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Norma de Argentina

LEYES Y/O DECRETOS

Decreto No. 00479/1995
(B.Oficial: 7-4-1995)

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Area Aduanera Especial - Régimen de Sustitución - Creación

Area Aduanera Especial - Régimen de Sustitución - Creación

Decreto Nº 479/95
Buenos Aires, 4 de abril de 1995.-
VISTO la Ley Nº 19.640 y sus Decretos Reglamentarios, entre otros,
los Nº 1139 del 1º de setiembre de 1988, Nº 805 del 30 de junio de
1988, Nº  1345 del  29 de  setiembre de  1988, Nº  1927 del  15 de
setiembre de  1993, Nº 1371 del 11 de agosto de 1994 y Nº 1395 del
11 de agosto de 1994, en las partes actualmente vigentes, y
CONSIDERANDO:
Que con  fecha 17  de octubre  de 1994  se ha  firmado un convenio
entre el  ESTADO NACIONAL  y la  Provincia de  TIERRA  DEL  FUEGO,
ANTARTIDA E  ISLAS DEL ATLANTICO SUR por el cual se establecen las
bases a  partir de  las  cuales  implementar  una  solución  a  la
situación  actual   que  atraviesa   una  parte  de  las  empresas
industriales  radicadas  en  el  Area  Aduanera  Especial  de  esa
provincia, beneficiarias  del régimen  de la  Ley Nº  19.640 y sus
normas  reglamentarias;   permitiendo  la  fabricación  de  nuevos
productos en  sustitución de  los actualmente fabricados dentro de
dicho régimen.
Que para  gozar de  los beneficios  del régimen  de sustitución de
productos, las  empresas radicadas  al amparo del régimen especial
de la Ley 19.640, deberán cumplir con determinadas condiciones.
Que el  Gobierno de  la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E
ISLAS DEL ATLANTICO SUR ha declarado de su interés la inclusión de
determinados proyectos  en  el  marco  del  régimen  que  se  crea
mediante el presente.
Que  la   Autoridad  de   Aplicación  establecerá,   por  la   vía
reglamentaria,  la  información  y  la  documentación  que  deberá
contener cada  uno de los proyectos de opción por el nuevo régimen
de sustitución  así como  los criterios generales que se aplicarán
en la evaluación de los proyectos que se presenten.
Que en  consecuencia, se  hace necesario  generar normas  claras y
precisas  para   que  las  mismas  no  distorsionen  el  mecanismo
promocional del que actualmente gozan, ni las actividades de otros
emprendimientos industriales,  que se encuentren o no al amparo de
otros regímenes promocionales.
Que con ello se propicia lograr la necesaria estabilidad jurídica,
dentro  de  un  marco  ordenado  para  el  adecuado  desarrollo  y
mantenimiento de  los proyectos  industriales, bajo  la  normativa
promocional vigente y la que por esta vía se implementa.
Que el  presente acto  facilitará una  efectiva reconversión de la
industria radicada en el Area Aduanera Especial.
Que la  posibilidad de  sustituir total  o parcialmente  productos
actualmente amparados en el marco de la Ley Nº 19.640 y sus normas
reglamentarias, hacen  necesario establecer  mecanismos que eviten
que, como  consecuencia de  esa medida, puedan verse afectadas las
producciones  que,  en  el  Territorio  Nacional  Continental,  se
realicen de  bienes similares  a  los  sustitutivos  que  resulten
amparados por el presente régimen.
Que,   además,    resulta   necesario   implementar   un   régimen
sancionatorio de los eventuales incumplimientos de los compromisos
asumidos por las empresas solicitantes.
Que la  alternativa  del  régimen  de  sustitución  producirá  una
profunda transformación del régimen actualmente vigente e inducirá
un crecimiento  de las  exportaciones de  los productos fabricados
por las plantas industriales radicadas en la provincia.
Que de  acuerdo a  lo normado  por el  artículo 10  del Decreto Nº
1395/94 se ha facultado a la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS  para
que, con  la participación  del  Gobierno  de  TIERRA  DEL  FUEGO,
ANTARTIDA  E  ISLAS  DEL  ATLANTICO  SUR,  establezca  el  régimen
definitivo de  contralor de  los proyectos  industriales radicados
bajo las  disposiciones de  la Ley  Nº 19.640  en sustitución  del
aprobado por Resolución ex-S.I.C.E. Nº 969 del 4 octubre de 1989.
Que la  Provincia de  TIERRA DEL  FUEGO,  ANTARTIDA  E  ISLAS  DEL
ATLANTICO SUR  tiene a su cargo tareas sustanciales, que le fueran
oportunamente delegadas, de contralor previo y concomitante de los
proyectos industriales  con beneficios  otorgados por  la  Ley  Nº
19.640.
Que las  funciones de  contralor se  complementan con la necesaria
actuación  de   otros  Organismos  de  la  Administración  Pública
Nacional -ADMINISTRACION  NACIONAL DE  ADUANAS y DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA-.
Que, asimismo,  resulta oportuno  establecer una  coordinación del
sistema de  captura y procesamiento de información sobre el uso de
los beneficios  promocionales a través de la Dirección Nacional de
Incentivos Promocionales de la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en  orden a  lo establecido  en el  artículo 11 del Decreto Nº
1395/94 se  hace imprescindible  fijar las  normas que deben regir
para continuar  tramitando los  procedimientos  sumariales  y  las
fiscalizaciones  iniciados   a  la   fecha  del  presente  decreto
incluidos los  que fueran  suspendidos en  su tramitación  por  el
término de SESENTA (60) días.
Que el  Servicio Jurídico  Permanente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y  SERVICIOS PUBLICOS  ha  tomado  la  intervención  que  le
compete.
Que el  presente se  dicta en uso de las facultades conferidas por
el inciso 2 del artículo 99 de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
TITULO I
REGIMEN DE SUSTITUCION
ART. 1º   - Las  empresas industriales  radicadas al  amparo de la
Ley  Nº  19.640  mediante  la  presentación  de  proyectos  podrán
solicitar  la   sustitución  de   productos  fabricados   con  los
beneficios  del  marco  normativo  actualmente  vigente,  los  que
tendrán validez  hasta el 31 de diciembre del año 2013. Sólo en el
caso de  que se  trate de proyectos que originalmente previeron la
fabricación de  un único  producto podrán solicitar la sustitución
parcial de esa capacidad de producción por otro producto.
ART. 2º   - Los   productos para   cuya fabricación   se  solicite
autorización  deberán   pertenecer  a   la   misma   Clasificación
Industrial Internacional Uniforme de las Naciones Unidas -C.I.I.U.
o responder  a procesos de fabricación similares a los de aquellos
productos incluidos  en el  proyecto originalmente  aprobado.  Por
otra parte  no podrán  desplazar en  el mercado  interno productos
que,  cumpliendo   funciones  similares   y  siendo  de  un  nivel
tecnológico comparable,  se produzcan  en el  territorio  Nacional
Continental a la fecha de presentación del proyecto. Tal condición
se considerará  cumplida  cuando  la  producción  nacional  en  el
territorio Nacional  Continental sea  inferior  al  CINCUENTA  POR
CIENTO  (50%)  de  la  demanda  aparente  total  del  producto  en
cuestión. Si  por el  contrario resulta ser mayor, la Autoridad de
Aplicación establecerá  cupos máximos  de  productos  sustitutivos
que, en  cada caso,  podrán destinarse  a la  venta en  el mercado
interno del Territorio Nacional Continental.
A los  efectos establecidos  en el  párrafo anterior, las empresas
que presenten  proyectos al  amparo de  las  normas  del  presente
Decreto  deberán   publicar,  como   requisito  previo   para   la
consideración del  proyecto, un  extracto del  mismo por  tres (3)
días en el Boletín Oficial y en el diario de mayor circulación, en
el país, conteniendo los siguientes datos:
a) Número de expediente.
b)  Detalle   de  los   productos  cuya  fabricación  se  solicita
autorización,  con   indicación  de  la  capacidad  de  producción
instalada y a instalar.
c) Inversión total del proyecto.
d) Personal  ocupado en  la empresa  al mes  de enero de 1994 y al
momento de la publicación.
ART. 3º   - Las   Empresas interesadas  que presentaren  proyectos
encuadrados en  el artículo  1º del  presente, deberán cumplir con
todas y cada una de las siguientes condiciones:
a) Encontrarse  incluidas en  el listado  del ANEXO I del presente
decreto.
b) Renunciar,  en forma expresa, a todo reclamo administrativo y/o
judicial contra  el Gobierno Nacional y el Gobierno Provincial, en
lo referido a cuestiones vinculadas al régimen promocional y, para
el  caso   que  dichos   reclamos  hubiesen   sido  iniciados  con
anterioridad a  la fecha  del presente  decreto, deberán desistir,
explícita  y   formalmente,  de  todo  proceso  iniciado  en  sede
Administrativa o Judicial. El desistimiento o la renuncia, tendrán
validez a  partir de la aprobación del correspondiente proyecto de
sustitución.
c) Incrementar  sus plantas de personal en relación de dependencia
y con  carácter estable  al nivel  promedio alcanzado  durante los
últimos TRES  (3) años  anteriores al de presentación del proyecto
de sustitución  de productos;  comprometiéndose  a  recuperar  las
dotaciones empleadas  a enero  de 1994 en un plazo proporcional al
incremento de  la producción  de los bienes sustitutos, plazo éste
que no  podrá superar  los DOCE  (12) meses  salvo excepciones que
involucren la  presentación de  un cronograma de absorción de mano
de obra aprobado por la Gobernación de la Provincia.
ART.  4º   -  Las   exportaciones  que   se  realicen   de  nuevos
productos fabricados  con  los  beneficios  del  presente  régimen
deberán ser efectuadas por la misma empresa productora, titular de
dichos beneficios.
ART. 5º   - El   incumplimiento de   lo dispuesto   en el artículo
anterior significará  la  pérdida  automática  del  total  de  los
beneficios correspondientes  a la  mercadería  involucrada  en  la
operación de  exportación, quedando  su devolución  a cargo  de la
firma titular del beneficio.
ART. 6º   - Los   originales de   los  proyectos   generados  como
consecuencia del  régimen de  sustitución creado  por el  presente
decreto, serán  presentados ante  la  Delegación  de  la  Mesa  de
Entradas y  Notificaciones  de  la  SECRETARIA  DE  INDUSTRIA  del
MINISTERIO DE  ECONOMIA Y  OBRAS Y  SERVICIOS PUBLICOS  y UNA  (1)
copia de  los mismos  ante el  Gobierno Provincial.  Los proyectos
deberán   contener    la   información    y   documentación    que
reglamentariamente se determine.
Dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de recibidos serán remitidos
a la  Dirección de  la Pequeña  y Mediana  Empresa,  Evaluación  y
Promoción Industrial  de la SECRETARIA DE INDUSTRIA del MINISTERIO
DE ECONOMIA  Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, debiendo los organismos
intervinientes emitir  su dictamen  técnico dentro  de los TREINTA
(30) días  de presentados.  Dentro del  mismo  plazo  el  Gobierno
Provincial hará  llegar a  la Autoridad  de Aplicación  su opinión
sobre  el  proyecto  presentado,  la  que  se  incorporará  a  las
actuaciones teniendo  carácter de  no vinculante.  Reunidos  estos
recaudos  la  actuación  se  girará,  con  el  proyecto  de  norma
correspondiente, a  la Dirección  General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE  ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS la que deberá
expedirse dentro de SIETE (7) días de recibir las actuaciones. Por
último la  Autoridad de  Aplicación procederá  a  dictar  el  acto
administrativo aprobatorio o denegatorio según corresponda, dentro
de los DIEZ (10) días de ser sometido a su consideración.
El proyecto se tendrá por presentado, al efecto del cómputo de los
plazos antes indicados cuando se haya dado cumplimiento total a la
información y  documentación que,  por  la  vía  reglamentaria  se
determine que debe contener el proyecto.
Los  plazos   se  considerarán   suspendidos  cuando,   por  causa
justificada, se  requiera  información  adicional  necesaria  para
realizar los análisis pertinentes, operando dicha paralización por
el lapso  que medie entre la notificación a la firma del pedido de
información y la recepción de la respuesta satisfactoria al mismo.
ART.  7º    -  La  falta   de  cumplimiento  por   parte  de   las
beneficiarias de  las obligaciones  que se fijen, para cada una de
ellas en  la norma  aprobatoria particular,  en  virtud  de  haber
ejercido la  opción a  la  que  se  refiere  el  artículo  1º  del
presente,  implicará   la  aplicación   de   las   sanciones   que
correspondan de  conformidad a  las disposiciones  del Régimen  de
Contralor instituido en el Título II de este decreto.
ART. 8º  -   La  SECRETARIA   DE  INDUSTRIA   del  MINISTERIO   DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en su carácter de Autoridad
de Aplicación,  queda expresamente  facultada para  determinar  en
cada caso  el alcance  y para  dictar las  normas  reglamentarias,
aclaratorias  y   complementarias  necesarias   para  el  efectivo
cumplimiento de las disposiciones del presente Título.
TITULO II
DEL REGIMEN DE CONTRALOR
ART. 9º  - Apruébase  el REGIMEN  DE CONTRALOR  para los proyectos
de sustitución  de productos  a los  que alude  el artículo 1º del
presente decreto,  compuesto por  DOS (2) procedimientos que obran
como ANEXO  II a  saber: Capítulo I - Fiscalización, Capítulo II -
Del sumario,  para todas las empresas, que como Anexo I integra el
presente ;  y un  Sistema de  Información que  alcanza a todas las
actividades económicas  que se  desarrollen en  el  Area  Aduanera
Especial y desde o hacia ella y que se incluye como Anexo III.
ART. 10º  - La  Provincia de  TIERRA DEL  FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS
DEL ATLANTICO  SUR  tendrá a su cargo tareas de contralor previo y
concomitante,  y  mantendrá  las  facultades  y  responsabilidades
consecuentes  de   sus  funciones   en  materia   de  control   de
cumplimiento de  los proyectos  industriales sujetos  a la  Ley Nº
19.640,  que  le  fueran  oportunamente  delegadas,  respecto  del
régimen original  y del de sustitución que se instrumenta por este
decreto.
Complementarán  las  tareas  a  las  que  se  refiere  el  párrafo
anterior, en  el desempeño  de  sus  respectivas  actividades,  la
ADMINISTRACION  NACIONAL   DE  ADUANAS   y  la  DIRECCION  GENERAL
IMPOSITIVA.
ART. 11º  - Los  incumplimientos de  los compromisos  asumidos por
los beneficiarios  del régimen  de sustitución en cada proyecto en
particular, con  relación al  nivel de  inversiones, producción  y
personal ocupado,  como así  también con  cualquiera de  los demás
compromisos establecidos en el artículo 16 del Decreto Nº 1139/88,
darán lugar  a la aplicación del artículo 17 de la Ley Nº 21.608 y
sus modificaciones.
Generarán responsabilidad a los promocionados, los incumplimientos
a los  mínimos exigibles  en concepto de inversiones, producción y
personal ocupado, que sean superiores al TREINTA POR CIENTO (30%).
A tal fin se establecerá un promedio de dichas variables.
ART.  12º    -  Las   fiscalizaciones  y   sumarios  en   trámite,
incluidos aquellos  que fueran  suspendidos por el artículo 11 del
Decreto  Nº   1395/94,  así   como  también  las  actuaciones  que
eventualmente corresponda iniciar sobre proyectos amparados por el
régimen preexistente, en relación al cumplimiento de las variables
a que  hace referencia el primer párrafo del artículo anterior, se
tramitarán en  la medida  y oportunidad que la Provincia de TIERRA
DEL FUEGO,  ANTARTIDA E  ISLAS DEL  ATLANTICO SUR, del análisis de
los actos  particulares respectivos  o  del  proyecto  presentado,
verifique la  falta de cumplimiento de dichas variables. Para ello
se establece  un plazo  de TREINTA  (30) días  hábiles para que la
Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR
informe el  resultado  de  las  verificaciones  practicadas  a  la
Dirección Nacional de Incentivos Promocionales de la SECRETARIA DE
INGRESOS PUBLICOS  del MINISTERIO  DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, Organismo  que girará  dicha información  a la DIRECCION
GENERAL  IMPOSITIVA  dependiente  de  la  SECRETARIA  DE  INGRESOS
PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y
a la  Dirección General  de Asuntos  Jurídicos del  MINISTERIO  DE
ECONOMIA  Y  OBRAS  Y  SERVICIOS  PUBLICOS,  a  los  fines  de  la
iniciación, suspensión o prosecución del respectivo trámite.
Se considerarán  en trámite  cuando a  la fecha de publicación del
presente Decreto en el Boletín Oficial:
a) Se  hubiera librado  la orden  de intervención  por parte de la
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, en el caso de fiscalizaciones;
b) Se  hubiera dispuesto  la instrucción,  en el  supuesto de  los
sumarios.
Dentro de  los QUINCE  (15) días  hábiles de  la  publicación  del
presente la  DIRECCION GENERAL  IMPOSITIVA deberá  comunicar a  la
Dirección Nacional de Incentivos Promocionales de la SECRETARIA DE
INGRESOS PUBLICOS la nómina de las fiscalizaciones comprendidas en
el inciso a).
ART. 13º  -  El  presente entrará   en vigencia  a  partir  de  la
fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ART. 14º - Comuníquese,  publíquese, dése a la  Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
[T]
ANEXO I al Decreto Nº 479/95
AMBASSADOR FUEGUINA S.A.
AMOSUR S.A.
ANTARCUER S.A.
ATHUEL ELECTRONICA S.A.
AUDIO WELTON S.A.
AUDIVIC S.A.
AUSTRALTEX S.A.
BADISUR S.R.L.
BAPLAST S.R.L.
BENCER S.A.
B.G.H. S.A.
BARPLA S.A.
CARLOS KEVARKIAN S.A.
CONTINENTAL FUEGUINA S.A.
CORDONSED S.A.
DACAR EXPORT IMPORT S.A.
DAFU S.A.
ELECTROFUEGUINA S.A.
EQUIPOS Y CONTROLES S.A.
FABRICA AUSTRAL DE PRODUCTOS ELECTRONICOS S.A.
FABRICA FUEGUINA DE COCA COLA S.A.
FAMAR FUEGUINA S.A.
FOXMAN FUEGUINA S.A.
FABRISUR S.A.
FRIGORIFICO AUSTRAL S.A.
HILANDERIA FUEGUINA S.A.
HILANDERIS RIO GRANDE S.A.
IFRE S.A.
INTERCLIMA S.A.
INPOEX S.A.
I.P.A.S.A.
KARKAI S.A.
KENIA FUEGUINA S.A.
KENWOOD FUEGUINA S.A.
KREN S.A.
LEANVAL S.A.
LEGER S.A.
LYS S.A.
MIRGOR S.A.
NEWSAN S.A.
NOBLEX ARGENTINA S.A.
OLYMPIC ELECTRONICA S.A.
PESQUERA DEL BEAGLE S.A.
PESQUERA DE LA PATAGONIA Y ANTARTIDA S.A.
PHILCO USHUAIA S.A.
PLASTICOS DE LA ISLA GRANDE S.A.
RADIO VICTORIA FUEGUINA S.A.
RIO CHICO S.A.
SIGIS S.A.
SISTEMAIRE S.A.
SONTEC S.A.
SUEÑO FUEGUINO S.A.
TELEUSHUAIA S.A.
TELTRON S.A.
TEOGRANDE S.A.
TEXTIL RIO GRANDE S.A.
TOP RANKS S.A.
VIDEUS S.A.
VINISA FUEGUINA S.A.
YAMANA S.R.L.
[/T]
ANEXO II al Decreto Nº 479/95
REGIMEN DE CONTRALOR
CAPITULO I
FISCALIZACION
ART. 1º   -  Reglaméntase   el  procedimiento   a  observar   para
fiscalizar la correcta utilización de los beneficios promocionales
otorgados conforme  al régimen  creado por  la Ley  Nº 19.640, con
relación exclusiva a las actividades industriales.
ART. 2º   - Las   funciones de  fiscalización del  cumplimiento de
las obligaciones  de los  beneficiarios del  régimen creado por la
Ley Nº  19.640 estarán  a cargo  de la  ADMINISTRACION NACIONAL DE
ADUANAS y/o  DIRECCION  GENERAL  IMPOSITIVA  y  el  Organismo  que
designe la  Provincia de  TIERRA DEL  FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL
ATLANTICO SUR, las que dispondrán, en la órbita de su competencia,
las medidas conducentes a tal fin.
ART.  3º   -  Cuando   las  fiscalizaciones   realizadas  por   la
ADMINISTRACION  NACIONAL  DE  ADUANAS  pudieran  surgir  hechos  o
circunstancias que  excedan  su  competencia  específica,  deberán
comunicarse los  mismos a  la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para su
posterior fiscalización.
ART.  4º    -  Concluida    la  fiscalización,    los   organismos
intervinientes -excepto  la ADMINISTRACION  NACIONAL  DE  ADUANAS-
elevarán las  actuaciones respectivas  con un informe detallado de
los resultados  obtenidos a la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS, la
que remitirá, mediante la intervención de la Dirección Nacional de
Incentivos  Promocionales,  de  esa  Secretaría,  a  la  Dirección
General de  Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS,  para que  intervenga en  cumplimiento  de  lo
dispuesto en  el artículo 7º, inciso d), de la Ley Nº 19.549 y sus
modificaciones, la  que podrá  devolver las  mismas  para  que  se
adopten medidas para mejor proveer o disponer la producción de las
mismas,  solicitando  la  intervención  de  otras  dependencias  u
organismos, excepto  que  por  falta  de  mérito  se  resuelva  su
archivo.
CAPITULO II
DEL SUMARIO
ART. 5º   - Corresponderá   la instrucción   de sumario, cuando  a
juicio de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO
DE  ECONOMIA   Y  OBRAS   Y  SERVICIOS  PUBLICOS,  los  resultados
emergentes de  la fiscalización  pudieran dar  lugar al dictado de
algunos de los actos siguientes:
a) El  decaimiento total o parcial de los beneficios promocionales
otorgados  y  en  su  caso,  la  recaudación  de  los  derechos  y
obligaciones del promocionado;
b) La  exigibilidad total  o parcial de los tributos no ingresados
con motivo  de la  promoción concedida, con más la actualización y
accesorios que pudieran corresponder;
c) La aplicación de multas.
La apertura  y sustanciación  de los  sumarios cuya instrucción se
disponga, se encontrará a cargo de la Dirección General de Asuntos
Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
quien designará  al instructor  sumariante, el que actuará con las
facultades necesarias  para el  ejercicio de la competencia que le
asigna este Capítulo.
La instrucción  prevista en  este artículo, no suspenderá el plazo
previsto en  el primer párrafo del artículo incorporado por la Ley
Nº 23.658, artículo 15, a la Ley Nº 11.683.
ART. 6º   - La   resolución mediante   la cual   se instrumente la
apertura del sumario contendrá:
a)  Una   relación  de   los  incumplimientos  resultantes  de  la
fiscalización;
b) El  encuadre legal  que prima  facie corresponde  asignar a  la
conducta del sumario;
c) La cita de las normas legales de las que resulta la competencia
para el dictado del acto;
d) La  concesión de  un plazo  de QUINCE  (15) días,  para que  el
sumario tome  vista de  las  actuaciones,  ofrezca  o  aporte  las
pruebas y  defensas que  hagan a su derecho y constituya domicilio
especial dentro  del radio  de la  Capital Federal.  Este  término
podrá ser  prorrogado por  Ãºnica vez  y por  un lapso  igual  como
máximo, si mediara una solicitud fundada del sumariado interpuesta
antes del vencimiento del plazo originalmente acordado.
ART. 7º  -   Serán  admisibles   todos  los   medios  de   prueba,
incumbiendo su  producción y  costo a la sumariada, excepto la que
disponga la autoridad sumariante, como medida para mejor proveer.
ART. 8º  - Cumplido  el plazo  previsto en  el artículo 6º, inciso
d), o  la  prórroga  del  mismo,  en  su  caso,  se  emitirá  acto
disponiendo, en lo pertinente:
a) La  fijación de  los plazos  para la  producción de  la  prueba
ofrecida;
b) El rechazo de la prueba que se considere inconducente;
c) La declaración en rebeldía del sumariado;
d) La  intimación para  que se  constituya domicilio especial o se
denuncie el real;
e) La declaración de la causa como de puro derecho.
ART. 9º  - La  resolución prevista  en el  artículo anterior podrá
ser recurrida dentro del término de TRES (3) días ante el Director
General  de   la  Dirección   General  de  Asuntos  Jurídicos  del
MINISTERIO DE  ECONOMIA Y  OBRAS  Y  SERVICIOS  PUBLICOS,  el  que
resolverá dentro  del plazo  de CINCO  (5) días su pronunciamiento
irrecurrible.
ART. 10º   - Los   oficios dirigidos  a oficinas  públicas deberán
ser evacuados  dentro de  los VEINTE  (20) días,  a  cuyo  fin  la
sumariada deberá acreditar en el expediente el diligenciamiento de
los mismos.  El incumplimiento  de lo  ordenado  por  el  presente
artículo será  informado  por  la  Dirección  General  de  Asuntos
Jurídicos del  MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
a la  Autoridad Superior  del organismo requerido, a fin de que se
tomen las  medidas tendientes  a deslindar  las  responsabilidades
administrativas.
ART. 11º   - La   sumariada, podrá   proponer la   designación  de
peritos a  su costa.  El instructor  sumariante podrá solicitar la
producción de oficio de prueba pericial, para lo cual requerirá la
colaboración de  dependencias u  organismos públicos,  que  estime
necesarios.
ART. 12º   - Producida   la prueba   se conferirá al  sumariado un
plazo de DIEZ (10) días para que tome vista de la misma y presente
su alegato.
El instructor sumariante elaborará un informe con las conclusiones
del sumario,  propondrá la  resolución a  adoptar  y  elevará  las
actuaciones a  la SECRETARIA  DE COORDINACION,  LEGAL,  TECNICA  Y
ADMINISTRATIVA, del  MINISTERIO DE  ECONOMIA Y  OBRAS Y  SERVICIOS
PUBLICOS,   acompañadas    del   respectivo   proyecto   de   acto
administrativo a  dictar y,  en su  caso, de  la liquidación de la
multa a aplicar, a partir de las siguientes circunstancias:
a) La  presentación o  el vencimiento  del plazo  previsto  en  el
primer párrafo;
b) La  caducidad del plazo para producir prueba, cuando ésta no se
hubiera cumplimentado;
c) Si  se encontrara  firme la  resolución que  declara a la causa
como de puro derecho.
ART. 13º   - El   sobreseimiento será  definitivo, cuando  resulte
con evidencia  que no se ha producido el incumplimiento imputado o
que éste  es atribuible  a caso  fortuito, fuerza mayor o error de
hecho o de derecho excusable. En el supuesto de incumplimiento que
no genere responsabilidad a la sumariada, se procederá a readecuar
sus derechos y obligaciones promocionales, a cuyos efectos se dará
intervención a la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS
DEL ATLANTICO SUR.
ART. 14º   - El   sobreseimiento  será   provisorio,  cuando   los
medios de prueba acumulados en el sumario no sean suficientes para
demostrar la  configuración del incumplimiento o cuando comprobado
el mismo  no aparecieran  suficientes indicios  para determinar la
responsabilidad de la sumariada.
ART. 15º   - El   sobreseimiento definitivo   será irrevocable   y
dejará  cerrado  el  sumario  definitivamente.  El  sobreseimiento
provisional dejará el proceso abierto hasta la aparición de nuevos
elementos de prueba, salvo el caso de prescripción de la acción.
ART. 16º   - Las   resoluciones definitivas que  se dicten en  los
sumarios sólo  podrán ser  apeladas ante  la JUSTICIA  NACIONAL DE
1ra. INSTANCIA  EN LO  CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,  dentro de  los
QUINCE (15) días de notificadas.
La resolución  condenatoria que  se encuentre  firme, consentida o
pasada en  autoridad de cosa juzgada, complementada en su caso por
las liquidaciones que practiquen la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA y
la  ADMINISTRACION   NACIONAL  DE   ADUANAS,  constituirá   título
suficiente para  que dichos  Organismos  procedan  a  demandar  su
cumplimiento por  las vías ejecutivas que prevén la Ley Nº 11.683,
T.O. 1978 y sus modificaciones, y el Código Aduanero.
DE LAS NOTIFICACIONES
ART. 17º   - Las   notificaciones se harán  por carta documento  o
cualquier otra  forma de  notificación dentro de las previstas por
el artículo  41 del  Reglamento de  Procedimiento  Administrativo,
Decreto Nº  1759/72 T.O. 1991. La fecha de la notificación será la
que figure en la constancia de entrega al destinatario, constancia
que  se  agregará  al expediente.
ART.  18º  -  En  las  notificaciones  que  se  practiquen se hará
constar:
a) Nombre y Apellido de las personas a notificar o designación que
corresponda cuando no se trate de una persona física;
b) Número y carátula de las actuaciones en que se practica;
c) Transcripción  de la  parte pertinente  de la resolución que se
ordena notificar;
d) Indicación  del motivo  de la notificación si no surgiese de la
transcripción de la parte pertinente de la resolución;
e) Carácter del domicilio en que se notifica.
ART. 19º   - Las   notificaciones se   efectuarán en el  domicilio
constituido por la beneficiaria en el contrato promocional o en el
acto administrativo  por el  que se le confirieron los beneficios,
mientras no constituya otro en el sumario.
ART. 20º   -  Si   no  hubiese   domicilio  constituido   en   los
instrumentos  indicados,  la  notificación  se  practicará  en  el
domicilio real  de la  imputada. Si  la carta  fuera devuelta  por
domicilio desconocido,  la notificación se llevará a cabo mediante
publicación de  edictos por UN (1) día en el Boletín Oficial de la
Nación.
DE LA REBELDIA
ART. 21º  - Cuando  la imputada,  debidamente notificada  conforme
al procedimiento  establecido anteriormente  no compareciere en el
término señalado  o después de haberlo hecho abandonara el sumario
será declarada rebelde.
La parte  rebelde  podrá  tomar  intervención  en  el  sumario  en
cualquier  momento   sin   que   ello   implique   retrotraer   el
procedimiento, debiendo  continuar el  trámite en el estado en que
se encuentre.
ART. 22º  -   La  declaración   de  rebeldía   y  las   siguientes
providencias  quedarán   notificadas   automáticamente   en   sede
administrativa, con  excepción de  la resolución  que pone  fin al
sumario que  se notificará  según el  procedimiento establecido en
los artículos 17 a 20.
ART. 23º  -  El  Decreto Nº   1759 del  3  de abril de 1972,  T.O.
1991,  será   aplicable,  supletoriamente,   en  cuanto  do  fuere
incompatible con el régimen establecido por este Capítulo.
ANEXO III al  Decreto Nº 479/95
SISTEMA DE INFORMACION
ART. 1º   - La   Dirección Nacional  de Incentivos  Promocionales,
de la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y  SERVICIOS PUBLICOS  coordinará la producción y operatoria
de la información sobre proyectos acogidos al régimen de la Ley Nº
19.640, que se estime necesaria.
ART. 2º   - La   información podrá   estar referida   a todas  las
actividades económicas  que se  desarrollen en  el  Area  Aduanera
Especial y desde o hacia ella.
ART. 3º   - Facúltase   a la   Dirección Nacional   de  Incentivos
Promocionales de la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS a solicitar la
ADMINISTRACION  NACIONAL   DE  ADUANAS,  a  la  DIRECCION  GENERAL
IMPOSITIVA y al Organismo que determine la Provincia de TIERRA DEL
FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, los datos que obren en
los respectivos  Ã¡mbitos, que  tengan relación  con las  distintas
operatorias económicas  realizadas en  la región  y  que  pudieran
tener efectos sobre la utilización de beneficios promocionales.
ART. 4º   - Lo   dispuesto en el  artículo anterior no  enerva las
facultades que  dichos organismos poseen en materia de información
y control de utilización de beneficios promocionales.
ART. 5º   - La  información estará  a disposición  de la Provincia
de TIERRA  DEL FUEGO,  ANTARTIDA E  ISLAS DEL  ATLANTICO  SUR,  la
ADMINISTRACION  NACIONAL   DE  ADUANAS   y  la  DIRECCION  GENERAL
IMPOSITIVA dependiente  de la  SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Fdo.: MENEM.- GUIDO DI TELLA.