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Norma de Argentina

SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE

Resolución No. 00484/2007
(B.Oficial: 20-4-2007)      Derogada por: Resolución No. 00443/2020  (Fecha: 10-12-2020)

Establécese el procedimiento a los fines de considerar discriminadamente los distintos supuestos en relación con la certificación exigida por la Ley Nº 26.184.   Descargue el PDF

Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable

ENERGIA ELECTRICA PORTATIL

Resolución 484/2007

Establécese el procedimiento a los fines de considerar discriminadamente los distintos supuestos en relación con la certificación exigida por la Ley Nº 26.184.

Bs. As., 17/4/2007

VISTO el Expediente Nº 00181/2007 del Registro de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la Ley Nº 26.184 de Energía Eléctrica Portátil, la Resolución Nº 14 del  11 de enero de 2007 de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley Nº 26.184 de Energía Eléctrica Portátil, se prohíbe en todo el territorio de la Nación la fabricación, el ensamblado e importación de pilas y baterías primarias con las características que se establecen, así como también, su comercialización, contribuyendo a la protección del ambiente.

Que mediante la Ley Nº 26.184 se establece para los sujetos responsables de la fabricación, ensamble e importación de pilas y baterías primarias con forma cilíndrica o de prisma, de carbón-zinc y alcalinas de manganeso, la obligatoriedad de certificación para su comercialización, a los fines de demostrar que el contenido de mercurio, cadmio y plomo no supere los límites fijados por la norma y el cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 3º de la misma.

Que mediante la Resolución Nº 14 del 11 de enero de 2007 de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE se resolvió disponer de un procedimiento a los efectos de la certificación exigida por la Ley Nº 26.184.

Que resulta conveniente y necesario complementar el alcance de la normativa citada, a los fines considerar, discriminadamente, los distintos supuestos alcanzados por la legislación vigente.

Que corresponde dar aplicación a los principios de razonabilidad y progresividad contemplados en la Constitución Nacional y Ley General del Ambiente, respectivamente.

Que la Ley establece como Autoridad de Aplicación de la misma al organismo de mayor jerarquía con competencia ambiental.

Que la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS es Autoridad de Aplicación de la citada Ley.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención que le compete, (v. Resol. PTN Nº 100/06).

Que la suscripta es competente para el dictado de la presente, en virtud de los artículos 4º y 5º de la Ley Nº 26.184 y del Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificatorios.

Por ello,

LA SECRETARIA

DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE

RESUELVE:

Artículo 1º — Cuando proceda otorgar el certificado correspondiente, en los supuestos contemplados en el primer párrafo del artículo 6º de la Ley Nº 26.184, la entidad certificadora autorizada cursará copia auténtica del mismo a la Autoridad de Aplicación, quien comunicará a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS para que dé curso al despacho a plaza de la mercadería.

Art. 2º — El Instituto Nacional de Tecnología Industrial determinará el procedimiento sobre las características especiales de muestreo —inclusive número de unidades—, métodos de ensayo y análisis, al que deberán ajustarse las entidades certificadoras autorizadas para la certificación de pilas o baterías de pilas.

Las pilas o baterías de pilas que ingresen para muestreo, para certificación de futuras importaciones, no estarán sujetas a la restricción de importación de la Ley Nº 26.184. En este supuesto, el interesado deberá presentar ante la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS copia de la orden de trabajo respectiva expedida por la entidad certificadora autorizada, en la que constarán las características especiales de muestreo, junto con una Declaración Jurada de la finalidad de muestra del embarque.

Art. 3º — Cuando la fecha de vencimiento exigida por el artículo 3 inciso “a” de la Ley Nº 26.184 no pudiere figurar en el cuerpo de cada pila o batería, la entidad certificadora autorizada, en consulta con la Autoridad de Aplicación, considerará si la vida útil de aquélla puede ser acreditada a través de otra documentación o forma comprobable. En este caso, la entidad certificadora autorizada deberá garantizar al usuario la información de tal circunstancia en relación a cada unidad, lo que constará en el respectivo certificado.

Art. 4º — En los supuestos de aparatos o artículos que contengan en su interior o exterior pilas o baterías, aludidos en el artículo 6º, tercer párrafo de la Ley Nº 26.184, la entidad certificadora autorizada evaluará —en cada caso— la documentación presentada y determinará si debe otorgarse directamente el certificado que permita la liberación inmediata del aparato o artículo a plaza, o si resulta necesario, previamente, adoptar el procedimiento ordinario de certificación. Cuando resulte favorable el otorgamiento del certificado en forma directa, se procederá de acuerdo a lo indicado en el artículo 1º de la presente Resolución.

Art. 5º — En el supuesto al que alude el artículo anterior y cuando se tratare de aparatos o artículos destinados al uso médico, la Autoridad de Aplicación podrá, previa consulta con la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA o el organismo que en el futuro lo reemplace, otorgar la eximición de la certificación prevista en la Ley Nº 26.184, mediante resolución fundada. En todos los casos deberá presentarse previamente una Declaración Jurada por parte del interesado.

Art. 6º — Inclúyase en la presente las pilas y baterías de pilas cuyo diámetro sea superior a su altura, de los tipos denominados “moneda, ficha o botón”, y las baterías compuestas por dichas pilas. En estos supuestos, el contenido en peso de mercurio de cada pila deberá ser inferior o igual al DOS POR CIENTO (2%).

Art. 7º — Conforme con lo dispuesto por el artículo  9º de la Ley Nº 26.184, la Autoridad de Aplicación, previo dictamen técnico, establecerá cuáles son las pilas y baterías que, en razón de sus componentes, sean asimilables a las reguladas por la Ley.

Art. 8º — Deróganse los artículos 3º y 5º de la Resolución Nº 14/07 de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, y los numerales III, VI, VIII y IX del Anexo que forma parte de la misma y toda otra normativa o disposición que se oponga a la presente.

Art. 9º — La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.

Art. 10. — Comuníquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, publíquese y archívese. — Romina Picolotti.