Utilizar como material de consulta. El Boletín Oficial es la única fuente normativa válida jurídicamente. Consulte con nosotros.

Norma de Argentina

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Comunicado No. 07675/2023
(B.Oficial: 23-1-2023)

Circular OPASI 2-680 Cuentas especiales de Depósito y Cancelación para la Construcción Argentina (CECON.Ar). Leyes 27.613, 27.679 y 27.701. Adecuación. Cuenta Especial de Depósito y Cancelación para la Inversión y Producción Argentina (CEPRO.Ar). Ley 27.701. Reglamentación   Descargue el PDF

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Comunicación "A" 7675, 19/01/2023

Circular OPASI 2680 Cuentas especiales de Depósito y Cancelación para la Construcción Argentina (CECON.Ar). Leyes 27.613, 27.679 y 27.701. Adecuación. Cuenta Especial de Depósito y Cancelación para la Inversión y Producción Argentina (CEPRO.Ar). Ley 27.701. Reglamentación

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la resolución que, en su parte pertinente, dispone:

“1. Establecer que los términos y condiciones previstos para las “Cuentas especiales de Depósito y Cancelación para la Construcción Argentina (CECON.Ar). Leyes 27.613 y 27.679”, también son de aplicación para los destinos previstos en el artículo sin número a continuación del artículo 1° de la Ley 27.679, incorporado por el artículo 71 de la Ley 27.701 y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Nº 18/23.

2. Disponer que los bancos comerciales de primer grado que habiliten a sus clientes a operar con cajeros automáticos propios o ajenos deberán abrir la “Cuenta Especial de Depósito y Cancelación para la Inversión y Producción Argentina (CEPRO.Ar). Ley 27.701” a nombre y a la orden exclusivamente de alguno de los sujetos detallados en el Capítulo sin número a continuación del Capítulo II de la Ley 27.679, incorporado por el artículo 72 de la Ley 27.701 –personas humanas, sucesiones indivisas y los sujetos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (to 2019 y sus modificaciones), residentes en la República Argentina– conforme a lo establecido en la citada Ley 27.701, el Decreto Nº 18/23 y lo que la AFIP disponga.

El monto proveniente de la declaración voluntaria de la tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior –realizada en el marco legal citado precedentemente– deberá ser depositado en estas cuentas, las que deberán ser abiertas a ese único fin, a solicitud de los sujetos declarantes, por los mencionados bancos comerciales.

3. Establecer que las acreditaciones en la cuenta prevista en el punto 2. de esta comunicación se realizarán en el período establecido en el artículo 2.1. del Capítulo sin número, a continuación del Capítulo II de la Ley 27.679, incorporado por el artículo 72 de la Ley 27.701 y en la forma y plazos que la AFIP establezca y se mantendrán en la moneda en la que se declare la tenencia de los fondos.

Las entidades deberán conservar en el legajo de esta cuenta una copia de la documentación re-lacionada con los fondos acreditados. En todos los casos, se permitirá más de una acreditación.

Los fondos declarados deberán mantenerse en estas cuentas hasta afectarse, únicamente, al gi-ro de divisas por el pago de importaciones para consumo, incluidos servicios, destinados a procesos productivos. Los citados fondos no podrán afectarse al pago del impuesto especial previs-to en el Capítulo incorporado sin número a continuación del Capítulo II de Ley 27.679 y deberán tener como destino, exclusivamente, las cuentas de exportadores del exterior.

Las entidades financieras deberán informar a la AFIP –conforme al procedimiento y pautas que determine el citado organismo– los débitos y créditos que se efectúen en estas cuentas.

4. Disponer que, en cuanto no se encuentre previsto y en la medida en que no se opongan a las disposiciones previstas en los puntos 2. y 3. de esta comunicación, serán de aplicación las disposiciones establecidas para los depósitos en caja de ahorros y cuenta corriente especial para personas jurídicas, según corresponda.”

Por último, les hacemos llegar las hojas que, en reemplazo de las oportunamente provistas, corresponde incorporar en las normas sobre “Depósitos de ahorro, cuenta sueldo y especiales”. En tal sentido, se recuerda que en la página de esta Institución www.bcra.gob.ar, accediendo a “Sistema Financiero – MARCO LEGAL Y NORMATIVO – Ordenamiento y resúmenes – Textos ordenados de normativa general”, se encontrarán las modificaciones realizadas con textos resaltados en caracteres especiales (tachado y negrita).

Saludamos a Uds. atentamente.

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Enrique C. Martin
Gerente de Emisión de Normas

María D. Bossio
Subgerenta General de Regulación Financiera

ANEXO

- Índice -

3.7. Caja de ahorros destinada a menores de edad autorizados.
3.8. Especial de inversión (Resolución N° 4/17 de la Unidad de Información Financiera).
3.9. Cuentas a la vista para compras en comercios.
3.10. Caja de ahorros destinada a menores de edad adolescentes.
3.11. Cuenta gratuita universal.
3.12. Caja de ahorros para turistas.
3.13. Cuentas especiales para titulares con actividad agrícola.
3.14. Cuentas especiales para exportadores.
3.15. Cuentas especiales para acreditar financiación de exportaciones.
3.16. Cuenta especial para el régimen de fomento de la economía del conocimiento. Decreto N° 679/22.

Sección 4. Disposiciones generales.
4.1. Identificación.
4.2. Situación fiscal.
4.3. Recomendaciones para el uso de cajeros automáticos.
4.4. Tasas de interés.
4.5. Devolución de depósitos.
4.6. Saldos inmovilizados.
4.7. Actos discriminatorios.
4.8. Cierre de cuentas no operativas.
4.9. Manual de procedimientos.
4.10. Servicio de transferencias. Cargos y/o comisiones.
4.11. Operaciones por ventanilla.
4.12. Denominación de cuentas de depósito a la vista.
4.13. Procedimientos especiales de identificación de clientes en materia de cooperación tributaria internacional.
4.14. Operaciones en cajeros automáticos del país no operados por entidades financieras.
4.15. Cuentas de depósito de garantías de operaciones de futuros y opciones.
4.16. Apertura de cuentas en forma no presencial.
4.17. Cierre de cuentas en forma no presencial o en cualquier sucursal.
4.18. Procedimientos especiales de identificación de aportes a campañas electorales. Ley 27.504 –modificatoria de la Ley 26.215–.
4.19. Caja de ahorros repatriación de fondos - Bienes Personales Ley 27.541.
4.20. Cuenta especial repatriación de fondos - Resolución General AFIP N° 4816/2020 y modificatorias.
4.21. Cuenta especial repatriación de fondos - Aporte solidario y extraordinario. Ley 27.605.
4.22. Cuentas especiales de Depósito y Cancelación para la Construcción Argentina (CECON.Ar). Leyes 27.613, 27.679 y 27.701.
4.23. Cuenta Especial de Depósito y Cancelación para la Inversión y Producción Argen-tina (CEPRO.Ar). Ley 27.701.
4.24. Legajo Único Financiero y Económico.

Sección 5. Disposiciones transitorias.
Tabla de correlaciones.

Las entidades deberán conservar en el legajo de esta cuenta una copia de la documentación de las transferencias efectuadas.

4.21.3. Movimientos de fondos.

Las entidades financieras deberán informar a la AFIP –conforme al procedimiento y pautas que determine el citado organismo– los débitos y créditos que se efectúen en estas cuentas, sin interrumpir el cómputo de los plazos que la AFIP establezca cuando los fondos depositados se afecten a la constitución o renovación de plazos fijos o a alguno de los otros destinos establecidos en el artículo 6° del Decreto N° 42/21 y sus modificatorios.

4.21.4. En cuanto no se encuentre previsto y en la medida en que no se opongan a las presentes normas, serán de aplicación las disposiciones establecidas para los depósitos en caja de ahorros.

4.22. Cuentas especiales de Depósito y Cancelación para la Construcción Argentina (CECON.Ar). Leyes 27.613, 27.679 y 27.701.

4.22.1. Apertura y titulares.

Estas cuentas se abrirán a nombre y a la orden exclusivamente de alguno de los sujetos detallados en el artículo 6° de la Ley 27.613 –personas humanas, sucesiones indivisas o los sujetos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Impuesto a las Ganan-cias (to 2019), residentes en la República Argentina– conforme a lo establecido en la Ley 27.613, el Decreto N° 244/21, el Decreto N° 556/22 y a lo que la AFIP disponga.

El monto proveniente de la declaración voluntaria de la tenencia de moneda extranjera y/o moneda nacional en el país y en el exterior –realizada conforme al marco legal citado precedentemente, adecuado en su vigencia y plazo por el artículo 1º de la Ley 27.679– deberá ser acreditado en estas cuentas según corresponda, las que –a solicitud de los sujetos declarantes– deberán ser abiertas a ese único fin por los bancos comerciales de primer grado que habiliten a sus clientes a operar con cajeros automáticos –propios o ajenos–.

El cliente deberá solicitar la apertura de la referida cuenta especial en pesos cuando declare tenencia de moneda nacional, mientras que en el caso de declarar tenencia de moneda extranjera deberá solicitar la apertura de la cuenta especial en la moneda extranjera que se trate y, en este último caso, si pretende realizar la venta de la tenencia declarada en el mercado libre de cambios o adquirir títulos públicos nacionales –conforme a lo previsto en el artículo 7° del Decreto N° 244/21 y el Decreto N° 556/22–, podrá solicitar además la apertura de una cuenta especial en pesos.

4.22.2. Acreditaciones.

Las acreditaciones se realizarán en el período establecido en el artículo 6° de la Ley 27.613 –adecuado por el artículo 1º de la Ley 27.679– y en la forma y plazos que la AFIP establezca, en la moneda en la que se efectivice la declaración de los fondos.

En todos los casos, se permitirá más de una acreditación.

También se admitirá la acreditación, en la cuenta especial en moneda nacional, del producido en pesos de los fondos declarados y acreditados en moneda extranjera que provengan de operaciones en el mercado libre de cambios o con títulos valores, conforme a lo previsto en el artículo 7° de la Ley 27.613 y de su Decreto reglamentario N° 244/21 y modificatorios y en el Decreto N° 556/22.

Las entidades deberán conservar en el legajo de esta cuenta una copia de la documentación de las transferencias efectuadas.

4.22.3. Movimientos de fondos.

Las entidades financieras deberán informar a la AFIP –conforme al procedimiento y pautas que determine el citado organismo– los débitos y créditos que se efectúen en estas cuentas, sin interrumpir el cómputo de los plazos que la AFIP establezca cuando los fondos depositados se afecten transitoriamente a la compra de títulos públicos nacionales o se vendan en el mercado libre de cambios en los términos del artículo 7° de la Ley 27.613 y de su Decreto reglamentario N° 244/21 y modificatorios y en el Decreto N° 556/22.

4.22.4. En cuanto no se encuentre previsto y en la medida en que no se opongan a las presentes normas, serán de aplicación las disposiciones establecidas para los depósitos en caja de ahorros y cuenta corriente especial para personas jurídicas, según corresponda.

Estas disposiciones –en los mismos términos y condiciones– serán de aplicación hasta transcurrido el plazo previsto en el artículo 1° de la Ley 27.679 y de acuerdo con lo establecido en el Decreto N° 556/22, sus modificatorios y complementarios y en el artículo sin número de ley citada precedentemente, incorporado por el artículo 71 de la Ley 27.701.

4.23. Cuenta Especial de Depósito y Cancelación para la Inversión y Producción Argentina (CEPRO.Ar). Ley 27.701.

4.23.1. Apertura y titulares.

Estas cuentas se abrirán a nombre y a la orden exclusivamente de alguno de los sujetos detallados en el Capítulo sin número a continuación del Capítulo II de la Ley 27.679 –personas humanas, sucesiones indivisas y los sujetos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (to 2019 y sus modificaciones), residentes en la República Argentina– conforme a lo establecido en la Ley 27.701, el Decreto 18/23 y lo que la AFIP disponga.

El monto proveniente de la declaración voluntaria de la tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior –realizada en el marco legal citado precedentemente– deberá ser depositado en estas cuentas, las que deberán ser abiertas a ese único fin, a solicitud de los sujetos declarantes, por los bancos comerciales de primer grado que habiliten a sus clientes a operar con cajeros automáticos –propios o ajenos–.

4.23.2. Acreditaciones.

Las acreditaciones se realizarán en el período establecido en el artículo 2.1. del Capítulo sin número, a continuación del Capítulo II de la Ley 27.679, incorporado por el artículo 72 de la Ley 27.701, y en la forma y plazos que la AFIP establezca, manteniéndose en la moneda en la que se declare la tenencia de los fondos hasta que se afecten conforme a lo previsto en el punto 4.23.3.

Las entidades deberán conservar en el legajo de esta cuenta una copia de la documentación relacionada con los fondos acreditados. En todos los casos, se permitirá más de una acreditación.

4.23.3 Afectación y movimientos de fondos declarados.

Los fondos declarados deberán afectarse, únicamente, al giro de divisas por el pago de importaciones para consumo, incluidos servicios, destinados a procesos productivos.

Asimismo, los fondos depositados en estas cuentas no podrán afectarse al pago del impuesto especial previsto en el Capítulo incorporado sin número a continuación del Capítulo II de Ley 27.679 y deberán tener como destino, exclusivamente, las cuentas de exportadores del exterior.

Las entidades financieras deberán informar a la AFIP –conforme al procedimiento y pautas que determine el citado organismo– los débitos y créditos que se efectúen en estas cuentas.

4.23.4. En cuanto no se encuentre previsto y en la medida en que no se opongan a las presentes normas, serán de aplicación las disposiciones establecidas para los depósitos en caja de ahorros y cuenta corriente especial para personas jurídicas, según corresponda.

4.24. Legajo

4.24. Legajo Único Financiero y Económico.

La información que surja del “Legajo Único Financiero y Económico” –establecido por la Resolución N° 92/21 del Ministerio de Desarrollo Productivo– será considerada para el cumplimiento de requerimientos contenidos en estas normas.