ARTICULO 844.- En todo aquello que no estuviere previsto en este código, la prescripción de las acciones a que se refiere este capítulo se rige por las disposiciones del Código Civil.
Modifica intereses resarcitorios
Res. 110/02 ME art. 1º (Derogada por
Res. 36/03 ME)
Modifica Tasa intereses resarcitorios
Res. 314/04 MEP art. 1º
Modificado por
Res. 314/04 MEP art. 1º Modificado por
Res. 578/04 MEP art. 1º y 2º
ARTICULO 845. - Vencido el plazo de DIEZ (10) días desde la notificación del acto por el cual se intimare la restitución de los importes que el Fisco hubiere pagado indebidamente en virtud de los regímenes de estímulos a la exportación regidos por la legislación aduanera, el deudor o responsable debe pagar juntamente con los mismos un interés sobre el importe no ingresado en dicho plazo, incluida en su caso la actualización respectiva, cuya tasa será la que fijare la Secretaría de Estado de Hacienda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 794.
ARTICULO 846. - El curso de los intereses no se suspende por la impugnación del acto que dispuso la intimación o por la interposición de recurso alguno contra el mismo.
ARTICULO 847. - Los intereses previstos en el artículo 845 se devengarán hasta el momento del pago o de la interposición de demanda de ejecución fiscal.
ARTICULO 848.- En el supuesto de interponerse demanda de ejecución fiscal, el capital adeudado, actualizado en su caso, y los intereses devengados hasta ese momento devengarán, a su vez, un interés punitorio cuya tasa será la que fijare la Secretaría de Estado de Hacienda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 797.
ARTICULO 849.- Con independencia de la fecha en que se intimare la restitución al Fisco de los importes percibidos indebidamente en virtud de los regímenes de estímulos a la exportación regidos por la legislación aduanera, tales importes serán actualizados de acuerdo con la variación que hubiere experimentado el índice de precios al por mayor (nivel general) elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones, desde el mes en que se hubieren percibido hasta el penúltimo mes anterior a aquél en que se efectuare el pago.
ARTICULO 850. - La recepción de un importe por parte del Fisco en concepto de restitución de estímulos a la exportación abonados indebidamente por éste, sin formular reserva por los intereses o la actualización monetaria que pudiere corresponder, no extingue la obligación respecto de estos conceptos.
ARTICULO 851. - Prescríbese por el transcurso de CINCO (5) años la acción del Fisco para repetir los importes pagados indebidamente en concepto de estímulos a la exportación.
ARTICULO 852. - La prescripción de la acción del Fisco para repetir los importes pagados indebidamente en concepto de estímulos a la exportación comienza a correr el primero de enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiera efectuado el pago, salvo que éste se hubiere realizado con anterioridad a la exportación respectiva, en cuyo caso comienza a correr el primero de enero del años siguiente al de la fecha en que se hubiera cumplido dicha exportación.
ARTICULO 853. - La prescripción de la acción del Fisco a que hace referencia el artículo 851 se suspende en los siguientes supuestos:
a) desde la apertura del sumario, en la causa en que se investigare la existencia de un ilícito aduanero, hasta que recayere decisión que habilitare el ejercicio de la acción cuando el mismo estuviere subordinado a aquella decisión;
b) desde que el exportador interpusiere algún recurso o reclamación que tuviere efecto suspensivo contra la liquidación del importe cuya devolución se le reclamare, hasta que recayere decisión que habilitare su ejecución;
c) desde que el Fisco interpusiere en sede judicial la demanda tendiente a obtener el cobro de los importes indebidamente pagados, hasta que recayere sentencia firme.
ARTICULO 854. - La prescripción de la acción del Fisco a que hace referencia el artículo 851 se interrumpe por:
a) la notificación de la liquidación de los importes indebidamente pagados;
b) los actos de ejecución en sede aduanera tendientes a repetir los importes indebidamente pagados;
c) la demanda interpuesta en sede judicial tendiente a repetir los importes indebidamente pagados;
d) la renuncia al tiempo transcurrido;
e) el reconocimiento expreso o tácito del exportador de su obligación de devolver los importes indebidamente percibidos.
ARTICULO 855.- En todo aquello que no estuviere previsto en este código, la prescripción de las acciones a que se refiere este Capítulo se rige por las disposiciones del Código Civil.
ARTICULO 856. - Cuando un país aplicare un tratamiento discriminatorio perjudicial a la importación de mercadería originaria o procedente del territorio aduanero argentino o que arribare a aquél en un medio de transporte de matrícula o de pabellón argentinos, el Poder Ejecutivo podrá adoptar las medidas previstas en este Capítulo cuando se tratare de la importación de mercadería originaria o procedente de dicho país o que arribare en un medio de transporte de matrícula o de pabellón del mismo.
ARTICULO 857. - En materia de prohibiciones, el Poder Ejecutivo podrá establecer cualquiera de ellas o modificar las que estuvieren en vigencia.
ARTICULO 858. - En materia tributaria aduanera, el Poder Ejecutivo podrá:
a) aumentar la alícuota del derecho de importación ad valorem hasta el SEISCIENTOS (600 %) por ciento;
b) aumentar hasta el quíntuplo el derecho de importación específico y el impuesto de equiparación de precios. No obstante, cuando este aumento resultare insuficiente, a juicio del mismo, podrá establecer un derecho de importación ad valorem de hasta el SEISCIENTOS (600 %) por ciento.
ARTICULO 859. - La entrada en vigencia de las medidas que se adoptaren en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 857 y 858 se producirá al día siguiente al de la publicación de la norma respectiva en el Boletín Oficial, excepto que:
a) la norma dispusiere que entrará en vigor en la fecha de su dictado;
b) la norma determinare una fecha posterior.
ARTICULO 860. - Las disposiciones de esta Sección rigen respecto de los hechos que en este código se prevén como delitos e infracciones aduaneros.
ARTICULO 861. - Siempre que no fueren expresa o tácitamente excluidas, son aplicables a esta Sección las disposiciones generales del Código Penal.
ARTICULO 862. - Se consideran delitos aduaneros los actos u omisiones que en este Título se reprimen por transgredir las disposiciones de este código.
Modificado por Ley 25986 art. 23º
ARTICULO 863. - Será reprimido con prisión de DOS (2) a OCHO (8) años el que, por cualquier acto u omisión, impidiere o dificultare, mediante ardid o engaño, el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan al servicio aduanero para el control sobre las importaciones y las exportaciones
Modificado por Ley 25986 art. 24º
ARTICULO 864. - Será reprimido con prisión de DOS (2) a OCHO (8) años el que:
a) Importare o exportare mercadería en horas o por lugares no habilitados al efecto, la desviare de las rutas señaladas para la importación o la exportación o de cualquier modo la sustrajere al control que corresponde ejercer al servicio aduanero sobre tales actos;
b) Realizare cualquier acción u omisión que impidiere o dificultare el control del servicio aduanero con el propósito de someter a la mercadería a un tratamiento aduanero o fiscal distinto al que correspondiere, a los fines de su importación o de su exportación;
c) Presentare ante el servicio aduanero una autorización especial, una licencia arancelaria o una certificación expedida contraviniendo las disposiciones legales y específicas que regularen su otorgamiento, destinada a obtener, respecto de la mercadería que se importare o se exportare, un tratamiento aduanero o fiscal más favorable al que correspondiere;
d) Ocultare, disimulare, sustituyere o desviare, total o parcialmente, mercadería sometida o que debiere someterse a control aduanero, con motivo de su importación o de su exportación;
e) Simulare ante el servicio aduanero, total o parcialmente, una operación o una destinación aduanera de importación o de exportación, con la finalidad de obtener un beneficio económico.
Modificado por
Ley
23353 art. 1º
Modificado por
Ley
25986 art. 25º
ARTICULO 865. - Se impondrá prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años en cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 863 y 864 cuando:
a) Intervinieren en el hecho TRES (3) o más personas en calidad de autor, instigador o cómplice;
b) Interviniere en el hecho en calidad de autor, instigador o cómplice un funcionario o empleado público en ejercicio o en ocasión de sus funciones o con abuso de su cargo;
c) Interviniere en el hecho en calidad de autor, instigador o cómplice un funcionario o empleado del servicio aduanero o un integrante de las fuerzas de seguridad a las que este Código les confiere la función de autoridad de prevención de los delitos aduaneros;
d) Se cometiere mediante violencia física o moral en las personas, fuerza sobre las cosas o la comisión de otro delito o su tentativa;
e) Se realizare empleando un medio de transporte aéreo, que se apartare de las rutas autorizadas o aterrizare en lugares clandestinos o no habilitados por el servicio aduanero para el tráfico de mercadería;
f) Se cometiere mediante la presentación ante el servicio aduanero de documentos adulterados o falsos, necesarios para cumplimentar la operación aduanera;
g) Se tratare de mercadería cuya importación o exportación estuviere sujeta a una prohibición absoluta;
h) Se tratare de sustancias o elementos no comprendidos en el artículo 866 que por su naturaleza, cantidad o características, pudieren afectar la salud pública;
i) El valor de la mercadería en plaza o la sumatoria del conjunto cuando formare parte de una cantidad mayor, sea equivalente a una suma igual o superior a PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000).
Modificado por Ley 27302 art. 10º
Modificado por Ley 23353 art. 1º
ARTICULO 866.- Estas penas serán aumentadas en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo cuando concurriere alguna de las circunstancias previstas en los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 865, o cuando se tratare de estupefacientes elaborados o semielaborados o precursores químicos, que por su cantidad estuviesen inequívocamente destinados a ser comercializados dentro o fuera del territorio nacional.
Modificado por Ley 23353 art. 2º
ARTICULO 867. - Se impondrá prisión de cuatro (4) a doce años en cualquiera de los supuestos previstos en los arts. 863 y 864 cuando se tratare de elementos nucleares, explosivos, agresivos químicos o materiales afines, armas, municiones o materiales que fueren considerados de guerra o sustancias o elementos que por su naturaleza, cantidad o características pudieren afectar la seguridad común salvo que el hecho configure delito al que correspondiere una pena mayor.