ARTICULO 682. - Para establecer un precio guía de base, deberá tomarse en consideración alguno de los criterios previstos en el artículo 676.
ARTICULO 683. - Para establecer un precio guía de comparación deberá tomarse en consideración alguno de los criterios previstos en el artículo 677.
ARTICULO 684. - Cuando el Poder Ejecutivo estableciere la aplicación del impuesto de equiparación de precios para determinados supuestos, podrá disponer exenciones totales o parciales con carácter general para ciertas situaciones o, en su caso, delegar el otorgamiento de dichas exenciones en los organismos que determinare, precisando las pautas a tomar en consideración.
ARTICULO 685. - El Poder Ejecutivo podrá delegar en los organismos que determinare la fijación del importe del precio de base, del importe del precio de comparación, del importe del precio guía y de su reajuste.
ARTICULO 686. - En todo cuanto no estuviere previsto en este Capítulo, la aplicación, percepción y fiscalización de este tributo se rige por las normas previstas para los derechos de importación.
ARTICULO 687. - La importación para consumo de mercadería en condiciones de dumping podrá ser gravada por la autoridad de aplicación con un derecho antidumping, en las condiciones establecidas en este Capítulo, cuando dicha importación:
a) causare un perjuicio importante a una actividad productiva que se desarrollare en el territorio aduanero;
b) amenazare causar en forma inminente un perjuicio importante a una actividad productiva que se desarrollare en el territorio aduanero; o
c) retrasare sensiblemente la iniciación de una actividad productiva en el territorio aduanero, siempre que los actos tendientes a concretarla estuvieren en curso de ejecución.
ARTICULO 688. - Existe dumping cuando el precio de exportación de una mercadería que se importare fuere menor que el precio comparable de ventas efectuadas en el curso de operaciones comerciales normales, de mercaderías idéntica o, en su defecto, similar, destinada al consumo en el mercado interno del país de procedencia o de origen, según correspondiere.
ARTICULO 689. - Cuando el país de procedencia no fuere el país de origen de la mercadería el precio de exportación se comparará, a fin de determinar la existencia de dumping, con el precio de ventas efectuadas en el curso de operaciones comerciales normales, de mercadería idéntica o, en su defecto, similar, destinada al consumo en el mercado interno del país de procedencia.
ARTICULO 690. - Aun cuando el país de procedencia no fuere el país de origen de la mercaderías, el precio de exportación de ésta debe compararse, a fin de determinar la existencia de dumping, con el precio de ventas efectuadas en el país de origen de acuerdo con el artículo 688, cuando se diere alguna de la siguiente circunstancias;
a) que la mercadería hubiere sido objeto de una operación de tránsito en el país de procedencia, con transbordo o sin él;
b) que no hubiere producción de tal mercadería en el país de procedencia;
c) que el precio comparable de venta en el país de origen fuere mayor que el precio comparable de venta en el país de procedencia.
ARTICULO 691. - Cuando no hubiere ventas de mercadería idéntica o, en su defecto similar, en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país de procedencia, o del país de origen cuando correspondiere su consideración de acuerdo a los artículos 689 y 690, o cuando tales ventas no permitieren una comparación válida con el precio de exportación o cuando existiere imposibilidad de obtener información sobre dichas ventas, se considerará que existe dumping cuando el precio de exportación fuere menor que:
a) el más alto precio comparable para le exportación efectuada a un tercer país de mercadería idéntica o, en su defecto, similar, en el curso de operaciones comerciales normales;
b) el costo de producción en el país de origen o bien el costo de producción que estimare la autoridad de aplicación cuando no se pudiere acceder a la información sobre aquél, incremento, en ambos casos, con un suplemento razonable para cubrir los gastos de administración, de comercialización y financieros, y un beneficio razonable atendiendo a la actividad de que se tratare. La comparación con los costos mencionados en este inciso se utilizará cuando el precio indicado en el inciso a) no fuere representativo.
ARTICULO 692. - Cuando se tratare de importaciones originarias o, en su caso, procedentes de un país en el cual el comercio fuere objeto de un monopolio absoluto o casi absoluto y los precios internos estuvieren fijados por el Estado, podrán aplicarse los criterios previstos en el artículo 691.
ARTICULO 693. - El precio de la primera venta en el país de una mercadería importada que se efectuare a un comprador independiente, en el mismo estado en que se hubiere importado, podrá considerarse como precio de exportación previa deducción de todos los conceptos necesarios para ajustar dicho valor al verdadero precio de exportación, en los siguientes supuestos:
a) cuando no hubiere precio de exportación;
b) cuando el precio de primera venta en el país, con las deducciones indicadas en este artículo, fuere inferior al de la exportación.
ARTICULO 694. - Cuando no fuere posible aplicar el método de ajuste previsto en el artículo 693 por no venderse la mercadería a un comprador independiente en el mismo estado en que se hubiere importado, se determinará el precio de exportación sobre la base de las contraprestaciones de cualquier naturaleza que fueren reconocidas como consecuencia de la importación o cualquier otra base razonable.
ARTICULO 695. - Las comparaciones de precios que se realizaren de acuerdo con los artículos precedentes de este capítulo deberán practicarse:
a) entre ventas que se hubieren efectuado en la misma fecha o, en su defecto, en las fechas más próximas posibles, utilizando el tipo de cambio vigente en nuestro país en el supuesto de que fuere necesario convertir moneda extranjera en moneda nacional, para posibilitar la comparación de precios de conformidad con un patrón uniforme;
b) entre ventas que se hubieren efectuado en el mismo nivel comercial, el cual será, en principio, el correspondiente al de la salida de fábrica o lugar de producción;
c) entre operaciones que se hubieren efectuado por cantidades similares, en la medida en que la cantidad influyere sobre el precio;
d) tomando en consideración las diferencias en las condiciones de venta, tributación u otras que afectaren la equivalencia de los precios a comparar.
ARTICULO 696. - El derecho antidumping no podrá ser mayor que la diferencia de precios determinada de conformidad con lo establecido en el Capítulo, adicionada, en su caso, la diferencia de tributación a la importación cuando el dumping no estuviere generalizado.
ARTICULO 697. - La importación para consumo de mercadería beneficiada con un subsidio en el exterior podrá ser gravada por la autoridad de aplicación con un derecho compensatorio, en las condiciones establecidas en este Capítulo, cuando dicha importación:
a) causare un perjuicio importante a una actividad productiva que se desarrollare en el territorio aduanero;
b) amenazare causar en forma inminente un perjuicio importante a una actividad productiva que se desarrollare en el territorio aduanero; o
c) retrasarse sensiblemente la iniciación de una actividad productiva en el territorio aduanero, siempre que los actos tendientes a concretarla estuvieren en curso de ejecución.
ARTICULO 698. - A los fines de la aplicación del derecho compensatorio, se entiende por subsidio todo premio o subvención otorgada directa o indirectamente a la producción o a la exportación de la mercadería de que se tratare en el país de origen o de procedencia, incluida cualquier subvención especial concedida para el transporte. El empleo de cambios múltiples en el país de procedencia o en el de origen podrá también ser considerado como subsidio.
ARTICULO 699. - El derecho compensatorio aplicable en virtud del artículo 697 no podrá exceder del importe del subsidio que se acordare a la mercadería de que se tratare, adicionada, en su caso, la diferencia de tributación a la importación cuando el subsidio no estuviere generalizado.
ARTICULO 700. - Los derechos antidumping y compensatorios no son aplicables a las importaciones que no revistieren carácter de operaciones comerciales.
ARTICULO 701. - Los derechos antidumping y compensatorios se aplicarán en adición a todos los demás tributos que gravaren la importación de que se tratare.
ARTICULO 702. - La aplicación de derechos antidumping a determinada importación es incompatible con la aplicación de derechos compensatorios a la misma importación, cuando los subsidios constituyeren subvenciones a la exportación.
ARTICULO 703. - No serán aplicables los derechos antidumping y compensatorios fundados en que, a causa de la exportación:
a) la mercadería no hubiera estado sujeta o hubiera sido eximida de los tributos que le gravaren en caso de destinarse al consumo en el país de origen o en el de procedencia;
b) los tributos a que se refiere el inciso a) hubieren sido o debieren ser restituidos con motivo de la exportación.
ARTICULO 704. - A los fines de la aplicación de los derechos antidumping y compensatorios, las diferencias de precios y los importes de subsidios se convertirán a moneda de curso legal en la Nación utilizando el tipo de cambio vigente en la fecha de la venta sujeta a investigación y se ajustarán de acuerdo a la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones, desde la fecha de la venta aludida hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha de la resolución que aplicare tales derechos.
ARTICULO 705. - La investigación para determinar la existencia de dumping o de subsidio y acreditar los extremos necesarios para la imposición de los derechos antidumping y compensatorios previstos en este código se iniciará:
a) por denuncia formulada por quienes resultaren o pudieren resultar afectados por el dumping o subsidio;
b) por denuncia formulada por las dependencias centralizadas o descentralizadas de la administración pública nacional o provincial; o
c) de oficio, por la autoridad de aplicación.
ARTICULO 706. - En el supuesto previsto en el artículo 705, la autoridad de aplicación podrá exigir al denunciante, que preste la caución que considerare conveniente por los daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de que la denuncia resultare infundada.
ARTICULO 707. - Al que denunciare hechos falsos o a quien durante la investigación tendiente a determinar la verosimilitud de una denuncia aportare pruebas o brindare información falsa con el fin de lograr la aplicación incorrecta del derecho antidumping o compensatorio, la autoridad de aplicación le impondrá una multa de UNO (1) a CINCO (5) veces el valor en aduana de la mercadería con relación a la cual se hubiere vertido la falsa manifestación, prueba o información.
ARTICULO 708. - Para que la investigación mencionada en el artículo 705 fuere procedente deberá individualizarse la mercadería presuntamente objeto de dumping o subsidio, así como su procedencia u origen, de ser conocido. En el caso de denuncias incluidas en los incisos a) y b) del artículo 705 el denunciante deberá especificar los elementos indicativos de la existencia de dumping o subsidio y de las condiciones previstas en los incisos a), b) o c) de los artículos 687 o 697.