SENASA- SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
Resolución Nº 471/95 - SEN Buenos Aires, 22 de diciembre de 1995.- VISTO  el  Expediente  Nº  4140/95,  en  el  cual se manifiesta la necesidad  de  mantener  un  estricto  sistema  de  vigilancia epidemiológica sobre  los reproductores  que ingresan  al paÃs, en virtud  de  la  aparición  de  nuevas enfermedades con prolongados perÃodos  de  incubación  para  las  cuales  no  existe  ningún diagnóstico precoz, y CONSIDERANDO: Que la prohibición  de importación de  reproductores al paÃs  como medida  de  prevención  al  ingreso  de enfermedades exóticas debe adecuarse  para  cada  situación  particular,  de  acuerdo con las nuevas normas internacionales de intercambio. Que  las  cuarentenas  tradicionales  no  serÃan medida suficiente para prevenir el  ingreso al paÃs  de enfermedades emergentes  con prolongado perÃodo  de incubación,  siendo imposible  su detección por los servicio snacionales o  los del paÃs remitente al  momento del intercambio. Que la aparición de casos de patologÃas con prolongado perÃodo  de incubación,  como  la  EncefalopatÃa  Espongiforme Bovina (BSE) en distintos  paÃses  confirman  la  necesidad  de un seguimiento más estricto y de por vida para cualquier reproductor ya ingresado  al paÃs o que ingrese en el futuro. Que  una  vigilancia  de  por  vida  permitirÃa  la  inmediata identificación y  ubicación de  contactos y  expuestos a cualquier problema  sanitario  emergente,  que  en  el  futuro  pudiera presetnarse con animales importados. Que resulta  dificultoso el  seguimiento de  los reproductores que se remiten a feria luego de terminado su ciclo reproductivo. Que el ingreso de estos animales al circuito de engorde y/o  faena puede, en  el futuro,  constituirse en  factor de  riesgo para  la situación sanitaria nacional. Que la SUBGERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS, ha emitido opinión  legal al respecto. Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia  de conformidad con  lo establecido  por el  Art. 33  del Anexo  I del Decreto Nº 1553 del 12 de agosto de 1991, reglamentario de la  Ley Nº 23.899. Por ello, EL ADMINISTRADOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL RESUELVE: ART.  1º.-  Créase,  en  el  ámbito  de la Coordinación General de Cuarentena  y  Prevención  de  la  Gerencia  de Comercialización y Control  Técnico,  el  Registro  Nacional  de  Reproductores importados,  en  el  que  se  inscribirán  totalidad  de   los reproductores rumiantes que ingresen al paÃs, cualquiera fuese  su origen. ART. 2º.- Los propietarios y responsables de los reproductores que ingresen al paÃs, suscribirán,  por triplicado, el formulario  que se agrega como Anexo I. Cada animal recibirá un Número de Registro que  será  a  partir  de  ese  momento su número de identificación sanitaria. ART.  3º.-  Las  entidades  y/o  responsables  de  los  diferentes registros  genealógicos,  con  anterioridad  a  la  inscripción  o transferencia  de  los  reproductores,  deberán  requerir  la presentación de los documentos que  como Anexos I y II  se agregan a la presente Resolución. ART. 4º.- Las Sociedades Rurales, Remates Ferias o  Consignatarios que comercialicen reproductores importados igualmente  requerirán, antes  de  efectuar  las  ventas  o  tranferencias, los documentos mencionados en el Art. anterior. ART.  5º.-  El  único  destino  autorizado,  para  los  animales incorporados al Registro Nacional  mencionado en el Art.  1º, será el de reproducción, debiéndose sacrificar y destruir sus  despojos dentro del establecimiento en que se encuentren, una vez concluida su  vida  útil,  de  acuerdo  a  las  normas que al efecto fije el SENASA. ART. 6º.- Todo productor, cabañero y/o responsable del ingreso  de reproductores  importados  a  un  establecimiento,  centro   de inseminación  y/o  centro  de  transferencia  embrionaria,  está obligado  a  comunicar  dicha  situación  a  la Comisión Local del GELSA de su jurisdicción, dentro  de las SETENTA Y DOS  (72) horas de  ocurrido  el  ingreso,  presentando  copia  del formulario que figura como Anexo I y la documentación del SENASA que autorizó  el traslado. ART. 7º.- El  sacrificio del animal  y la destrucción  del cadáver serán controlados por un agente del SENASA, debiendo  comunicarse, mediante  el  formulario  del  Anexo  II,  a  la  Comisión  local correspondiente con QUINCE (15)  dÃas de anticipación la  fecha en que será  cumplida esa  actividad para  su supervisión  y toma  de muestras. ART.  8º.-  En  caso  de  muerte  del  animal  deberá  notificarse inmediatamente mediante Formulario que  figura como Anexo II  para que  un  agente  del  SENASA  la  certifique, proceda a la toma de muestras y controle la destrucción del cadáver. ART.  9º.-  Al  incumplimiento  de  los  prescripto en la presente Resolución  corresponderán  las  sanciones  previstas  en  la  Ley 23.899  además  del  sacrificio  sanitario  de  los  reproductores involucrados, sin derecho a la indemnización. ART. 10º.- ComunÃquese, publÃquese,  dése a la Dirección  Nacional del Registro Oficial y archÃvese. Fdo.: Bernardo G. Cané. NOTA: Esta Resolución se  publica sin anexos. La  documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de la  Dirección Nacional (Suipacha 767, Capital Federal).