SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA
Resolución Nº 725/90 - SAG Buenos Aires, 30 de Noviembre de 1990.- VISTO el Expediente Nº 3090/90 del Registro de la SubsecretarÃa, y CONSIDERANDO: Que la Ley Nº 22.421 de Conservación de la Fauna prevé la realización de inspecciones de las exportaciones de fauna silvestre, sus productos y subproductos. Que la fiscalización por parte de la autoridad competente es una de las garantÃas del acabado cumplimiento de la CONVENCION SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES (C.I.T.E.S.), de la cual la Argentina es paÃs parte, de acuerdo con la Ley Nº 22.344. Que para la planificación de la tarea de inspección de las exportaciones es necesario que la DIRECCION NACIONAL DE FAUNA SILVESTRE conozca las fechas ciertas de embarque de los envÃos de fauna silvestre, sus productos y subproductos. Que la CONVENCION SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES (C.I.T.E.S.), prevé en su Art. VIII, inciso 3, que los paÃses partes de la Convención podrán establecer puertos de entrada y salida únicos para un mejor contralor de dicho comercio. Que el suscripto está facultado para ello en virtud de lo dispuesto por la Ley Nº 22.421 de Conservación de la Fauna, su Decreto Reglamentario Nº 691/81 y la Ley Nº 22.344, como asà también de lo establecido por la Resolución del Ministerio de EconomÃa Nº 146/90 y por el Art. 4º del Decreto Nº 612/90. Por ello, EL SUBSECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA RESUELVE: ART. 1º.- Todas las firmas inscriptas ante la DIRECCION NACIONAL DE FAUNA SILVESTRE que soliciten permiso de exportación deben consignar en la solicitud con carácter de Declaración Jurada, la fecha cierta del embarque de la mercaderÃa autorizada a exportar, asà como el puerto de salida, ya sean envÃos marÃtimos, terrestres o aéreos. ART. 2º.- Si por cualquier motivo, sea operativo, comercial o de otro tipo, la fecha consignada originalmente debiera ser modificada, la firma inscripta deberá comunicar fehacientemente los cambios respectivos con noventa y seis (96) horas de anticipación al embarque, a la DIRECCION NACIONAL DE FAUNA SILVESTRE. ART. 3º.- Establécese como únicos puertos de entrada y salida para toda exportación e importación de animales vivos de la fauna silvestre los siguientes: Medio Aéreo: Aeropuerto Internacional de Ezeiza. Medio MarÃtimo: Puerto de Buenos Aires. ART. 4º.- El Director Nacional de Fauna Silvestre podrá exceptuar expresamente del cumplimiento del Art. 3º de la presente Resolución a las exportaciones e importaciones de animales vivos de la fauna silvestre cuando los mismos correspondan a solicitudes de canje de instituciones oficiales con sus similares de paÃses limÃtrofes. ART. 5º.- La presente Resolución tendrá vigencia a partir del dÃa hábil siguiente al de su publicación. ART. 6º.- ComunÃquese, publÃquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archÃvese. Fdo.: FELIPE SOLA