, una nota con carácter de declaración jurada dirigida al Departamento Técnica de Importación, acompañada de la siguiente documentación:

1.1.1. Contrato de locación, comodato, préstamo, cesión o figura equivalente, celebrado ante Escribano Público y copia certificada por la autoridad administrativa -previo cotejo con el original, el que se devolverá al interesado-. Cuando dicho documento sea firmado en el exterior deberá estar intervenido por el Consulado Argentino. El mencionado contrato deberá acreditar:

a) La propiedad de la mercadería a favor de una persona humana o jurídica residente en el exterior, distinta del importador.

b) La obligación de reexportar la mercadería fuera del ámbito sometido a la soberanía nacional.

c) El plazo de vigencia del mismo.

d) El valor de la transacción de la mercadería.

e) El valor de la contraprestación (locación, comodato, préstamo, cesión, etc.) a abonar por el importador y su modalidad de pago.

1.1.1.1. No se autorizarán importaciones temporales incluidas en Contratos de Leasing, por no cumplir esta figura comercial con la obligación de retorno (reexportación) prevista en el Código Aduanero, excepto para las aeronaves que ingresen en forma temporal en el marco del Decreto N° 2.052 del 13 de julio de 1977.

1.1.2. Informe técnico del importador con carácter de declaración jurada en el cual manifieste que, con motivo de una demanda temporal adicional a la habitual, para lo cual su capacidad instalada resulta insuficiente o carece de la tecnología adecuada y la misma no se encuentra disponible en el país. Asimismo, deberá acompañar la documentación respaldatoria pertinente que acredite la demanda temporal solicitada.

1.1.2.1. Cuando se trate de mercadería destinada a la ejecución de obras públicas, en sustitución de la declaración indicada en el párrafo precedente, se exigirá la correspondiente certificación expedida por la autoridad que aprobó la adjudicación y la acreditación de tal circunstancia con su publicación en el Boletín Oficial.

En el caso de mercaderías destinadas a la explotación de petróleo y gas, la certificación mencionada será expedida por el ente u organismo que hubiera concesionado tales actividades.

1.1.3. Cuando el contrato no acredite el valor de la mercadería, se exigirá la factura expedida por el exportador en las condiciones del contrato, en original o transmitida electrónicamente -incluido el fax-, éste último, firmado por el importador y el despachante de aduana. El servicio aduanero, de estimarlo conveniente, solicitará otra documentación concordante tendiente a verificar el mencionado valor.

1.1.4. No se aceptarán importaciones temporales documentadas por sucursales o agencias de empresas extranjeras cuando las mercaderías a ingresar temporalmente sean remitidas por estas últimas.

Sin perjuicio de ello, resultarán procedentes las importaciones temporales documentadas por una filial controlada o vinculada financieramente con la sociedad controlante o casa matriz radicada en el exterior, y esta última sea la propietaria de la mercadería a importar, siempre y cuando se acredite tal circunstancia a través de los estatutos de composición societaria de las mismas, y se demuestre que la importadora es una persona jurídica distinta de la casa matriz.

2. Intervenciones.

2.1. El interesado o el Departamento Técnica de Importación, en caso de corresponder, solicitará a la Dirección Nacional de Industria que se expida respecto de la eventual afectación de la actividad económica sectorial ocasionada por la admisión temporal de la mercadería que se pretende ingresar.

En caso de no obtener respuesta de la citada Dirección en el plazo de TREINTA (30) días corridos de efectuada la consulta, se continuará el trámite respectivo.

No resultará necesaria la intervención de la Dirección Nacional de Industria cuando la mercadería se trate de moldes y matrices, buques y artefactos navales, aeronaves y aquellos bienes de capital ingresados al país por importadores adjudicatarios de una licitación nacional o internacional.

2.2. El Departamento Técnica de Importación podrá requerir la opinión e intervención de organismos, entes o empresas del Estado Nacional con competencia en los procesos económicos relacionados directa o indirectamente con las mercaderías a importar temporariamente.

3. Autorización.

3.1. La solicitud de importación temporaria será analizada por el Departamento Técnica de Importación, dependencia que evaluará y elaborará el informe técnico pertinente. Cumplido, se dará intervención a la Dirección de Técnica a fin de su autorización o denegatoria.

3.2. El plazo de permanencia autorizado no podrá superar el establecido en el punto 1.1.1. inciso c) de este anexo y deberá encontrarse dentro del lapso indicado por la Dirección Nacional de Industria, con el límite de TRES (3) años conforme lo previsto en el artículo 265 del Código Aduanero.

4. Prórrogas.

4.1. El importador presentará la solicitud de prórroga, en los términos del Artículo 266 del Código Aduanero, en la División Mesa General de Entradas, Salidas y Archivo o en la aduana de registro de su jurisdicción, dirigida al Departamento Técnica de Importación, acompañada del informe técnico mediante el cual justifica la necesidad de utilizar el bien importado temporariamente durante un plazo adicional al oportunamente otorgado, en las mismas condiciones exigidas en el punto 1.

4.2. El plazo solicitado no podrá superar al previsto en el contrato ni al plazo original otorgado. De superar el plazo del contrato original deberá aportarse una ampliación o adenda en el mismo.

4.3. A efectos de conceder la prórroga, no será necesaria una nueva intervención de la Dirección Nacional de Industria, organismo u ente que hubiere actuado previamente, subsistiendo a estos efectos la intervención original de la importación temporaria original.

4.4. La solicitud de prórroga será analizada por el Departamento Técnica de Importación, dependencia que la evaluará y elaborará el informe técnico pertinente. Cumplido, dará intervención a la Dirección de Técnica a fin de su autorización o denegatoria.

5. Transferencia.

5.1. A los fines previstos en el Artículo 264, Apartado 2, del Código Aduanero, la solicitud de transferencia de la mercadería será presentada, antes del vencimiento del plazo de permanencia otorgado, en la División Mesa General de Entradas, Salidas y Archivo o en la aduana de registro de su jurisdicción, dirigida al Departamento Técnica de Importación.

5.2. El beneficiario de la transferencia presentará, con carácter de declaración jurada y según sea la finalidad de la transferencia del bien de capital, la siguiente documentación:

a) Para la importación definitiva a consumo: la factura de venta emitida a su favor. La referida destinación deberá registrarse dentro del plazo otorgado para la importación temporaria y dentro de los TREINTA (30) días corridos de emitida la factura.

b) Para continuar como importación suspensiva con el mismo proceso económico: la documentación referida en el punto 1 de este anexo.

5.3. La solicitud de transferencia será analizada por el Departamento Técnica de Importación, dependencia que la evaluará y elaborará el informe técnico pertinente. Cumplido, dará intervención a la Dirección de Técnica a fin de su autorización o denegatoria.

A tales efectos y en todos los casos, tanto el importador como el beneficiario de la transferencia deberán encontrarse habilitados en los Registros Especiales Aduaneros.

5.4. El plazo de permanencia de la mercadería en cuestión no podrá superar al que resta para agotar el plazo autorizado previamente.

5.5. El beneficiario de la transferencia deberá cumplimentar el régimen de garantía previsto para estas destinaciones.

6. Comprobación de destino.

6.1. La mercadería ingresada estará sujeta al régimen de comprobación de destino durante el plazo de permanencia autorizado, sin el pago de la tasa que fija el artículo 767 del Código Aduanero, de acuerdo a lo previsto por la Resolución General Nº 2.193 y sus complementarias. A tal efecto, podrá solicitarse la colaboración de terceros organismos oficiales competentes.

6.2. La comprobación de destino será efectuada conforme lo establecido en la Nota Externa Nº 35 (DGA) del 20 de abril de 2009.

7. Disposiciones particulares.

7.1. Buques y artefactos navales que ingresen temporariamente en el marco del Decreto N° 1.010 del 6 de agosto de 2004 y su modificatorio.

En forma previa a la oficialización de las destinaciones de importación temporaria de las mercaderías comprendidas en el presente marco legal, el importador presentará una nota con carácter de declaración jurada dirigida al Departamento Técnica de Importación a través de la División Mesa General de Entradas, Salidas y Archivo o en la Aduana de Registro de su jurisdicción -la que remitirá la presentación al citado Departamento-, acompañada con la siguiente documentación:

7.1.1. El contrato de fletamento a casco desnudo realizado ante Escribano Público y copia certificada por la autoridad administrativa. Cuando dicho documento sea firmado en el exterior deberá estar intervenido por el Consulado Argentino. El mencionado contrato deberá acreditar:

a) La propiedad de la mercadería a favor de una persona residente en el exterior, distinta del importador.

b) La obligación de reexportar la mercadería fuera del ámbito sometido a la soberanía nacional.

c) El plazo de vigencia del mismo.

d) Valor de la mercadería. Cuando el contrato no lo consigne, se exigirá la factura expedida por el exportador en las condiciones previstas en el contrato. El servicio aduanero, de estimarlo conveniente, solicitará otra documentación concordante tendiente a verificar el mencionado valor.

7.1.2. La autorización previa emitida por la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables, conforme al artículo 4° del Decreto N° 1.010 del 6 de agosto del 2004.

7.2. Embarcaciones con permisos precarios del Poder Ejecutivo Nacional, en el marco del artículo 6° del Decreto-Ley N° 19.492 del 25 de julio de 1944, ratificado por Ley N° 12.980.

Quedan exceptuados del cumplimiento de lo establecido en los puntos 7.1.1. y 7.1.2. de la presente, debiendo presentarse para su ingreso temporario el permiso precario emitido por la autoridad de aplicación de la mencionada norma.

7.3. Artefactos navales y demás mercaderías que arriben con destino a la investigación y/o exploración y/o explotación de los recursos en el mar territorial argentino, en la zona económica exclusiva argentina y en el lecho o subsuelo submarinos sometido a la soberanía nacional, y a otras tareas que se realicen en ese ámbito o destinadas al mantenimiento de las condiciones de navegación de los ríos internacionales.

Para este tipo de mercaderías, el importador deberá formalizar su solicitud, de conformidad con los requisitos y condiciones previstos en la Resolución N° 3.277 (ANA) del 20 de septiembre de 1996.

8. Notificaciones.

Las resoluciones que se adopten por aplicación del presente régimen serán notificadas por la División Técnica del Departamento Técnica de Importación a los solicitantes mediante el Sistema de Comunicación y Notificación Electrónica Aduanera (SICNEA) y será comunicada por correo electrónico a la aduana de registro, para que proceda a su presentación en el Sistema Informático MALVINA.

B. Bienes destinados a ser presentados o utilizados en una exposición, feria, congreso, competencia deportiva o manifestación similar (Artículo 31, Apartado 1, inciso b), de la reglamentación).

1. Los bienes destinados a ser presentados o utilizados en una exposición, feria, congreso, competencia deportiva o manifestación similar, se consideran susceptibles de ser autorizados por el servicio aduanero siempre que se presente la siguiente documentación que acredite:

a) La titularidad de la mercadería a favor de una persona residente en el extranjero, para lo cual se deberá aportar la factura proforma, en la que conste la condición de ingreso temporario y detalle completo de la mercadería con indicación de su cantidad y su valor FOB unitario,

b) la participación de los bienes que se pretenda ingresar mediante certificación expedida por el organismo patrocinante del evento,

c) domicilio donde se realizará el evento y lugar de depósito de la mercadería con anterioridad al inicio del evento y con posterioridad a su finalización, a los fines de la comprobación de destino correspondiente,

d) declaración jurada emitida por el importador donde manifieste expresamente que la mercadería involucrada no será sometida o incorporada en ningún proceso económico o productivo, salvo el de la finalidad autorizada, ni se enajenará ni se alquilará durante su permanencia, y

e) detalle completo de la mercadería con indicación de su cantidad y valor FOB unitario.

2. Las mercaderías consumibles que se ingresen para los eventos en trato deberán importarse para consumo mediante la aplicación del régimen general de la Resolución General N° 743, sus modificatorias y complementarias, o la que en el futuro la reemplace.

C. Muestras comerciales (Artículo 31, Apartado 1, inciso c), de la reglamentación).

Los bienes que por su naturaleza sirvan para publicitar un artículo determinado, a los fines de ser presentados o ser objeto de una demostración en el país para gestionar pedidos de mercadería que hubiere de ser suministrada desde el extranjero, podrán ser autorizados por el servicio aduanero bajo el presente encuadre legal, siempre que el documentante presente la siguiente documentación que acredite:

a) La titularidad de la mercadería a favor de una persona residente en el extranjero, para lo cual deberá aportarse la factura proforma, en la que conste el detalle completo de la mercadería con indicación de su cantidad y su valor FOB unitario, la condición de ingreso temporal y, siempre que:

- Su cantidad se ajustare a la práctica comercial,

- fueran susceptibles de ser identificadas en el momento de su reexportación, y

- no se apliquen a su uso normal, salvo para las necesidades de la demostración, ni se enajenen o utilicen de cualquier forma mediante alquiler o remuneración en el país.

b) Domicilio donde se realizará la presentación o demostración en el país, y lugar de depósito de la mercadería con anterioridad al inicio del evento y con posterioridad a su finalización, a los fines de la comprobación de destino correspondiente.

c) Declaración jurada emitida por el importador donde manifieste expresamente que la mercadería involucrada no será sometida o incorporada en ningún proceso económico o productivo, salvo el de la finalidad autorizada, ni se enajenará ni se alquilará durante su permanencia.

d) Detalle completo de la mercadería con indicación de su cantidad y valor FOB unitario.

D. Máquinas y aparatos (Artículo 31, Apartado 1, inciso d), de la reglamentación).

Podrán ser autorizadas por el servicio aduanero bajo el presente encuadre legal las siguientes mercaderías:

1. Máquinas y aparatos para ensayos.

2. Máquinas y aparatos que hubieren de someterse a pruebas o controles.

3. Máquinas y aparatos que en espera de la entrega o reparación de mercadería semejante se pusieren gratuitamente a disposición de un cliente por el proveedor o reparador, según fuere el caso.

Para los supuestos contemplados en los puntos 1. y 2. de este apartado, el documentante deberá, con carácter de declaración jurada, detallar el proceso al que será sometida la mercadería. Asimismo, deberá adjuntar factura definitiva, proforma o cualquier forma de contrato que acredite la finalidad y permanencia de la mercadería en el país a fin de encuadrar la operación en alguno de los supuestos mencionados.

En tales casos, la destinación podrá ser autorizada por un plazo originario de SESENTA (60) días y su eventual prórroga por igual lapso. Cuando por las características técnicas de la mercadería, sea necesario un plazo mayor al antes citado, el interesado, en forma previa a la solicitud de autorización ante el servicio aduanero, deberá gestionar ante el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI) un certificado que justifique el plazo requerido, el cual en ningún caso podrá superar los DOSCIENTOS CUARENTA (240) días fijados en el Artículo 265 del Código Aduanero.

Para el supuesto comprendido en el punto 3. de este apartado, el importador deberá acreditar que el proveedor envía gratuitamente la mercadería en forma temporaria hasta tanto la mercadería sea reparada o entregada, según fuera el caso.

El plazo a conceder será el establecido por dicho proveedor, el cual no podrá exceder del plazo máximo previsto en el Artículo 265 del Código Aduanero.

Para todos los casos, se deberá:

a) indicar el domicilio de depósito de la mercadería detallada en los puntos 1. y 2, a los fines de la comprobación de destino correspondiente,

b) presentar una declaración jurada emitida por el importador donde manifieste expresamente que la mercadería involucrada no será sometida o incorporada en ningún proceso económico o productivo, salvo el de la finalidad autorizada, ni se enajenará ni se alquilará durante su permanencia, y

c) adjuntar detalle completo de la mercadería con indicación de su cantidad y valor FOB unitario.

Prórrogas.

En el supuesto de solicitarse una prórroga al plazo originalmente concedido por el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI), el nuevo plazo pretendido deberá estar avalado por el citado Instituto, con la emisión de un certificado que así lo justifique.

El plazo de permanencia autorizado en el marco de la presente, será el originario y el de la eventual prórroga, la cual será concedida por una sola vez y por un período que no podrá exceder al originario, de acuerdo a lo previsto en el Apartado 2 del Artículo 266 del Código Aduanero.

Los certificados emitidos por el INTI serán publicados en la página “web” institucional de esta Administración Federal, http//www.afip.gob.ar, de acuerdo con información remitida por el citado Organismo a la Dirección de Técnica de la Subdirección General Técnico Legal Aduanera.

El servicio aduanero procederá a prorrogar la destinación suspensiva de importación temporal cotejando los datos con el Certificado INTI publicado en la página “web” institucional de esta Administración Federal.

Destinación definitiva de importación para consumo.

En el supuesto de efectuarse la importación definitiva para consumo prevista en el Artículo 271 del Código Aduanero, mediante el subrégimen IC83 las mercaderías no cambiarán su condición de nuevas sin uso, siempre y cuando el plazo de permanencia se encuentre ajustado al procedimiento descripto precedentemente.

E. Aeronaves, embarcaciones deportivas, automóviles, motocicletas, bicicletas, instrumentos científicos o profesionales, y demás mercadería destinada a ser utilizada por el viajero o turista, no residente en el país (Artículo 31, Apartado 1, inciso e), de la reglamentación).

Se considerarán susceptibles de ser autorizadas bajo el presente encuadre legal las mercaderías a ser utilizadas por el viajero o turista, no residente en el país, que arriben en calidad de equipaje acompañado, debiendo tramitarse dicho ingreso con ajuste al formulario OM 1860 A “Importación Temporal de objetos transportados como equipaje” o mediante el procedimiento establecido en la Resolución General Nº 3.628, si ingresa como equipaje no acompañado.

El plazo a otorgar para la permanencia de los bienes mencionados, será acorde con el concedido al turista extranjero por la autoridad migratoria, no pudiendo exceder el máximo de OCHO (8) meses.

El resto de las mercaderías incluidas en el Artículo 31, Apartado 1, inciso e), del Decreto N° 1.001/82 y sus modificatorios, ingresarán al amparo de las normas específicas que rigen en la materia para tales mercaderías.

F. Envases y embalajes (Artículo 31, Apartado 1, inciso f) de la reglamentación).

Los envases, embalajes y demás continentes se considerarán susceptibles de ser autorizados bajo el presente encuadre legal, siempre y cuando se trate de continentes de uso manifiestamente repetitivo.

Aquellos envases o embalajes no reutilizables que ingresen bajo el régimen de importación temporaria para ser sometidos a un proceso de envasado por el importador -en calidad de usuario directo o no directo- se autorizarán bajo el régimen especial de importación temporaria para perfeccionamiento industrial previsto en el Decreto N° 1.330/04 y Resolución General N° 2.147 y su modificatoria.

De efectuarse la importación temporaria de los envases, embalajes, etc., los cuales a su vez contengan mercaderías que son introducidas para su importación definitiva o suspensiva, el documentante deberá realizar -hasta la salida a plaza de las mercaderías y envases- la tramitación en forma conjunta de:

a) Una destinación mediante el subrégimen IT01 (Importación Temporaria sin Transformación sin documento de Transporte) o TG01 (Importación Temporaria Grandes Operadores sin Transformación sin documento de Transporte) al amparo del Artículo 31, Apartado 1, Inciso f), del Decreto N° 1.001/82 y sus modificatorios, por los envases, embalajes, etc.; referenciando obligatoriamente en el campo información complementaria, para el dato “NRO. DESTINACION”, el identificador de la destinación de la mercadería registrada de acuerdo con el inciso b) siguiente, y

b) una destinación que ampare la mercadería correspondiente (Ej.: IC04, IC05, IT04, etc.).

De importarse para consumo los referidos continentes, incluyendo mercadería ingresada temporariamente, el importador deberá registrar una destinación mediante el subrégimen IC01 o IG01 por los correspondientes continentes que ingresan para consumo, y una destinación mediante los subregímenes pertinentes, por la mercadería contenida ingresada temporariamente.

De importarse temporalmente los referidos continentes amparados en un conocimiento propio –independientemente del que ampare la mercadería- deberá registrar por los mismos una destinación IT04, IT05, IT06, TG04, TG05 o TG06, según corresponda. Asimismo, deberá registrar la salida a plaza en forma conjunta con la destinación que ampara la mercadería, excepto que se hubiere procedido al reenvase.

G. Material pedagógico y científico (Artículo 31, Apartado 1, inciso h) Decreto N° 1.001/82 y sus modificatorios).

El material científico y pedagógico podrá ser autorizado bajo el presente encuadre legal siempre que fuere introducido por instituciones educacionales, benéficas o científicas, sin fines de lucro; para ser utilizado sin fines comerciales o industriales, en cantidades razonables, de acuerdo a los fines de su importación, y fuere susceptible de ser identificado en el momento de su reexportación.

A tales fines deberá acreditarse:

a) Domicilio/s donde estará depositada la mercadería mediante documentación.

b) Factura proforma, de donde surja indubitablemente la condición de importación temporal y detalle completo de la mercadería con indicación de su cantidad y su valor FOB unitario.

c) Declaración jurada emitida por el importador donde manifieste expresamente que la mercadería involucrada no será sometida o incorporada en ningún proceso económico o productivo, salvo el de la finalidad autorizada, ni se enajenará ni se alquilará durante su permanencia.

d) Detalle completo de la mercadería con indicación de su cantidad y valor FOB unitario.

H. Elementos de decoración, vestuarios, instrumentos, animales y accesorios de las compañías teatrales, de circo y de las demás personas que vinieren al país a ofrecer espectáculos. (Artículo 31, Apartado 1, inciso i), Decreto N° 1.001/82 y sus modificatorios).

Los elementos de decoración, vestuarios, instrumentos, animales y accesorios de las compañías teatrales, de circo y de las demás personas que vinieren al país a ofrecer espectáculos podrán ser autorizadas bajo el presente encuadre, debiendo acreditarse a tales fines:

a) Constancia que acredite la realización del evento.

b) Domicilio/s donde estará depositada la mercadería, antes y después de su participación en el espectáculo de que se trate, mediante documentación.

c) Factura proforma, o documentación de donde surja indubitablemente la condición de importación temporal, que no contiene material consumible y detalle completo de la mercadería con indicación de su cantidad y su valor FOB unitario.

d) Declaración jurada emitida por el importador donde manifieste expresamente que la mercadería involucrada no será sometida o incorporada en ningún proceso económico o productivo, salvo el de la finalidad autorizada, ni se enajenará ni se alquilará durante su permanencia.

e) Detalle completo de la mercadería con indicación de su cantidad y valor FOB unitario.

I. Dibujos, proyectos y modelos que hubieren de ser utilizados para la fabricación de mercadería (Artículo 31, Apartado 1, inciso j del Decreto N° 1.001/82 y sus modificatorios).

Los dibujos, proyectos y modelos que hubieren de ser utilizados para la fabricación de mercadería podrán ser autorizados bajo el presente encuadre legal, debiendo acreditarse a tales fines:

a) Domicilio/s donde estará depositada la mercadería.

b) Factura proforma, de donde surja indubitablemente la condición de importación temporal, que no contiene material consumible y detalle completo de la mercadería con indicación de su cantidad y su valor FOB unitario.

c) Declaración jurada emitida por el importador donde manifieste expresamente que la mercadería involucrada no será sometida o incorporada en ningún proceso económico o productivo, salvo el de la finalidad autorizada, ni se enajenará ni se alquilará durante su permanencia.

d) Detalle completo de la mercadería con indicación de su cantidad y valor FOB unitario.

J. Mercadería que será sometida a perfeccionamiento o beneficio. (Artículo 31, Apartado 3, Decreto N° 1.001/82 y sus modificatorios).

1. Cuando el destino final sean terceros países, las importaciones temporales de los mismos se regirán por el Decreto N° 1.330/04 y la Resolución General N° 2.147 y sus modificatorias.

2. En aquellos casos que las mercaderías objeto de transformación, elaboración, combinación, mezcla, reparación, agregado físico o de cualquier otro perfeccionamiento o beneficio, tenga como destino final el Área Aduanera Especial, el servicio aduanero podrá autorizar la destinación suspensiva de importación.

3. Para el supuesto consignado en el punto 2. de este apartado, y hasta tanto se cuente con el certificado emitido por la Secretaría de Industria y Servicios, deberá observarse el siguiente procedimiento:

3.1. El interesado deberá solicitar autorización al servicio aduanero con carácter previo a la solicitud de destinación suspensiva de importación temporal, indicando la naturaleza del trabajo a realizar, descripción de la mercadería a importar, especie de los productos que se utilizarán en los procesos de elaboración, manufactura o beneficio a que será sometida la mercadería en el Territorio Aduanero General e incremento del valor que habrá de agregarse a la misma.

3.2. Si el mencionado incremento resulta igual o mayor al valor introducido temporalmente, el servicio aduanero autorizará la operación pretendida en el marco del Artículo 31, Apartado 3 del Decreto N° 1.001/82.

3.3. En oportunidad de solicitarse la cancelación de la garantía constituida, la aduana de registro remitirá al Departamento Valoración y Comprobación Documental de Exportaciones o su similar en aduanas del interior, la destinación suspensiva de importación temporal junto con las destinaciones de exportación para consumo que hayan cancelado la misma, además, del expediente de autorización en el que conste el proceso productivo autorizado, a los fines de evaluar la correspondencia de los datos declarados.

Dicho procedimiento de remisión a las áreas antes mencionadas, resultará aplicable a la totalidad de estas operaciones, hasta tanto se cuente con los instrumentos correspondientes, momento a partir del cual se procederá a la fiscalización en forma selectiva de acuerdo a las facultades que le son propias al Servicio Aduanero.

3.4. Cuando se solicite la nacionalización de la mercadería en trato, dicha solicitud deberá ser gestionada en forma previa al registro de tal destinación, debiendo ser analizada por el Servicio Aduanero a los fines de no desvirtuar la finalidad de este instituto, procediendo su autorización ante causales debidamente justificadas.

3.5. No se autorizará la cancelación de las destinaciones de importación temporal en trato mediante la exportación a terceros países.

3.6. No proceden las destinaciones de exportación para consumo efectuadas al Área Aduanera Especial al amparo de los Subregímenes EC02, EG02, EC04 y EC16, por no encontrarse las mercaderías que amparan los mismos contempladas en el Artículo 12 de la Ley N° 19.640.

4. Mercadería ingresada en forma temporaria para su reparación.

4.1. El interesado deberá formalizar su solicitud de autorización ante el servicio aduanero, con carácter previo a la solicitud de la DIT, e indicará la naturaleza del trabajo a realizar, la descripción de la mercadería a importar y plazo de permanencia en el país.

4.2. En forma previa a la oficialización de cada solicitud de exportación de mercadería reparada, el interesado deberá gestionar ante el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI) el certificado de pérdidas y mermas por reparación. En la declaración de exportación para consumo deberá incluirse el identificador del referido certificado y adjuntarse como documentación complementaria.

4.3. A los fines de la liberación de la garantía oportunamente constituida, el citado certificado deberá encontrarse disponible en el sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), en el enlace “Usuarios aduaneros”, bajo el título “Consultas en línea” con el nombre “Certificados emitidos por el INTI”, el cual será cotejado por el servicio aduanero para proceder en consecuencia.

4.4. El valor a declarar en tales exportaciones será el valor CIF de la mercadería oportunamente ingresada en forma temporal, más el valor agregado nacional con motivo de la reparación efectuada.

A los fines de la obtención del valor imponible de exportación, el valor CIF de la mercadería ingresada temporalmente será declarado en el campo “Insumos Importados Temporalmente” del Formulario OM 1993 A.

K. Otras mercaderías que por su similitud o por su finalidad pudiere ser comprendida en el marco de la enunciada en el Apartado 1, (Artículo 31, Apartado 5, de la reglamentación).

1. En forma previa a la oficialización de la destinación suspensiva de importación temporaria de las mercaderías comprendidas en el presente marco legal, el importador presentará una nota con carácter de declaración jurada dirigida al Departamento Técnica de Importación, a través de la División Mesa General de Entradas, Salidas y Archivo de la Administración Federal de Ingresos Públicos o en la aduana de registro de su jurisdicción -la que remitirá la presentación al citado Departamento-, acompañada con la siguiente documentación:

a) Descripción de la mercadería, cantidad, valor FOB, finalidad a la que estará destinada la mercadería, lugar físico -dirección- donde estará afectada.

b) Plazo solicitado para la vigencia de la destinación en trato. De resultar necesario para el análisis, evaluación y tramitación de la solicitud, el Departamento Técnica de Importación procederá a requerir al importador, la presentación de la documentación que considere pertinente, según la mercadería y finalidad de que se trate.

2. La solicitud será analizada por el Departamento Técnica de Importación, dependencia que evaluará y emitirá el informe técnico pertinente, autorizando o denegando la misma.

3. Prórroga.

3.1. El importador presentará la solicitud de prórroga, en los términos del articulo 266 del Código Aduanero, en la División Mesa General de Entradas, Salidas y Archivo de la Administración Federal de Ingresos Públicos o en la aduana de registro de su jurisdicción, dirigida al Departamento Técnica de Importación, acompañada del informe técnico mediante el cual justifica la necesidad de utilizar el bien importado temporariamente durante el plazo adicional al oportunamente otorgado.

3.2. La solicitud será analizada por el Departamento Técnica de Importación, dependencia que evaluará y emitirá el informe técnico pertinente, autorizando o denegando la misma.

4. Notificaciones.

Las resoluciones que se adopten por aplicación del presente régimen serán notificadas por la División Técnica del Departamento Técnica de Importación a los solicitantes mediante el Sistema de Comunicación y Notificación Electrónica Aduanera (SICNEA) y comunicada a la aduana de registro de la jurisdicción interviniente mediante correo electrónico.

L. Otras disposiciones.

De tratarse de repuestos y accesorios para ser utilizados en mercaderías importadas temporalmente en el marco del Artículo 31 del Decreto N° 1.001/82 y sus modificatorios, se autorizarán de acuerdo al plazo y el encuadre dado a la mercadería a que serán destinadas.

El servicio aduanero deberá controlar, el retorno o la importación para consumo del material sustituido.

ANEXO V (Artículo 1°)

PROCEDIMIENTO DE REGISTRO Y TRÁMITE DE DESTINACIONES SUSPENSIVAS DE IMPORTACIÓN TEMPORARIA

1. Registro.

1.1. Autorización previa a la importación temporaria.

En todos los casos las solicitudes de destinación suspensiva de importación temporaria serán formalizadas mediante una presentación escrita que cumpla todos los requisitos enumerados en los Anexos I y IV, ante las aduanas de registro con carácter previo a la oficialización de la citada destinación en el Sistema Informático MALVINA (SIM).

Cuando se emita el acto dispositivo que autorice dicha operación, deberá citarse el plazo concedido tanto en meses o años -según corresponda-, así como también su equivalente en días de acuerdo al calendario gregoriano, para su correcta incorporación al Sistema Informático MALVINA (SIM).

En todos los casos, el plazo de permanencia de la mercadería en admisión temporal no podrá concederse por un término inferior a DOS (2) meses.

1.2. Registro en el Sistema Informático MALVINA (SIM) -oficialización-.

Para el registro de la destinación suspensiva de importación temporaria (DIT), el declarante ingresa al Sistema Informático MALVINA (SIM) los datos exigidos en el Módulo Declaración, entre los cuales se encuentra, Plazo, Motivo y N° de Autorización. Ingresada la información correspondiente a la DIT, procederá a su oficialización.

Una vez oficializada la destinación y en forma previa a su impresión, el declarante podrá optar por tomar conocimiento del canal de selectividad asignado, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución General Nº 1.920 y su modificatoria.

A continuación, deberá imprimir el OM- 1993-A SIM -de acuerdo con lo establecido en el Apartado B) del Anexo I de la Resolución General Nº 2.573, sus modificatorias y complementarias- y firmarlo en el sector reservado al declarante, en el anverso del citado formulario, lo que implicará su conformidad con la totalidad de la declaración.

Cumplido lo expuesto, la destinación será integrada por sobre contenedor OM-2133 SIM, firmado por el declarante y la documentación complementaria exigible a la oficialización conforme lo previsto en esta resolución general. En dichos documentos, debidamente foliados, se deberá consignar el identificador asignado por el Sistema Informático MALVINA (SIM) a la destinación.

En forma previa a la presentación de la destinación ante el servicio aduanero, el declarante deberá ratificar la autoría de la declaración aduanera, de acuerdo con lo establecido en la Resolución General Nº 2.573, sus modificatorias y complementarias.

1.3. Documentación.

Cumplido lo anteriormente expuesto, el declarante concurrirá a los lugares destinados a tal fin por el servicio aduanero, a efectos de cumplir con el trámite de presentación de la DIT.

Deberá presentar -debidamente foliado- todos los documentos que conforman el legajo de la declaración, a saber:

a) UN (1) sobre contenedor OM-2133 A.

b) UNA (1) copia de la carátula del OM-1993 A.

c) Formulario OM-1993/1-A “Declaración de Valor en Aduana”, de corresponder.

d) Documento de Transporte Original (conocimiento de embarque, carta de porte, guía aérea).

e) Autorizaciones de terceros organismos exigidas por la reglamentación vigente, cuando correspondan.

f) Factura proforma, contrato u otro documento que respalde la transacción comercial.

g) Nota de autorización pertinente.

En cada uno de los documentos mencionados en los incisos c) al g) precedentes, se debe consignar el número de registro asignado por el sistema a la destinación, foliando a continuación la documentación que se adjunta.

2. Presentación de la declaración detallada.

El Sistema Informático MALVINA (SIM) sólo habilita la transacción “Presentación Declaración Detallada”, en los casos que la destinación haya sido previamente autorizada conforme las condiciones establecidas en la presente.

El agente aduanero presentador dará curso a la presentación con las formalidades, controles y requisitos que establece la reglamentación para este tipo de destinaciones.

3. Verificación.

Intervienen las áreas de verificación u otras áreas de control cuando el canal de selectividad así lo indique o sea decidido por cualquier otro medio.

4. Libramiento/salida de zona primaria aduanera.

El libramiento de la mercadería amparada por la DIT se efectúa siguiendo las prácticas de control, según el canal asignado, procediendo en la forma establecida en la Resolución General N° 743, sus modificatorias y complementarias.

A efectos de la salida de la Zona Primaria Aduanera, se procederá en la forma establecida en las Resoluciones N° 258/93 (ANA) y sus modificatorias y complementarias, N° 630/94 (ANA) y sus modificatorias y complementarias y N° 970/95 (ANA) y su modificatoria y sus complementarias, para la impresión del Formulario OM 2144-A “Autorización de Salida de Zona Primaria Aduanera”.

Una vez formalizado el trámite de libramiento de la mercadería, entregará al declarante, en carácter de “Depositario Fiel”, la documentación indicada en el punto 1.3. precedente, y deberá continuar con los trámites indicados en la Resolución General N° 2.573, sus modificatorias y complementarias.

5. Bloqueo.

Cuando corresponda detener la salida de la Zona Primaria Aduanera, el servicio aduanero del depósito, el Control de Salida o demás áreas de control de esta Administración Federal dispondrán de la transacción “Control de Salida de Zona Primaria”, iniciando las actuaciones que correspondan respecto de la observación que lo origina.

6. Permanencia.

A partir de efectuado el libramiento de la mercadería, el sistema establece el vencimiento del plazo de permanencia autorizado a la DIT.

7. Prórrogas.

Se deberá presentar el Formulario OM-2027 en la Dirección de Técnica o en las aduanas de registro, según corresponda, mediante actuación SIGEA, con una anterioridad mínima de UN (1) mes al vencimiento del plazo acordado, y mediando motivos fundados (Artículo 266 del Código Aduanero).

8. Cancelación de destinaciones suspensivas de importación temporaria.

Se realizará en forma automática a través del SIM con el cruce pertinente entre las destinaciones de exportación o de importación para consumo efectuadas mediante los subregímenes detallados en el Anexo VIII de la presente.

La nacionalización de la mercadería ingresada mediante destinaciones suspensivas de importación temporaria autorizadas en el presente régimen se realizará con ajuste a lo establecido en el Punto 8., del Anexo I de la presente, excepto las autorizadas en el marco del Artículo 31, Apartado 3 del Decreto N° 1.001/82 y sus modificatorios, cuyo destino sea el Área Aduanera Especial, las cuales deberán tener autorización previa del servicio aduanero.

ANEXO VI (Artículo 1°)

SUBREGÍMENES  DEL  SISTEMA  INFORMÁTICO MALVINA (SIM) DE LAS DESTINACIONES DEFINITIVAS DE EXPORTACIÓN PARA CONSUMO

CÓDIGO REGIMEN ARANCELARIO DESCRIPCIÓN DE LA DESTINACIÓN APLICACIÓN
EC02 EXPCON EXPORTACIÓN PARA CONSUMO CON DIT SIN TRANSFORMACIÓN Destinación definitiva  de exportación  a  consumo,  que retorna en cumplimiento de la obligación asumida a través del régimen de destinación suspensiva de importación temporaria, de egresar al exterior en el mismo estado en que se importó.
EC03 EXPCON EXPORTACIÓN PARA CONSUMO CON DIT CON TRANSFORMACIÓN Destinación definitiva de exportación a consumo,  que contiene insumos importados  a través del régimen de destinación suspensiva de importación temporaria, ingresados con la finalidad de ser objeto de cualquier perfeccionamiento o  beneficio  (en el marco del Art. 31, Ap. 3, del Dto. N° 1.001/82).
EC04 EXPCON EXPORTACIÓN PARA CONSUMO CON DIT INGRESADO PARA TRANSFORMACIÓN EGRESADO SIN TRANSFORMACIÓN Destinación definitiva de exportación a consumo;  que contiene insumos importados  a través del régimen de destinación suspensiva de importación temporaria, ingresados con la finalidad de ser objeto de cualquier perfeccionamiento o  beneficio  y que al egresar al exterior lo hacen en el mismo estado en que se importó sin dar cumplimiento con dicho   perfeccionamiento   o beneficio (con autorización previa del S.A.).
EC16 EXPCON EXPORTACIÓN A CONSUMO DE RESIDUOS DE IMPORTACIÓN TEMPORARIA CON TRANSFORMACIÓN Destinación  definitiva de exportación a consumo, de los desperdicios  resultantes   del proceso de manufactura  industrial de mercadería importada temporalmente (en el marco  del Art. 31, Ap. 3, del Dto. N° 1.001/82).
EG02 EXPCON EXPORTACIÓN A CONSUMO C/DIT SIN TRANS. GRAN OPERADOR Destinación definitiva de exportación  a  consumo,  que retorna en cumplimiento de la obligación asumida a través del régimen de destinación suspensiva de importación temporaria, de egresar al exterior en el mismo estado en que se importó.
EG03 EXPCON EXPORTACIÓN A CONSUMO C/DIT CON TRANS. GRAN OPERADOR Destinación definitiva de exportación a consumo,  que contiene insumos importados  a través del régimen de destinación suspensiva de importación temporaria, ingresados con la finalidad de ser objeto de cualquier perfeccionamiento  o beneficio.
EG13 EXPCON EXPORTACIÓN A CONSUMO C/DIT C/T G. OP. CON AUTORIZACIÓN Destinación definitiva  de exportación a consumo, que contiene insumos  importados a través del régimen de destinación suspensiva  de importación temporaria,  ingresados  con la finalidad  de ser objeto de cualquier perfeccionamiento  o beneficio,  con autorización.

ANEXO VII  

PUBLICADO EN EL B.OFICIAL del 01/02/2018

ANEXO VII (Artículo 1°)

SUBREGÍMENES DEL SISTEMA INFORMÁTICO MALVINA (SIM) DE LAS DESTINACIONES DEFINITIVAS DE IMPORTACIÓN PARA CONSUMO

CÓDIGO REGIMEN ARANCELARIO DESCRIPCIÓN DE LA DESTINACIÓN APLICACIÓN
IC81 IMPCONTEMCT IMPORTACIÓN A CONSUMO DE IMPORTACIÓN TEMPORARIA  CON TRANSFORMACIÓN Destinación definitiva de importación para consumo de mercadería importada temporariamente con el objeto de su transformación (en el marco del Art. 31, Ap. 3, del Dto. 1001/82).
IC82 IMPCONTEMRESIDUO IMPORTACIÓN A CONSUMO DE RESIDUOS  DE IMPORTACIÓN TEMPORARIA  CON TRANSFORMACIÓN Destinación definitiva de importación para consumo de los desperdicios resultantes del proceso de  manufactura industrial de mercadería importada  temporalmente (Subrégimen IMPTEMCT) (en el marco de l Art. 31, Ap. 3, del Dto. 1001/82).
IC83 IMPCONTEMST IMPORTACIÓN A CONSUMO DE IMPORTACIÓN TEMPORARIA  SIN TRANSFORMACIÓN Destinación definitiva de importación a consumo de mercadería importada temporalmente sin haber  sufrido transformación alguna (en el marco del Art. 31, Ap. 3, del Dto. 1001/82).
IC84 IMPCONTEMRESIDUO REGISTRACIÓN  DE PERDIDAS  SIN VALOR COMERCIAL, TANGIBLES  CON EXISTENCIA  REAL Registración de las pérdidas sin valor comercial de existencia real que no se afecta a la Exportación  (en el marco del Art. 31, Ap. 3, del Dto. 1001/82).
IG81 IMPCONTEMCT IMPO PARA CONSUMO DE IMPO TEMP P/TRANF GRAND. OPERA.  
IG82 IMPCONTEMRESIDUO IMPO A CONSUMO P/GRAND.  OP. DE RESIDUOS  DE IMP TEMPOR. C/TRANSFORM.
IG83 IMPCONTEMST IMPO A CONS. P/GRAND.  OPERA.  DE IMP TEMPOR. S/TRANSFORM.
IG84 IMPCONTEMRESIDUO DECLARACIÓN  DE PÉRDIDAS  TANGIBLES P/ GRANDES OPERADORES

ANEXO VIII (Artículo 1°)

SUBREGÍMENES DEL SISTEMA INFORMÁTICO MALVINA (SIM) DE LAS DESTINACIONES SUSPENSIVAS DE IMPORTACIÓN TEMPORARIA Y DE LAS DESTINACIONES QUE LAS CANCELAN

  SUBREGIMENES QUE CANCELEN LA DESTINACIÓN SUSPENSIVA DE IMPORTACIÓN TEMPORARIA
SUBREGIMENES DE IMPORTACIÓN TEMPORARIA IC81 IC82 IC83 IC84 IG81 IG83 EC02 EC03 EC04 EC16 EG02 EG03 EG13
IT01     X     X    
IT03     X X
IT04   X X
IT05   X X
IT06   X X
IT07   X X
IT11 X X X X X X
IT13 X X X X X X
IT14 X X X X X X
IT15 X X X X X X
IT16 X X X X X X
IT17 X X X X X X
TG01     X X
TG03   X X
TG04   X X
TG05   X X
TG06   X X
TG07   X X
TG11   X X X
TG13   X X X
TG14   X X X
TG15   X X X
TG16   X X X
TG17   X X X

Las DIT con transformación que se exporten al Área Aduanera Especial mencionadas en el Punto 8.2. del Anexo I, se cancelan con EC03, no procede aplicar EC02, EG02, EC04 y EC16.