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Norma de Argentina

MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE

Resolución No. 00291/2020
(B.Oficial: 2-9-2020)

Sustitúyase el Anexo I de la Resolución N° 451/2019 por el Anexo I (IF-2020-57044882-APNDNSYPQ# MAD).   Descargue el PDF

MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

Resolución 291/2020

RESOL-2020-291-APN-MAD

Sustitúyase el Anexo I de la Resolución N° 451/2019 por el Anexo I (IF-2020-57044882-APNDNSYPQ# MAD).

Ciudad de Buenos Aires, 31/08/2020

VISTO: El Expediente EX-2020-50387848-APN-DRI#MAD del Registro del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, la Ley N° 26.011 de aprobación del Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes, la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438 del 20 de marzo de 1992), el Decreto N° 504 de fecha 23 de julio de 2019, Decreto N° 1063 de fecha 4 de octubre de 2016, la Decisión Administrativa N° 311 del 14 de marzo de 2018 y la Resolución N° 451/2019 y;

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 26.011 se aprobó el CONVENIO DE ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES ORGÁNICOS PERSISTENTES que tiene por objetivo proteger la salud humana y el ambiente de estos productos químicos.

Que el aludido instrumento establece, en su artículo 3º, las obligaciones relativas a las medidas que se deberán adoptar para reducir o eliminar las liberaciones derivadas de la producción y utilización intencionales de los productos químicos considerados contaminantes orgánicos persistentes listados en los Anexos A y B de dicho Convenio.

Que, originalmente, el Convenio listó 12 productos químicos y luego, en las Conferencias de las Partes llevadas a cabo en el marco del mismo, se aprobaron las Decisiones de Enmienda al Convenio SC-4/10, SC-4/11, SC- 4/12, SC-4/13, SC-4/14, SC-4/15, SC-4/16, SC-4/17, SC-4/18, SC-5/3, SC-6/13 , SC-7/12, SC-7/13, SC-7/14, SC- 8/10, SC-8/11 y SC-8/12, SC-9/11 y SC-9/12 mediante las cuales se incorporan nuevos productos químicos a los Anexos del Convenio de acuerdo a las recomendaciones realizadas por el Comité de Evaluación de Contaminantes Orgánicos Persistentes de dicho Convenio.

Que el Decreto 504/2019 designa a la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, como Autoridad de Aplicación de los acuerdos internacionales ambientales suscriptos por la REPÚBLICA ARGENTINA, referentes a materias de su competencia específica en el ámbito nacional, incluyendo los CONVENIOS DE BASILEA, ESTOCOLMO, ROTTERDAM y MINAMATA, debiendo coordinar sus tareas con los Gobiernos Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

Que resulta necesario revisar las posiciones del Nomenclador Común del Mercosur listadas en la Resolución N° 451/2019 e indicar también las mercancías que deben ser controladas en el marco del artículo 2° de dicha Resolución.

Que las restricciónes específicas para la producción y uso del ácido perfluorooctanoico (PFOA), sus isómeros, sus sales y cualquier sustancia que se degrade en PFOA entrarán en vigencia el 3 de diciembre de 2020, de acuerdo a la decisión adoptada en el marco del Convenio de Estocolmo, por lo que resulta adecuado respetar dicho plazo establecido para acompañar a los procesos y programas de reconversión de tecnologías que las industrias han implementado para finalizar con el uso de estos productos químicos.

Que asimismo debe quedar establecida la excepción a la prohibición regulada por la Resolución N° 451/19 para aquellos productos químicos o artículos destinados para actividades de investigación a escala de laboratorio, como patrón de referencia, para la calibración de instrumentos o para usos militares y de protección civil.

Que sin perjuicio de los plazos establecidos en el artículo 3° de la Resolución N° 451/19, y, a los fines de dar cumplimiento con las obligaciones establecidas mediante la suscripción del Convenio de Estocolmo, resulta necesario que quien se encuentra en posesión de productos químicos prohibidos o sus residuos, declare su tenencia ante este organismo previo a su gestión para tratamiento y disposición final.

Que resulta necesario instrumentar los procedimientos para la solicitud de autorización de importación y exportación, así como el procedimiento para la solicitud de exenciones específicas, los que deberán realizarse mediante “Plataforma de trámites a distancia” (TAD) conforme el Decreto N° 1063/2019.

Que, por todo lo expuesto, resulta pertinente modificar la Resolución N° 451/19.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92) sus modificatorias y complementarias, y el artículo 1 del Decreto N° 504/2019.

Por ello,

EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyase el Anexo I de la Resolución N° 451/2019 por el Anexo I (IF-2020-57044882-APNDNSYPQ# MAD), que forma parte integral de la presente.

ARTÍCULO 2°.- Prorróguese el plazo establecido en la Resolución N° 451/19 para la entrada en vigencia de las prohibiciones, exclusivamente para el ácido perfluorooctanoico (PFOA), sus isómeros, sus sales y cualquier sustancia que se degrade en PFOA a regir a partir del 3 de diciembre de 2020.

ARTÍCULO 3º.- Modifícase el Artículo 2° de la Resolución N° 451/19 el que quedará redactado de la siguiente manera: “Prohíbase la producción e importación de los artículos y mercancías listadas en el Anexo II (IF-2020-51171182- APN-DNSYPQ#MAD) que forma parte integrante de la presente Resolución, que contengan intencionalmente los productos químicos prohibidos según el Artículo 1º de la presente Resolución”.

ARTICULO 4° - Las prohibiciones establecidas en la Resolución N° 451/2019 no se aplicarán a los productos químicos o artículos destinados para actividades de investigación a escala de laboratorio, como patrón de referencia, para la calibración de instrumentos o para usos militares y de protección civil.

ARTÍCULO 5º.- Modificase el Artículo 3° de la Resolución N° 451/2019 el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Establécese que los productos químicos prohibidos según el Artículo 1º y los residuos contaminados con éstos, deberán ser gestionados como residuos peligrosos conforme la normativa vigente en la materia. Toda persona humana o jurídica que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución no haya declarado ante la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE que se encuentra en posesión de los mismos, deberá realizar dicha declaración previo a su gestión para tratamiento y disposición final”.

ARTÍCULO 6º.- Modifíquese el artículo 5° de la Resolución N° 451/19, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Exceptúese de las prohibiciones previstas por los Artículos 1º y 2° a las personas humanas o jurídicas que tramiten una exención específica de importación, producción o uso conforme el listado del Anexo III de la Resolución N° 451/19, el que se transcribe en el Anexo III (IF-2020-51577401-APN-DNSYPQ#MAD), que forma parte integrante de la presente Resolución. Dicha exención será otorgada por la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL mediante acto administrativo y deberá tramitarse hasta el 31 de diciembre de 2020 ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE SUSTANCIAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS, o la que en el futuro la reemplace, según lo establecido en el Anexo IV (IF-2020-51577027-APN-DNSYPQ#MAD), que forma parte integrante de la presente”.

ARTICULO 7°.- Determínese que, para la obtención de la autorización en las operaciones de importación y exportación establecidas en el artículo 7° de la Resolución N° 451/2019, se deberá cumplimentar con lo establecido en el Anexo V (IF-2020-51171400-APN-DNSYPQ#MAD), que forma parte integral de la presente. Para el caso de las operaciones de exportación de residuos contaminados con COPs a los fines de su eliminación ambientalmente racional y disposición final, no será necesaria la tramitación de la autorización y la obligación se dará por cumplimentada mediante la presentación de la autorización pertinente emitida por este organismo en el marco del Convenio de Basilea sobre el movimiento transfronterizo de los desechos peligrosos y su eliminación.

ARTÍCULO 8º.- La presente Resolución entrará en vigor a partir de su publicación en Boletín Oficial.

ARTÍCULO 9º.- Comuníquese a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS.

ARTÍCULO 10º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y oportunamente archívese. Juan Cabandie

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar

ANEXO I

Productos químicos prohibidos en el marco del Convenio de Estocolmo.

    Posición NCM
Nombre del producto químico Nro. de CAS Sustancias
puras
Mezclas,
preparaciones y
productos
formulados
Ácido sulfónico de perfluorooctano, sus sales, por
ejemplo, sulfonato de potasio perfluorooctano,
sulfonato de litio perfluorooctano,
perfluorooctanosulfonato de amonio, sulfonato de
dietilamonio perfluorooctano, sulfonato de
tetraetilamonio perfluorooctano, sulfonato de
didecildimetilamonio perfluorooctano y el fluoruro de
perfluorooctano sulfonilo
Por ejemplo:
1691-99-2
1763-23-1
24448-09-7
2795-39-3
307-35-7
31506-32-8
4151-50-2
2795-39-3
29457-72-5
29081-56-9
70225-14-8
56773-42-3
251099-16-8
2904.31.00
2904.32.00
2904.33.00
2904.34.00
2904.35.00
2904.36.00
2922.16.00
2923.30.00
2923.40.00
2935.10.00
2935.20.00
2935.30.00
2935.40.00
2935.50.00
2935.90.97
3808.91.98
3824.87.00
Ácido perfluorooctanoico (PFOA), sus isómeros, sus
sales y cualquier sustancia que se degrade en PFOA,
incluidas las sustancias (incluidas las sales y los
polímeros) que tienen un grupo perfluoroheptilo lineal
o ramificado con el residuo (C7F15)C como uno de
sus elementos estructurales.
Por ejemplo: 335-
67-1
2915.90.90 3824.99.29
Aldrina 309-00-2 2903.82.10 3808.59.29
3824.84.00
alfa-Hexaclorociclohexano 319-84-6 2903.81.90 3808.59.29
3824.85.00
beta-Hexaclorociclohexano 319-85-7 2903.81.90 3808.59.29
3824.85.00
Bifenilos policlorados (PCB) 1336-36-3 entre
otros
2903.99.18 2710.91.00
2710.99.00
3824.82.00
3404.90.19
Clordano 57-74-9 2903.82.20 3808.59.29
3824.84.00
Clordecona 143-50-0 2914.71.00 3824.84.00
DDT (1,1,1-tricloro-2,2-bis (4 clorofenil) etano) o
(Dicloro-difenil-tricloroetano)
50-29-3 2903.92.20 3808.52.00
3808.59.29
3824.84.00
Dicofol 115-32-2
10606-46-9
2906.29.20 3808.99.93
Dieldrina 60-57-1 2910.40.00 3808.59.29
3824.84.00
Endosulfán de calidad técnica y sus isómeros
conexos
115-29-7
959-98-8
33213-65-9
2920.30.00 3808.59.22
3824.84.00
Endrina 72-20-8 2910.50.00 3808.91.99
3824.84.00
Éter de 2,2’,4,4’,5,5’-hexabromodifenilo, éter de
2,2’,4,4’,5,6’-hexabromodifenilo, éter de
2,2’,3,3’,4,5’,6-heptabromodifenilo, éter de
2,2’,3,4,4’,5’,6-heptabromodifenilo y otros éteres de
hexa y hepta bromodifenilo presentes en el éter de
octabromodifenilo de calidad comercial
68631-49
207122-15-4
446255-22-7
207122-16-5
2909.30.29 3824.88.00
Éter de 2,2’,4,4’- de tetrabromodifenilo, éter de
2,2’,4,4’,5- pentabromodifenilo y otros éteres de tetra
y penta bromodifenilo presentes en el éter de
pentabromodifenilo de calidad comercial.
5436-43-1
60348-60-9
32534-81-9
40088-47-9
2909.30.29 3824.88.00
Éter de decabromodifenilo (BDE-209) presente en el
éter de decabromodifenilo de calidad de comercial
1163-19-5 2909.30.29 3824.99.89
Heptacloro 76-44-8 2903.82.30 3808.59.29
3824.84.00
Hexabromobifenilo 36355-01-8 2903.94.00 2710.91.00
3824.82.00
Hexabromociclododecano, 1,2,5,6,9,10-
hexabromociclododecano) y sus diasterómeros
principales: alfa-hexabromociclododecano,betahexabromociclododecano
y gamahexabromociclododecano
25637-99-4
3194-55-6
134237-50-6
134237-51-7
134237-52-8
2903.89.00 3824.99.89
3903.11.10
3903.11.20
3903.19.00
3903.20.00
3903.30.10
3903.30.20
3903.90.10
3903.90.20
3903.90.90
Hexaclorobenceno 118-74-1 2903.92.10 3808.59.29
3824.86.00
Hexaclorobutadieno 87-68-3 2903.29.00 3824.99.89
Lindano 59-89-9 2903.81.10 3808.59.29
3824.85.00
Mirex 2385-85-5 2903.83.00 3808.91.99
3824.84.00
Pentaclorobenceno 608-93-5 2903.93.00 3824.86.00
Pentaclorofenol y sus sales y ésteres
(pentaclorofenato sódico, como monohidrato y el
laurato de pentaclorofenilo considerados
conjuntamente con su producto de transformación y
el pentacloroanisol)
87-86-5
131-52-2
27735-64-4
3772-94-9
1825-21-4
2908.11.00
2908.19.19
2909.30.29
2915.90.42
3808.59.29
Naftalenos policlorados (entre otros, los
dicloronaftalenos, tricloronaftalenos,
tetracloronaftalenos, pentacloronaftalenos,
hexacloronaftalenos, heptacloronaftalenos,
octacloronaftaleno)
Ejemplos: 70776-
03-03, 28699-88-
9, 1321-65-9,
1335-88-2, 1321-
64-8, 1335-87-1,
32241-08-0 y
2234-13-1
2903.99.15 3404.90.19
3824.99.89
Parafinas cloradas de cadena corta (PCCC)
(hidrocarburos clorados de cadena lineal con
longitudes de cadena que van desde C10 a C13 y un
contenido de cloro superior al 48% en peso)
Ejemplos: 85535-
84-8
68920-70-7
71011-12-6
85536-22-7
85681-73-8
108171-26-2
  3404.90.19
3824.99.89
Toxafeno (canfecloro) 8001-35-2   3808.59.29
3824.84.00

ANEXO II

Mercancías que podrían contener los productos químicos restringidos en el marco del Convenio de Estocolmo.

Posición NCM
(Capítulos)          DESCRIPCIÓN

32  Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas.
35  Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas.
37  Productos fotográficos o cinematográficos.
38  Productos diversos de las industrias químicas.
39  Plástico y sus manufacturas.
40  Caucho y sus manufacturas.
57  Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil.
59  Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas; artículos técnicos de materia textil.
63  Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos.
66  Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas, y sus partes.
84  Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos.
85  Máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o de reproducción de sonido, aparatos de grabación o de reproducción de imágenes y sonido en televisión, y las partes y   accesorios de estos aparatos.
86  Vehículos y material para vías férreas o similares y sus partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización para vías de comunicación.
87  Vehículos automóviles, tractores, ciclos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios.
88  Aeronaves, vehículos espaciales y sus partes.
89  Barcos y demás artefactos flotantes.
90  Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos.
94  Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios luminosos, placas indicadoras luminosas y artículos similares; construcciones prefabricadas.
95  Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte; sus partes y accesorios

ANEXO III

Listado de posibles exenciones específicas de importación, producción y uso.

Producto químico: Ácido perfluorooctanoico (PFOA), sus sales y compuestos conexos del PFOA.

i. Procesos fotolitográficos o de grabado en la fabricación de semiconductores;

ii. Recubrimientos fotográficos aplicados a películas;

iii. Textiles oleófugos e hidrófugos para la protección de los trabajadores contra los riesgos que puedan implicar los líquidos peligrosos para su salud y seguridad;

iv. Dispositivos médicos invasivos e implantables;

v. Espumas ignífugas para la supresión de vapores de combustibles líquidos e incendios de combustibles líquidos (incendios de clase B) presentes en sistemas instalados, incluidos los sistemas tanto móviles como fijos, de conformidad con lo siguiente:

- No exportar ni importar las espumas ignífugas que contengan o puedan contener PFOA, sus sales y compuestos conexos del PFOA salvo para fines de su eliminación ambientalmente racional;
- No utilizar espumas contra incendios que contengan o puedan contener PFOA, sus sales y compuestos conexos del PFOA con fines de capacitación;
- No utilizar espumas contra incendios que contengan o puedan contener PFOA, sus sales y compuestos conexos del PFOA con fines de ensayo, a menos que se puedan contener todas las
liberaciones;
- Antes de 2025, haber restringido el uso de espumas ignífugas que contengan o puedan contener PFOA, sus sales y compuestos conexos del PFOA a lugares donde se puedan contener todas las
liberaciones;
- Realizar esfuerzos decididos para lograr la gestión ambientalmente racional de las existencias de espumas ignífugas y los desechos que contengan o pueden contener PFOA, sus sales y compuestos
conexos del PFOA tan pronto como sea posible.

vi. Uso de yoduro de perfluorooctilo para la producción de bromuro perfluorooctilo con miras a la elaboración de productos farmacéuticos;

vii. Fabricación de politetrafluoroetileno (PTFE) y fluoruro de polivinildeno (PVDF) para la producción de:

- Membranas para filtrado de gas, membranas para filtrado de agua y membranas para tejidos médicos resistentes a la corrosión y de alto rendimiento;
- Intercambiadores industriales de calor residual;
- Sellantes industriales capaces de prevenir fugas de compuestos orgánicos volátiles y partículas MP2,5.

viii. Fabricación de etileno-propileno fluorado (FEP) para la producción de cables eléctricos de alta tensión y cables para la transmisión de electricidad;

ix. Fabricación de fluoroelastómeros para la producción de juntas tóricas, correas trapezoidales y accesorios plásticos para interiores de automóviles.

Producto Químico: Ácido perfluorooctano sulfónico, sus sales y fluoruro de perfluorooctano sulfonilo

i. Metalizado (metalizado sólido) solo en sistemas de circuito cerrado;

ii. Espuma contra incendios para la supresión de vapor de combustible líquido y fuegos de combustible líquido (Incendios Clase B) en sistemas instalados, incluidos los sistemas móviles y fijos, de conformidad con el párrafo 10 de la parte III de este Anexo. Quien solicite una exención específica de uso para esta categoría deberá:

- Asegurarse de que la espuma contra incendios que contiene o pueda contener PFOS, sus sales y PFOSF no se exportará ni importará, excepto para fines de eliminación ambientalmente racional;
- No usar espuma contra incendios que contenga o pueda contener PFOS, sus sales y PFOSF para entrenamientos;
- No usar espuma contra incendios que contenga o pueda contener PFOS, sus sales y PFOSF para realizar pruebas a menos que estén contenidas todas las liberaciones;
- A fines de 2022, restringir el uso de espuma de extinción de incendios que contenga o pueda contener PFOS, sus sales y PFOSF a sitios donde se puedan contener todas las liberaciones;
- Realizar un manejo ambientalmente racional de los stocks y residuos de espuma contra incendios que contienen o pueden contener PFOS, sus sales y PFOSF.

Producto químico: Éter de decabromodifenilo (mezcla comercial BDE-209):

i. Piezas destinadas para uso en vehículos antiguos, definidos como vehículos cuya producción en masa ha cesado, y con tales piezas comprendidas en una o varias de las siguientes categorías:

- Sistema de propulsión y mecanismos internos del vehículo, tales como cables de tierra y cables de interconexión de la batería, conductos de aire acondicionado móvil, sistemas de propulsión, bujes de
colector de escape, aislamiento bajo el capó, cableado y sujeción bajo el capó (cableado del motor, etc.), sensores de velocidad, mangueras, módulos de ventilación y sensores de detonación;
- Aplicaciones del sistema de combustible tales como mangueras para combustible, depósitos de combustible y depósitos de combustible en los bajos de la carrocería;
- Dispositivos pirotécnicos y aplicaciones afectadas por dispositivos pirotécnicos, como cables de ignición del airbag, telas/cubiertas de asientos (solo si guardan relación con el airbag) y airbags
(frontales y laterales);
- Aplicaciones de sujeción y de interiores del vehículo, tales como molduras, materiales acústicos y cinturones de seguridad.

ii. Las piezas de vehículos comprendidas en una o varias de las siguientes categorías:

- Plásticos reforzados (paneles de instrumentos y molduras interiores);
- Bajo el capó o el tablero (bloques de fusible de conexión, cables de alto amperaje y aislamiento de cables (cableado de bujías));
- Equipos eléctricos y electrónicos (cajas y bandejas de baterías, conectores eléctricos de control del motor, componentes de aparatos de radio y reproducción de discos, sistemas de navegación por
satélite, sistemas de posicionamiento global y sistemas informáticos);
- Textiles, como los de cubiertas traseras, tapicerías, revestimiento del techo, asientos, reposacabezas, viseras, paneles, alfombrillas.

Las exenciones específicas para las piezas especificadas en los ítems precedentes i. y ii. expirarán al final de la vida útil de los vehículos antiguos o en 2036, lo que antes suceda.

iii. Tipos de aeronave cuya homologación se haya solicitado antes de diciembre de 2018 y se haya recibido antes de diciembre de 2022, y piezas de repuesto para esas aeronaves. Estas exenciones específicas expirarán al final de la vida útil de esas aeronaves;

iv. Productos textiles que deben tener propiedades anti inflamables, con exclusión de ropa y juguetes;

v. Aditivos en carcasas de plástico y piezas utilizadas para aparatos domésticos de calefacción, planchas, ventiladores, calentadores de inmersión que contienen o están en contacto directo con piezas eléctricas o que deben cumplir con las normas en materia de protección pirorretardante, en concentraciones inferiores al 10% del peso de la parte;

vi. Espuma de poliuretano para aislamientos de edificios.

Producto químico: Éter de hexabromodifenilo y éter de heptabromodifenilo

i. Reciclado de artículos que contengan o puedan contener éter de hexabromodifenilo y éter de heptabromodifenilo, así como el uso y la eliminación definitiva de artículos manufacturados a partir de
materiales reciclados que contengan o puedan contener éter de hexabromodifenilo y éter de heptabromodifenilo, siempre y cuando el reciclado y la eliminación definitiva se lleven a cabo de manera
ambientalmente racional y no se destine a la recuperación de éter de hexabromodifenilo y éter de heptabromodifenilo con el propósito de reutilizarlos.

Producto químico: Éter de tetrabromodifenilo y éter de pentabromodifenilo

i. Reciclado de artículos que contengan o puedan contener éter de tetrabromodifenilo y éter de pentabromodifenilo, así como el uso y la eliminación definitiva de artículos fabricados a partir de materiales reciclados que contengan o puedan contener éter de tetrabromodifenilo y éter de pentabromodifenilo, siempre y cuando el reciclado y la eliminación definitiva se lleven a cabo de manera ambientalmente racional y no se destine a la recuperación de éter de tetrabromodifenilo y éter de pentabromodifenilo con el propósito de
reutilizarlos.

Producto Químico: Hexabromociclododecano

i. Poliestireno expandido y poliestireno extruido en edificios. Se deberá garantizar que el poliestireno expandido y el poliestireno extruido que contengan hexabromociclododecano puedan identificarse fácilmente,
etiquetándolo o por otros medios, durante su ciclo de vida.

Producto Químico: Naftalenos policlorados

i. Productos intermedios en la producción de naftalenos polifluorados, entre ellos el octafluoronaftaleno.

Producto Químico: Parafinas cloradas de cadena corta

i. Aditivos en la producción de correas de transmisión en la industria del caucho natural o sintético;

ii. Piezas de repuesto de cintas transportadoras de caucho en las industrias minera y forestal;

iii. Industria del cuero, en particular para el engrase del cuero;

iv. Aditivos de lubricantes, en particular para motores de automóviles, generadores eléctricos e instalaciones de energía eólica y en la perforación para la exploración de gas y petróleo, y la refinería de petróleo para la producción de diésel;

v. Tubos para bombillas de decoración de exteriores;

vi. Impermeabilización y pinturas ignífugas;

vii. Adhesivos;

viii. Tratamiento de metales;

ix. Plastificante secundario en el policloruro de vinilo flexible, con exclusión de juguetes y productos para niños.

Producto Químico: Pentaclorofenol, sus sales y ésteres

i. Uso en los postes y crucetas de servicios públicos. Se deberá garantizar que los postes y crucetas que contengan estos productos químicos puedan identificarse fácilmente, etiquetándolo o por otros medios,
durante sus ciclos de vida. Los artículos tratados con dichos productos químicos no deben reutilizarse para fines distintos de los que sean objeto de exención.

ANEXO IV

Procedimiento para la obtención de exención para la importación, producción o uso de los productos químicos y artículos comprendidos en el Convenio de Estocolmo.

En el marco de lo dispuesto en el artículo 5° de la presente Resolución, las personas humanas o jurídicas que pretendan obtener una exención para la importación, producción o uso de los productos químicos y artículos comprendidos en el Convenio de Estocolmo, conforme a las condiciones establecidas en el Anexo III de la presente Resolución, deberán iniciar actuaciones ante la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL, a través de la DIRECCIÓN NACIONAL DE SUSTANCIAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS, o la que en un futuro las reemplace, mediante el trámite correspondiente disponible en la plataforma de “Trámite a Distancia” (TAD) del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) presentando la siguiente documentación:

- Nota de solicitud de exención;

- Nota de designación de representante técnico y presentación de su título habilitante;

- Declaración de domicilio real del establecimiento;

- Habilitaciones correspondientes para la actividad involucrada en la importación, producción o uso del producto químico o el artículo que lo contiene;

- Información complementaria que permita determinar la necesidad de la correspondiente exención;

- Formulario de descripción de la exención a solicitar, en carácter de Declaración Jurada en los términos del artículo 109 y 110 del Decreto N° 1.759/72 y sus normas modificatorias y complementarias y el Decreto Nº 891/2017:

Producto químico (marcar Ácido sulfónico de perfluorooctano, sus sales, por ejemplo, el que corresponda)

sulfonato de potasio perfluorooctano, sulfonato de litio perfluorooctano, perfluorooctanosulfonato de amonio, sulfonato de dietilamonio perfluorooctano, sulfonato de tetraetilamonio perfluorooctano, sulfonato de didecildimetilamonio perfluorooctano y el fluoruro de perfluorooctano sulfonilo

Ácido perfluorooctanoico (PFOA), sus isómeros, sus sales y compuestos conexos incluyendo cualquier sustancia que se convierta en PFOA al degradarse incluida toda sustancia (sales y polímeros incluidos) con un grupo perfluoroheptilo lineal o ramificado que tenga entre sus elementos estructurales la fracción (C7F15)C.

Éter de 2,2’,4,4’,5,5’-hexabromodifenilo (BDE-153), éter de 2,2’,4,4’,5,6’-hexabromodifenilo (BDE-154), éter de 2,2’,3,3’,4,5’,6- heptabromodifenilo (BDE-175), éter de 2,2’,3,4,4’,5’,6- heptabromodifenilo (BDE-183) y otros éteres de hexa y hepta bromodifenilo presentes en el éter de octabromodifenilo de calidad comercial.

Éter de 2,2’,4,4’- de tetrabromodifenilo (BDE-47) y éter de 2,2’,4,4’,5- pentabromodifenilo (BDE-99) y otros éteres de tetra y penta bromodifenilo presentes en el éter de pentabromodifenilo de calidad comercial.

Éter de decabromodifenilo (BDE-209) presente en el éter de decabromodifenilo de calidad de comercial.

Hexabromociclododecano, 1,2,5,6,9,10-hexabromociclododecano y sus diasterómeros principales: alfahexabromociclododecano, betahexabromociclododecano y gamahexabromociclododecano Pentaclorofenol y sus sales y ésteres (pentaclorofenato sódico, como monohidrato, y el laurato de pentaclorofenilo considerados conjuntamente con su producto de transformación, y el pentacloroanisol)

Naftalenos policlorados (entre otros, los dicloronaftalenos, tricloronaftalenos, tetracloronaftalenos, pentacloronaftalenos, hexacloronaftalenos, heptacloronaftalenos, octacloronaftaleno) Parafinas cloradas de cadena corta (PCCC) (hidrocarburos clorados de cadena lineal con longitudes de cadena que van desde C10 a C13 y un contenido de cloro superior al 48% en peso)

datos sobre la sustancia química específica del producto químico o artículo

Nombre de la sustancia (ISO, IUPAC, etc)  
Nro. CAS  
Presentación del producto químico (marcar el/los que correspondan Producto químico como tal
Mezcla o formulado
Artículo

la/s actividad/es correspondiente/s

Producto químico como tal, mezcla o formulado (marcar el/los que correspondan) Producción
Importación
Comercio
Uso
Artículo (marcar el/los que correspondan) Producción
Importación

Si se trata de un producto químico como tal, mezcla o formulado

Nombre comercial del producto

Concentración del producto químico

Descripción del proceso productivo mediante el cual se produce

Otras especificaciones técnicas

Cantidad anual estimada a producir/importar (kg)

Si se trata de artículo/s conteniendo el producto químico, completar para cada uno:

Nombre comercial del artículo

Concentración del producto químico en el artículo descripción y especificaciones técnicas del artículo

Cantidad anual estimada a producir/importar (unidades)

Si la mercancía es importada

Posición arancelaria del Código Aduanero Argentino

Posibles países de origen

Condiciones de la exención

Tipo/s de exención según lo indicado por el Anexo III

Duración de la exención específica solicitada (máximo de 5 años a partir de la entrada en vigor de la Resolución N° 451/2019).

Razones que motiven la solicitud de exención específica.

Descripción de las medidas adoptadas o a adoptar para la sustitución/reemplazo del producto químico o artículo al vencimiento de exención, si se otorgara.

Descripción de las medidas de seguridad y resguardo ambiental adoptadas para garantizar la minimización de los riesgos a la salud y el ambiente.

Observaciones.

La Dirección de Sustancias y Productos Químicos podrá requerir mayor información a fin de garantizar el cumplimiento de las previsiones del Convenio de Estocolmo, en caso de considerarlo así necesario.
La evaluación se realizará en base a la Declaración Jurada presentada y la misma no será válida si las informaciones contenidas fueran incorrectas, incompletas o dolosas.

ANEXO V

Procedimiento para la obtención de la autorización de importación o exportación de mercancías comprendidas en el Convenio de Estocolmo.

En el marco de lo dispuesto en el artículo 7° de la presente Resolución, las personas humanas o jurídicas que pretendan obtener la autorización de importación o exportación de productos químicos o artículos
comprendidos en la presente Resolución, deberán iniciar actuaciones ante la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL, de este Ministerio, a través de la DIRECCIÓN NACIONAL DE SUSTANCIAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS, o la que en un futuro las reemplace, mediante el trámite correspondiente disponible en la plataforma de “Trámite a Distancia” (TAD) del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) presentando la siguiente documentación:

Para operaciones de importación

- Solicitud de importación;
- Designación de representante técnico y presentación de su título habilitante;
- Declarar domicilio real del establecimiento;
- Formulario de importación de mercancía donde deberá informar, en carácter de Declaración Jurada en los términos del artículo 109 y 110 del Decreto N° 1.759/72 y sus normas modificatorias y complementarias y el Decreto Nº 891/2017:

Seleccionar el producto químico que
corresponda
Ácido sulfónico de perfluorooctano, sus sales, por ejemplo,
sulfonato de potasio perfluorooctano, sulfonato de litio
perfluorooctano, perfluorooctanosulfonato de amonio, sulfonato de
dietilamonio perfluorooctano, sulfonato de tetraetilamonio
perfluorooctano, sulfonato
de didecildimetilamonio perfluorooctano y el fluoruro de
perfluorooctano sulfonilo
Ácido perfluorooctanoico (PFOA), sus isómeros, sus sales y
compuestos conexos incluyendo cualquier sustancia que se
convierta en PFOA al degradarse incluida toda sustancia (sales y
polímeros incluidos) con un grupo perfluoroheptilo lineal o
ramificado que tenga entre sus elementos
estructurales la fracción (C7F15)C.
Éter de 2,2’,4,4’,5,5’-hexabromodifenilo (BDE-153), éter de
2,2’,4,4’,5,6’-hexabromodifenilo (BDE-154), éter de 2,2’,3,3’,4,5’,6-
heptabromodifenilo (BDE-175), éter de 2,2’,3,4,4’,5’,6-
heptabromodifenilo (BDE-183) y otros éteres de hexa y hepta
bromodifenilo presentes en el éter de octabromodifenilo de calidad
comercial.
Éter de 2,2’,4,4’- de tetrabromodifenilo (BDE-47) y éter de
2,2’,4,4’,5- pentabromodifenilo (BDE-99) y otros éteres de tetra y
penta bromodifenilo presentes en el éter de pentabromodifenilo de
calidad comercial.
Éter de decabromodifenilo (BDE-209) presente en el éter de
decabromodifenilo de calidad de comercial.
Hexabromociclododecano, 1,2,5,6,9,10-hexabromociclododecano y
sus diasterómeros principales: alfahexabromociclododecano,
betahexabromociclododecano y gamahexabromociclododecano
Pentaclorofenol y sus sales y ésteres (pentaclorofenato sódico,
como monohidrato, y el laurato de pentaclorofenilo considerados
juntamente con su producto de transformación, y el
pentacloroanisol)
Naftalenos policlorados (entre otros, los dicloronaftalenos,
tricloronaftalenos, tetracloronaftalenos, pentacloronaftalenos,
hexacloronaftalenos, heptacloronaftalenos, octacloronaftaleno)
Parafinas cloradas de cadena corta (PCCC) (hidrocarburos
clorados de cadena lineal con longitudes de cadena que van desde
C10 a C13 y un contenido de cloro superior al 48% en peso)
Nombre IUPAC  
Nro. CAS  
Presentación del producto químico Producto químico como tal
Mezcla o formulado
Artículo/s
País de origen/destino  
Posición NCM  
Condiciones de uso (seleccionar la que
corresponda)
Actividades de investigación a escala de laboratorio, como patrón
de referencia, para la calibración de instrumentos o para usos
militares y de protección civil.
Uso permitido según anexo II de la Resolución 451/2019.
Exención otorgada según lo indicado por el Anexo III de la
Resolución 451/2019.
Si en el punto anterior seleccionó
"exención otorgada según lo indicado
por el Anexo III”, indicar en número de
Resolución
 
Descripción del uso de la mercancía a
importar/exportar
 
Medidas de seguridad y resguardo
ambiental adoptadas para garantizar la
minimización de los riesgos a la salud y
el ambiente
 
Observaciones  
Si se trata de producto químico como tal, mezcla o formulado, completar para cada uno  
Nombre comercial del producto  
Concentración del producto químico  
Otras especificaciones técnicas  
Cantidad a importar/exportar (kg).  
Si se trata de artículo/s conteniendo el producto químico, completar para cada uno  
Nombre comercial del artículo  
Concentración del producto químico en
el artículo
 
Descripción y especificaciones técnicas
del artículo
 
Cantidad a importar/ exportar (unidades).  

Si el país importador o exportador fuera parte del Convenio de Estocolmo, para el otorgamiento de la autorización correspondiente se verificará el estado de situación de la regulación de dicho producto químico en cuestión en país correspondiente con el fin de dar cumplimiento a las previsiones del Convenio.

Si el país importador o exportador no fuera parte del Convenio de Estocolmo, para el otorgamiento de la autorización correspondiente se requerirá la certificación anual del Estado correspondiente que deberá ser cumplimentada de acuerdo con el procedimiento establecido en el marco del artículo 3° del Convenio.

La Dirección Nacional de Sustancias y Productos Químicos podrá requerir mayor información a fin de garantizar el cumplimiento de las previsiones del Convenio de Estocolmo, en caso de considerarlo así
necesario.

La evaluación se realizará en base a la Declaración Jurada presentada y la misma no será válida si las informaciones contenidas fueran incorrectas, incompletas o dolosas.