ARTICULO 472. - 1. Los medios de transporte de guerra, seguridad o policía podrán hacer, en las condiciones previstas en este Capítulo, las operaciones aduaneras de carga, descarga y transbordo referentes a pertrechos de guerra, rancho, provisiones de abordo y suministros, siempre que dichas operaciones fueren acordes con el carácter de servicio de poder público a que se hallaren afectados los aludidos medios de transporte.
2. Cuando el medio de transporte de guerra, seguridad o policía fuere extranjero, la aplicación de las disposiciones del presente Capítulo estarán sujetas a reciprocidad de tratamiento, sin perjuicio de la intervención de la autoridad militar prevista en el artículo 481.
ARTICULO 473. - La carga y descarga de pertrechos de guerra a que hace referencia el artículo 472 podrán realizarse sin necesidad de permiso ni requisito aduanero alguno.
ARTICULO 474. - El transbordo a que hace referencia el artículo 472 podrá realizarse sin necesidad de permiso ni requisito aduanero alguno, siempre que se efectuare entre medios de transporte de guerra, seguridad o policía afectados al servicio del poder público.
ARTICULO 475. - No obstante lo previsto en los artículos 473 y 474, cuando el medio de transporte de guerra, seguridad o policía fuere extranjero deberá mediar comunicación al servicio aduanero, con carácter previo a la carga, descarga o transbordo.
ARTICULO 476. - Cuando el medio de transporte de guerra, seguridad o policía transbordase mercadería de rancho, provisiones de a bordo o suministros de otro medio de transporte que no revistiere tal carácter y que fuere de distinta nacionalidad, dicha operación:
a) será considerada como si se tratare de importación para consumo cuando se refiriese a mercadería que careciere de libre circulación en el territorio aduanero. En este supuesto, el responsable del medio de transporte del que se transbordare la mercadería estará sujeto a las pertinentes obligaciones tributarias;
b) no se hallará sujeta al pago de derechos de exportación.
ARTICULO 477. - La carga de mercadería que careciere de libre circulación en el territorio aduanero con destino a rancho, provisiones de a bordo o suministros de los medios de transporte de guerra, seguridad o policía, que fuere procedente de depósito sometido a control aduanero será considerada como si se tratare de importación para consumo.
ARTICULO 478. - La exportación para consumo de mercadería que tuviere libre circulación en el territorio aduanero con destino a rancho, provisiones de a bordo o suministros de los medios de transporte de guerra, seguridad o policía se halla exenta del pago de los tributos que gravaren la exportación para consumo.
ARTICULO 479. - Si los medios de transporte de guerra, seguridad o policía efectuaren otras operaciones aduaneras que no fueren de las contempladas en los artículos 472 a 478, regirán, a su respecto, las normas aduaneras generales establecidas para los demás medios de transporte.
ARTICULO 480. - 1. Las operaciones contempladas en los artículos 476, 477 y 478 sólo podrán efectuarse, previa autorización y bajo control del servicio aduanero, en los lugares y durante los horarios habilitados.
2. El servicio aduanero determinará los requisitos que deberá contener la solicitud pertinente.
ARTICULO 481. - La autoridad militar por razones de seguridad podrá sujetar a las formalidades que estime necesarias el cumplimiento de las operaciones previstas en este Capítulo.
ARTICULO 482. - En este código se entiende por medios de transporte de guerra, seguridad o policía todo tipo de buques, aeronaves o vehículos terrestres afectados al servicio de las fuerzas armadas, de seguridad o de policía, con prescindencia de su afectación o no como transporte de carga.
ARTICULO 483. - Los medios de transporte afectados al servicio de las fuerzas armadas, de seguridad o de policía que realizaren operaciones comerciales están excluidos de las disposiciones de este Capítulo y quedarán sujetos a las normas aplicables a los demás medios de transporte.
ARTICULO 484. - El personal militar, de seguridad o de policía, nacional o extranjero, se halla sujeto a los regímenes sancionatorios y tributarios establecidos por este código, salvo disposiciones especiales aplicables.
Modificado por Ley 24921 art. 45º
*ARTICULO 485.- A los
efectos de esta ley se considerará contenedor a un elemento de equipo de
transporte que:
a) Constituya un compartimiento, total o parcialmente cerrado, destinado a
contener y transportar mercaderías;
b) Haya sido fabricado según las exigencias técnico-constructivas, de
conformidad con las normas IRAM o recomendaciones COPANT o ISO u otras
similares;
c) Esté construido en forma tal que por su resistencia y fortaleza
pueda soportar una utilización repetida;
d) Pueda ser llenado y vaciado con facilidad y seguridad;
e) Esté provisto de dispositivos (accesorios) que permitan su sujeción o
fijación y su manipuleo rápido y seguro en la carga, descarga y trasbordo de
uno a otro modo de transporte;
f) Sea identificable, por medio de marcas y números grabados con material
indeleble, que sean fácilmente visualizables.
Modificado por
Ley
24921 art. 45º
Reglamentado por
Dto. 1001/82 - Art. 57º
ARTICULO 486.- La introducción, desplazamiento y extracción de contenedores del territorio aduanero general, el territorio aduanero especial, zonas francas y otros ámbitos geográficos en los que se aplique la legislación aduanera argentina, se realizará bajo responsabilidad de un agente de transporte aduanero, según los requisitos que establezca la reglamentación.
Modificado por
Ley
24921 art. 45º
Reglamentado por
Dto. 1001/82 - Art. 57º
ARTICULO 487.- En las condiciones previstas por los artículos 23, inciso y) y 24 de la ley 22.415, la Administración Nacional de Aduanas reglamentará la utilización de los contenedores, preservando la rapidez y economía del desplazamiento de estos equipos de transporte, la seguridad de la carga y el respeto de los acuerdos internacionales sobre la materia.
Reglamentado por Dto. 1001/82 - Art. 58º
ARTICULO 488. - Los efectos que constituyeren equipaje pueden ser importados o exportados de conformidad con el régimen previsto en este Capítulo.
Reglamentado por Dto. 1001/82 - Art. 58º
ARTICULO 489. - Constituyen equipaje los efectos nuevos o usados que un viajero, en consideración a las circunstancias de su viaje, pudiere razonablemente utilizar para su uso o consumo personal o bien para ser obsequiados, siempre que por la cantidad, calidad, variedad y valor no permitieren presumir que se importan o exportan con fines comerciales o industriales.
ARTICULO 490. - Queda prohibido importar o exportar bajo el régimen previsto en este Capítulo mercadería que no constituyere equipaje.
Reglamentado por Dto. 1001/82 - Art. 59º
ARTICULO 491. - El Poder Ejecutivo podrá, por motivos fundados, restringir la aplicación del régimen previsto en este Capítulo con relación a determinados efectos.
Reglamentado por Dto. 1001/82 - Art. 60º
ARTICULO 492. - 1. El equipaje puede ser conducido por el propio viajero o bien ser remitido antes o después del ingreso o egreso de éste.
2. La reglamentación establecerá los plazos dentro de los cuales el equipaje no acompañado deberá arribar o salir, según el caso, al o del territorio aduanero.
ARTICULO 493. - Los efectos que constituyeren equipaje no acompañado que arribaren o salieren, según el caso, una vez vencidos los plazos establecidos a ese fin no gozarán de la exención de tributos prevista en el artículo 499.
ARTICULO 494. - Si el viajero, al ingreso o egreso del territorio aduanero, condujere efectos cuya importación o exportación, según el caso, no se hallare exenta del pago de tributos, deberá declararlo al servicio aduanero.
ARTICULO 495. - El servicio aduanero podrá exigir del viajero que ingrese o egrese del territorio aduanero, con carácter previo a su eventual revisación, que la declaración referente a los efectos que condujere o remitiere bajo el régimen de equipaje se sujete a determinadas formalidades.
Reglamentado por Dto. 1001/82 - Art. 61º
ARTICULO 496. - El viajero no podrá declarar como propio el equipaje de terceros o encargarse, por cuenta de personas que no viajaren a bordo, de conducir o remitir efectos que no le pertenecieren, salvo los casos que autorizare la reglamentación.
Reglamentado por Dto. 1001/82 - Art. 62º
ARTICULO 497. - 1. El servicio aduanero, en el ejercicio del control que este código le otorga sobre las personas y la mercadería, puede verificar el equipaje de los viajeros y proceder al registro personal de los mismos. El control sobre las personas se ejercitará, salvo supuestos excepcionales, sobre una base selectiva o por sondeo.
2. No obstante lo previsto en el apartado 1, se procederá al registro personal de los viajeros cuando se presumiere la configuración de algún ilícito.
ARTICULO 498. - Salvo disposición especial en contrario, las prohibiciones de carácter económico no serán aplicables respecto de las importaciones o exportaciones de los efectos que constituyeren equipaje.