ARTICULO 1075. - El plazo de prueba será de CUARENTA (40) días. Este plazo podrá ser ampliado en atención a la naturaleza de las medidas probatorias y el lugar donde éstas debieren producirse.
ARTICULO 1076. - Producida la prueba o vencido el plazo para su producción, el administrador pondrá el expediente a disposición del interesado por el plazo de SEIS (6) días para que alegue sobre el mérito de la prueba producida. El interesado no podrá retirar el expediente a estos efectos.
ARTICULO 1077. - En cualquier estado del procedimiento, el administrador podrá disponer las diligencias que considerare necesarias para mejor proveer.
ARTICULO 1078. - Vencido el plazo de SEIS (6) días previsto en el artículo 1076 y, en su caso, agregado el dictamen jurídico y producidas las medidas que para mejor proveer se hubieren dispuesto, el administrador deberá dictar resolución dentro de los SESENTA (60) días respecto de la procedencia de la repetición.
ARTICULO 1079. - Cuando la resolución hiciere lugar a la repetición de los importes reclamados, éstos serán actualizados de acuerdo a lo previsto en el artículo 814 hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha de la resolución, sin perjuicio de que este importe continúe actualizándose hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha en que se hiciere efectiva la devolución.
ARTICULO 1080. - Las infracciones aduaneras, salvo aquellas que tuvieren previstas sanciones aplicables en forma automática, se juzgarán conforme al procedimiento reglado en este Capítulo.
ARTICULO 1081. - Cuando el servicio aduanero tomare conocimiento de la presunta configuración de una infracción aduanera, deberá practicar todas las diligencias necesarias para investigar los hechos, a cuyo efecto podrá ejercer todas las funciones de control que las leyes le acordaren.
ARTICULO 1082. - La denuncia debe formalizarse ante el servicio aduanero y reunir los siguientes requisitos:
a) la relación circunstanciada de los hechos que se reputaren constitutivos de la infracción;
b) el nombre, domicilio y demás datos de identidad de los presuntos responsables y de las personas que presenciaron los hechos o que pudieren tener conocimiento de los mismos, en cuanto fuere posible;
c) la indicación de las circunstancias que pudieren conducir a la comprobación de los hechos denunciados, en cuanto fuere posible;
d) el nombre y el domicilio del denunciante.
ARTICULO 1083. - Cuando el denunciante lo solicitare, el administrador dispondrá la reserva de su identidad y, en su caso, las constancias que se establecieren en el sumario se harán de manera tal que no pueda inferirse la persona del mismo.
ARTICULO 1084. - Todo funcionario público que en ejercicio de sus funciones tomare conocimiento de la comisión de una infracción aduanera está obligado a denunciarla.
ARTICULO 1085. - 1. En el curso de la investigación como así también en el del procedimiento reglado en este Título, la mercadería afectada sólo puede ser objeto de las siguientes medidas cautelares:
a) detención de su despacho;
b) interdicción;
c) secuestro.
2. Las medidas previstas en el apartado 1 podrán hacerse extensivas a los libros, documentos, papeles y demás mercadería que pudiere servir de prueba de la infracción que se investigare.
ARTICULO 1086. - Las medidas cautelares que se adoptaren en el curso de la investigación deberán comunicarse de inmediato al administrador, a cuya disposición se pondrá la mercadería objeto de las mismas dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas, con remisión de una copia del acta correspondiente.
ARTICULO 1087. - En el supuesto previsto en el artículo 1086, las actuaciones deberán ser elevadas al administrador, quien dentro del plazo de VEINTICINCO (25) días, contado desde la fecha en que se hubiera trabado la medida cautelar, deberá ordenar la apertura del sumario o el levantamiento de dicha medida, sin perjuicio de la prosecución de la investigación.
ARTICULO 1088. - Vencido el plazo establecido en el artículo 1087 sin que se hubiera dictado la resolución allí prevista, el interesado podrá solicitar el levantamiento de las medidas precautorias adoptadas, las que quedarán automáticamente sin efecto si el administrador no dispusiere la apertura del sumario dentro de los CINCO (5) días, computados a partir de la fecha de presentación de la petición, lo que no obstará a la prosecución de la investigación.
ARTICULO 1089. - Cuando no se hubieren trabado medidas cautelares, el servicio aduanero proseguirá la investigación hasta su conclusión, oportunidad en que deberán elevarse las actuaciones al administrador.
ARTICULO 1090. - Recibidas las actuaciones, el administrador:
a) ordenará ampliar la investigación en aquellos aspectos que considerare necesarios;
b) desestimará la denuncia cuando no fuere verosímil, careciere de seriedad o bien cuando los hechos investigados no configuraren una infracción aduanera; o
c) dispondrá la apertura del sumario.
ARTICULO 1091. - El sumario tiene por objeto;
a) comprobar la existencia de una infracción aduanera;
b) determinar los responsables;
c) averiguar las circunstancias relevantes para su calificación legal y la graduación de las penas aplicables;
d) disponer las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las penas que pudieren corresponder.
ARTICULO 1092. - Sólo se consideran parte en el sumario las personas a cuyo nombre se encontrare la mercadería y los demás supuestos responsables de la infracción y del pago de los tributos correspondientes.
ARTICULO 1093. - Quien no fuere parte en el sumario no tendrá acceso a las actuaciones y si pretendiere hacer valer algún derecho deberá solicitar expresamente que se le notifique de la resolución definitiva que recayere en las mismas.
Inciso d) sustituido por Ley 27430 - Art. 258º
ARTICULO 1094. - En la resolución que dispusiere la apertura del sumario, el administrador determinará los hechos que se reputaren constitutivos de la infracción y dispondrá:
a) las medidas cautelares que correspondieren en atención a la naturaleza de los hechos objeto del sumario;
b) la verificación de la mercadería en infracción, con citación del interesado y la clasificación arancelaria y valoración de la misma;
c) la recepción de la declaración de los presuntos responsables y de las personas que presenciaron los hechos o que pudieren tener conocimiento de los mismos, cuando lo considerare necesario;
d) la liquidación de los tributos que pudieren corresponder o de los importes que el Fisco hubiere pagado indebidamente en virtud de los regímenes de estímulos a la exportación, cuya restitución se reclamare, según el caso;
e) las demás diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos investigados.
ARTICULO 1095. - En cualquier estado del procedimiento, cuando las particularidades del caso lo exigieren, el administrador podrá disponer por resolución fundada el secreto del sumario por un plazo no mayor de TREINTA (30) días, prorrogable por otro que tampoco podrá exceder de TREINTA (30) días.
ARTICULO 1096. - En el procedimiento para las infracciones no procederá el sobreseimiento provisional.
ARTICULO 1097. - En cualquier estado del sumario y antes de dictarse la resolución por la que se llamare autos para sentencia, el administrador podrá disponer el sobreseimiento definitivo.
ARTICULO 1098. - Corresponderá disponer el sobreseimiento definitivo en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) cuando los hechos objeto de la investigación no se hubieren cometido;
b) cuando los hechos no configuraren un ilícito aduanero;
c) cuando de la investigación surgiere la falta de responsabilidad de los imputados.
ARTICULO 1099. - El sobreseimiento tendrá por efecto la desvinculación del imputado a los fines sancionatorios, pero no implicará la desvinculación del sujeto a los efectos tributarios, excepto que así se lo declarare expresamente, en cuyo caso la causa quedará concluida a su respecto.
ARTICULO 1100. - Corresponderá disponer el sobreseimiento total cuando involucrare a todos los imputados y parcial cuando se limitare a alguno o algunos de los supuestos responsables.
ARTICULO 1101. - Cumplidas las medidas dispuestas de conformidad con el artículo 1094,el administrador correrá vista de lo actuado a los presuntos responsables por el plazo de DIEZ (10) días, a fin de que presenten sus defensas, ofrezcan toda la prueba y acompañen la documental que estuviere en su poder. Si no tuvieren en su poder la prueba documental, la individualizarán indicando su contenido, el lugar y la persona en cuyo poder se encontrare.
ARTICULO 1102. - Si con posterioridad a la vista prevista en el artículo 1101 se advirtiere la existencia de otros hechos que pudieren constituir otra infracción, se aplicarán extensivamente o en su caso, se dispondrán las medidas previstas en el artículo 1094 y, una vez cumplidas, se correrá nueva vista a los presuntos responsables en iguales términos que la anterior. Si los hechos fueren los mismos y sólo variare el encuadre legal no se correrá vista de lo actuado.
ARTICULO 1103. - La vista contemplada en el artículo 1101 tendrá los efectos de la notificación de la liquidación de los tributos a que alude el artículo 1094, inciso d).