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Norma de Argentina

LEYES Y/O DECRETOS

Decreto No. 00654/1994
(B.Oficial: 5-4-1994)

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Area Aduanera Especial - Reglamentan Nacionalización Automotores

Area Aduanera Especial - Reglamentan Nacionalización Automotores

Decreto Nº 654/94
Buenos Aires, 29 de Abril de 1994.-
VISTO el  Decreto  Nº  9208/72,  la  Resolución  ex-MINISTERIO  DE
ECONOMIA Nº 393/81 y Decreto Nº 2677/91, y
CONSIDERANDO:
Que la importación de automotores nuevos al Area Aduanera Especial
restringe la  circulación de  los mismos al ámbito de la provincia
de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
Que el  régimen de  reimportación de  automotores para  consumo al
Territorio Continental  Nacional, que  con  anterioridad  hubiesen
sido exportados  de éste  con carácter definitivo al Area Aduanera
Especial, se  encuentra reglamentado por el Art. 21 del Decreto Nº
9208/72.
Que corresponde  actualizar la reglamentación para nacionalización
de  automotores  nuevos  importados  al  Area  Aduanera  Especial,
oportunamente contemplada por la Resolución Nº 393/81.
Que la nueva reglamentación debe tener en cuenta muy especialmente
la necesaria  armonía con el régimen de importación del Extranjero
al Territorio Continental Nacional, de automotores comprendidos en
el Art. 19 del Decreto Nº 2677/91.
Que la  Comisión para  el Area  Aduanera Especial, de acuerdo a lo
dispuesto por  el Art.  39 del  Decreto Nº  9208/72, ha  tomado la
intervención que  le compete,  elevando su  opinión  favorable  al
Gobierno de la Provincia.
Que la  Provincia de  Tierra del  Fuego,  Antártida  e  Islas  del
Atlántico Sur  comparte el  criterio expuesto por la Comisión para
el  Area   Aduanera  Especial,   que  salvaguarda   los  intereses
económicos de las áreas aduaneras involucradas.
Que la  presente medida  se  dicta  en  uso  de  las  atribuciones
conferidas por el Art. 86 inciso 2º de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ART. 1º   - La   nacionalización de   automotores que   hayan sido
importados nuevos  al Area  Aduanera Especial no podrá  efectuarse
dentro de  los dos  (2) años  contados a  partir de la fecha de su
patentamiento en el área mencionada.
ART. 2º -  Una vez transcurridos  dos (2) años  desde la fecha  de
patentamiento, podrán  nacionalizarse a  condición de  la prevista
devolución al  fisco de los siguientes porcentajes de los importes
totales  correspondientes   a  las   exenciones   arancelarias   e
impositivas de  que hubieran  gozado en ocasión de su  importación
al Area  Aduanera Especial,  debiéndose aplicar  al cálculo -en el
caso de  automotores sujetos  a las  restricciones previstas en el
Art. 19  del Decreto  Nº 2677/91 para su importación al Territorio
Continental Nacional- el promedio de los tributos vigentes durante
el lapso de un año previo a la fecha de importación, o hasta dicha
fecha desde  la sanción del Decreto Nº 2677/91, cuando se trate de
importaciones perfeccionadas antes del 20 de Diciembre de 1992:
a) Dentro del tercer año, el OCHENTA POR CIENTO (80%).
b) Dentro del cuarto año, el CINCUENTA POR CIENTO (50%).
c) Dentro del quinto año, el VEINTE POR CIENTO (20%).
d) A  partir  del  quinto  año  cumplido  en  adelante,  LIBRE  DE
   DEVOLUCIONES.
ART. 3º  -  A  los efectos   de la  determinación  de  la base  de
cálculo de  los porcentajes  previstos en  el Art. 2º del presente
Decreto,  deberá  observarse  que  el  mismo  contemple  el  valor
imponible declarado oportunamente en el despacho de importación al
Area Aduanera  Especial, así  como el  tipo de  cambio vigente  al
momento de la nacionalización.
ART. 4º  -  Deróganse  los Arts.   2º y  3º  de la Resolución  ex-
MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 393/81.
ART.  5º - Comuníquese,  publíquese, dése a la Dirección  Nacional
del Registro Oficial y archívese.
Fdo.: MENEM - CAVALLO