Código Aduanero

ARTICULO 790 // End -->

ARTICULO 790.- 1. La Administración Nacional de Aduanas, con sujeción al régimen de garantía y en las condiciones que determinare la reglamentación, podrá conceder esperas o facilidades para el pago de los tributos aduaneros.

2. La reglamentación determinará los casos, condiciones de procedencia y plazos para las esperas y facilidades previstas en este artículo.

ARTICULO 791 // End -->

ARTICULO 791. - Las tasas de interés que devengaren los importes cuyo pago fuere objeto de espera o de facilidades serán fijadas con carácter general por la Administración Nacional de Aduanas. El máximo de la tasa de interés a aplicar no podrá exceder en el momento de su fijación del doble de la que percibiere el Banco de la Nación Argentina para el descuento de documentos comerciales. El Poder Ejecutivo podrá autorizar, con carácter excepcional, que dicha espera o facilidades no devenguen interés, siempre que el plazo de las mismas no excediere de CIENTO VEINTE (120) días.

ARTICULO 792 // End -->

ARTICULO 792. - El pago no extingue la obligación tributaria aduanera cuando su importe fuere inferior al debido.

ARTICULO 793 // End -->

ARTICULO 793. - 1. La determinación tributaria suplementaria a que pudiere dar lugar el supuesto previsto en el artículo 792 no puede fundarse en una interpretación de la legislación tributaria que se hubiere adoptado con posterioridad al momento del pago originario y que modificare la interpretación general, hasta entonces vigente, de conformidad con la cual dicho pago hubiere sido efectuado.

2. La interpretación general de la legislación tributaria a que hace referencia el apartado 1 es la fijada, con carácter general, por el Poder Ejecutivo, el Ministro de Economía, el Secretario de Estado de Hacienda o el Administrador Nacional de Aduanas.

Modifica intereses resarcitorios  Res. 110/02 ME   art. 1º   (Derogada por Res. 36/03 ME)
Modifica Tasa intereses resarcitorios  Res. 314/04  MEP  art. 1º  
Modificado por   Res. 314/04  MEP  art. 1º  Modificado por   Res. 578/04  MEP  art. 1º y  2º
"Establécese la tasa de interés resarcitorio prevista por el Artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por los Artículos 794, 845 y 924 del Código Aduanero —Ley Nº 22.415 y sus modificaciones — en el "UNO CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (1,50%) mensual".

ARTICULO 794. - Vencido el plazo de DIEZ (10) días, contado desde la notificación del acto por el cual se hubieren liquidado los tributos, o vencido el plazo cierto de espera que se hubiere concedido para su pago, el deudor o responsable debe pagar juntamente con los mismos un interés sobre el importe no ingresado de dicho plazo, incluida en su caso la actualización respectiva. La tasa de interés será fijada con carácter general por la Secretaría de Estado de Hacienda y no podrá exceder, en el momento de su fijación, del doble de la que percibiere el Banco de la Nación Argentina para el descuento de documentos comerciales.

ARTICULO 795 // End -->

ARTICULO 795. - El curso de los intereses no se suspende por la impugnación de la liquidación o por la interposición de recurso alguno contra la misma.

ARTICULO 796 // End -->

ARTICULO 796. - Los intereses previstos en el artículo 794 se devengarán hasta el momento del pago, otorgamiento de espera o interposición de demanda de ejecución fiscal o bien hasta que se garantizare el importe controvertido con dinero en efectivo, entregado en calidad de depósito en sede aduanera.

Modifica intereses punitorios  Res. 110/02 ME   art. 2º  (Derogada por Res. 36/03 ME)
Modifica Tasa intereses resarcitorios  Res. 314/04  MEP  art. 2º 
Modificado por   Res. 314/04  MEP  art. 1º  Modificado por   Res. 578/04  MEP  art. 1º y  2º
"Establécese la tasa de interés punitorio prevista por el Artículo 52 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el Artículo 797 del Código Aduanero —Ley Nº 22.415 y sus modificaciones— en el "DOS CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (2,50%) mensual".

ARTICULO 797. - En el supuesto de interponerse demanda de ejecución fiscal, el capital adeudado, actualizado en su caso, y los intereses devengados hasta ese momento devengarán, a su vez, un interés punitorio. La tasa de interés será fijada con carácter general por la Secretaría de Estado de Hacienda y no podrá exceder en el momento de su fijación, del triple de la que percibiere el Banco de la Nación Argentina para el descuento de documentos comerciales.

ARTICULO 798 // End -->

ARTICULO 798. - El Poder Ejecutivo con carácter general y cuando mediaren circunstancias excepcionales debidamente justificadas, podrá eximir, en todo o en parte, de la obligación de abonar los intereses a que se refiere el artículo 794.

ARTICULO 799 // End -->

ARTICULO 799. - Vencido el plazo de DIEZ (10) días, contado desde la notificación del acto por el cual se hubieren liquidado los tributos, o vencido el plazo cierto de espera que se hubiere concedido para su pago, el importe correspondiente será actualizado de acuerdo con la variación del índice de precios al por mayor (nivel general) elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones, desde el mes en que se produjere dicho vencimiento hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha del pago o al de aquélla en que se garantizare el importe controvertido con dinero en efectivo, entregado en calidad de depósito en sede aduanera.

ARTICULO 800 // End -->

ARTICULO 800. - La recepción de un importe en concepto de pago de una obligación tributaria por parte del servicio aduanero, sin que éste efectuare reserva por los intereses o la actualización monetaria que pudieren corresponder, no extingue la obligación respecto de estos conceptos.

ARTICULO 801 // End -->

ARTICULO 801.- La compensación sólo opera entre créditos líquidos y exigibles cuando así lo dispusiere de oficio la Administración Nacional de Aduanas en las condiciones que estableciere el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 802 // End -->

ARTICULO 802.- La condonación debe disponerse por ley. No obstante, el Poder Ejecutivo queda facultado para condonar la obligación tributaria cuando la misma se hubiere originado en la comisión de un hecho ilícito respecto del cual se ejerciere la facultad de indulto.

ARTICULO 803 // End -->

ARTICULO 803.- Prescríbese por el transcurso de CINCO (5) años la acción del Fisco para percibir los tributos regidos por la legislación aduanera.

ARTICULO 804 // End -->

ARTICULO 804.- La prescripción de la acción a que se refiere el artículo 803 comienza a correr el primero de enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiere producido el hecho gravado. No obstante:

a) cuando el hecho gravado constituyere un ilícito y no pudiere precisarse la fecha de su comisión, la prescripción comienza a correr el primero de enero del año siguiente al de la fecha de sus constatación;

b) cuando se tratare de tributos que debieren exigirse como consecuencia del incumplimiento de una obligación impuesta como condición del otorgamiento de un beneficio tributario, la prescripción comienza a correr el primero de enero del año siguiente al de la fecha de dicho incumplimiento o, en caso de no poder precisársela, al de la fecha de su constatación.

ARTICULO 805 // End -->

ARTICULO 805.- La prescripción de la acción del Fisco para percibir los tributos regidos por la legislación aduanera se suspende en los siguientes supuestos:

a) desde la apertura del sumario, en la causa en que se investigare la existencia de un ilícito aduanero, hasta que recayere decisión que que habilitare el ejercicio de la acción para percibir el tributo cuando dicho ejercicio estuviere subordinado a aquella decisión;

b) desde el momento en que se hubiere acordado una espera para el pago de los tributos, hasta que venciere el plazo concedido a tal fin;

c) desde que el deudor o responsable interpusiere algún recurso o reclamación que tuviere efecto suspensivo contra la liquidación tributaria, hasta que recayere decisión que habilitare su ejecución;

d) desde que el Fisco interpusiere en sede judicial la demanda tendiente a obtener el cobro de los tributos adeudados, hasta que recayere sentencia firme;

e) desde que se comprometiere la declaración supeditada, en los supuestos previstos en los artículos 226 y 323, hasta que recayere el pronunciamiento final en sede aduanera, a que se refieren los artículos mencionados.

ARTICULO 806 // End -->

ARTICULO 806.- La prescripción de la acción del Fisco para percibir los tributos regidos por la legislación aduanera se interrumpe por:

a) la notificación de la liquidación tributaria aduanera;

b) los actos de ejecución en sede aduanera tendientes a percibir los tributos adeudados;

c) la demanda interpuesta en sede judicial tendiente a percibir los tributos adeudados;

d) la renuncia al tiempo transcurrido;

e) el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria aduanera.

ARTICULO 807 // End -->

ARTICULO 807. - La suspensión y la interrupción de la prescripción respecto del deudor principal también surten efectos en relación con los deudores solidarios y los deudores subsidiarios, excepto en los supuestos contemplados en el artículo 806, incisos d) y e). Si las causales de suspensión o de interrupción de la prescripción sólo se cumplieren respecto de un deudor subsidiario no surtirán efectos con relación al deudor principal ni respecto de los codeudores solidarios de éste.

ARTICULO 808 // End -->

ARTICULO 808.- En todo aquello que no estuviere previsto en este código, la prescripción de las acciones a que se refiere este Capítulo se rige por las disposiciones del Código Civil.

Capítulo Tercero - Devolución de los importes indebidamente percibidos en concepto de tributos
ARTICULO 809 // End -->

ARTICULO 809. - La Administración Nacional de Aduanas, a solicitud de los interesados y previa intervención del Tribunal de Cuentas de la Nación, devolverá directamente los importes que hubiera percibido indebidamente en concepto de tributos.

ARTICULO 810 // End -->

ARTICULO 810. - A los fines de la devolución prevista en el artículo 809, la Administración Nacional de Aduanas tomará los fondos de la recaudación que efectuare de tributos que debieren ingresar a rentas generales.

Modifica intereses   Res. 110/02 ME   art. 3º  (Derogada por Res. 36/03 ME)
Modifica Tasa intereses resarcitorios  Res. 314/04  MEP  art. 3º 
"Establécese la tasa de interés prevista por los Artículos 811 y 838 del Código Aduanero —Ley Nº 22.415 y sus modificaciones— en el CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (0,50%) mensual."

ARTICULO 811. - En los supuestos en que se reclamare la devolución de importes pagados indebidamente en concepto de tributos, ya fuera que el pago se hubiere efectuado espontáneamente o a requerimiento del servicio aduanero, los intereses se devengarán desde la fecha de la presentación del escrito por el cual se reclamare la repetición, hasta el momento de su pago.

ARTICULO 812 // End -->

ARTICULO 812. - En los supuestos previstos en el artículo 811, la tasa de interés aplicable será la que fijare la Secretaría de Estado de Hacienda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 794.

ARTICULO 813 // End -->

ARTICULO 813. - Cuando se hiciere lugar a la repetición de los importes por tributos que se hubieren pagado espontáneamente ante el servicio aduanero, aquellos serán actualizados de acuerdo a la variación del índice de precios al por mayor (nivel general) elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones, desde el mes en que se hubiere efectuado el reclamo de los mismos hasta el penúltimo mes anterior a aquél en que se hiciere efectiva la devolución.

ARTICULO 814 // End -->

ARTICULO 814. - Cuando se hiciere lugar a la repetición de los importes por tributos que se hubieren pagado a requerimiento del servicio aduanero, aquellos serán actualizados de acuerdo a la variación del índice de precios al por mayor (nivel general) elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones, desde el mes en que se hubiere efectuado el pago de los mismos hasta el penúltimo mes anterior a aquél en que se hiciere efectiva la devolución.

ARTICULO 815 // End -->

ARTICULO 815. - Prescríbese por el transcurso de CINCO (5) años la acción de los administrados para repetir los importes pagados indebidamente en concepto de tributos regidos por la legislación aduanera.

ARTICULO 816 // End -->

ARTICULO 816. - La prescripción de la acción a que se refiere el artículo 815 comienza a correr el 1 de enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiera efectuado el pago del importe objeto de repetición.

ARTICULO 817 // End -->

ARTICULO 817. - La prescripción de la acción de los administrados para repetir los importes pagados indebidamente en concepto de tributos regidos por la legislación aduanera se suspende en los siguientes supuestos:

a) durante la sustanciación del reclamo de repetición deducido ante el servicio aduanero;

b) desde la interposición del recurso de apelación deducido ante el Tribunal Fiscal contra la resolución aduanera denegatoria que hubiera recaído en el reclamo de repetición o por retardo en el dictado de la misma, hasta que recayere decisión definitiva en la causa;

c) desde la interposición, en sede judicial, de la demanda de repetición, hasta que recayere decisión definitiva en la causa.

ARTICULO 818 // End -->

ARTICULO 818. - La prescripción de la acción de los administrados para repetir los importes pagados indebidamente en concepto de tributos regidos por la legislación aduanera se interrumpe por:

a) el reclamo de repetición interpuesto ante el servicio aduanero;

b) el recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal Fiscal contra la resolución aduanera denegatoria que hubiera recaído en el reclamo de repetición o por retardo en el dictado de la misma;

c) la demanda judicial de repetición.