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Norma de Argentina

LEYES Y/O DECRETOS

Ley No. 23968/1991
(B.Oficial: 5-12-1991)

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Espacios Marítimos - Líneas de Base


Ley Nº 23.968

Sancionada: 14 de Agosto de 1991.-

Promulgada: 10 de Septiembre de 1991.-

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC.

SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ART. 1º.- Fijándose como líneas de base de la República Argentina, a partir de las cuales se miden sus espacios marítimos, las líneas de base normales y de base rectas definidas en el listado que como Anexo I, forma parte de la presente ley, y cuyo trazado figura en las cartas a que hace referencia el mismo y que se agregan como Anexo II.

Quedan incluidas en las líneas de base, las líneas que unen los cabos que forman las bocas de los golfos San Matías, Nuevo y San  Jorge, tal cual lo establece el Art. 1º de la  Ley 17.094 y la línea que marca el límite exterior del Río de La Plata, según los Arts. 1º y 70º del Tratado del Río de La Plata y su Frente Marítimo, del 19 de Noviembre de 1973.

Con respecto al Sector Antártico Argentino, sobre el cual la República tiene derechos soberanos, las líneas de base serán establecidas por una Ley posterior.

ART. 2º.- Las aguas situadas en el interior de las líneas de base establecidas de conformidad con el Art. 1º de la presente Ley, forman parte de las aguas interiores de la República Argentina.

ART. 3º.- El mar territorial argentino se extiende hasta una distancia de doce (12) millas marinas a partir de las líneas de base que se establecen en el Art. 1º de la presente ley.

La Nación Argentina posee y ejerce soberanía plena sobre el mar territorial, así como sobre el espacio aéreo, el lecho y el subsuelo de dicho mar.

En el mar territorial se reconoce a los buques de terceros Estados el derecho de paso inocente, siempre que el mismo se practique de conformidad con las normas del derecho internacional y a las leyes y reglamentos que la República Argentina dicte en su condición de Estado ribereño.

ART. 4º.- La zona contigua Argentina se extiende, más allá del límite exterior del mar territorial, hasta una distancia de Veinticuatro (24) millas marinas medidas a partir de las líneas de base que se establecen en el artículo 1º de la presente ley.

La Nación Argentina en ejercicio de su poder jurisdiccional, podrá en esta zona prevenir y sancionar las infracciones a sus leyes y reglamentos en materia fiscal, sanitaria, aduanera y de inmigración, que se cometan en su territorio o en su mar territorial.

ART. 5º.- La zona económica exclusiva Argentina se extiende, más allá del límite exterior del mar territorial, hasta una distancia de Doscientas (200) millas marinas a partir de las líneas de base que se establecen en el Art. 1º de la presente ley.

En la zona económica exclusiva la Nación Argentina ejerce derechos de soberanía para los fines de la exploración, y explotación, conservación y administración de los recursos naturales, tanto vivos como no vivos, de las aguas sumariamente al lecho del mar, y con respecto a otras actividades con miras a la explotación y exploración de la zona, tal como la producción de la energía derivada del agua, de las corrientes y de los vientos.

Las normas nacionales sobre conservación de los recursos se aplicarán más allá de las Doscientas (200) millas marinas, sobre las especies de carácter migratorio o sobre aquellas que intervienen en la cadena trófica de las especies de la zona  económica exclusiva Argentina.

ART. 6º.- La plataforma continental sobre la cual ejerce soberanía la Nación Argentina, comprende el lecho y el subsuelo de las áreas submarinas que se extienden más allá de su mar territorial y a todo lo largo de la prolongación natural de su territorio hasta el borde exterior del margen continental, o bien una distancia de Doscientas (200) millas marinas medidas a partir de las líneas de base que se establecen en el Art. 1º de la presente ley, en los casos en que el borde exterior no llegue a esa distancia.

ART. 7º.- Los límites exteriores de los espacios marítimos indicados en los Arts. 3º, 4º y 5º quedan definidos por sus distancias desde las líneas de base fijadas en el Art. 1º de la presente ley.
Se entiende por milla marina, la milla náutica internacional equivalente a mil ochocientos cincuenta y dos (1.852) metros.

ART. 8º.- El Servicio de Hidrografía Naval editará y actualizará las cartas con los límites establecidos en los Arts. 1º, 3º y 5º de la presente ley, previa aprobación del Ministerio de Relaciones  Exteriores y Culto, a efectos de su oportuna publicación.

ART. 9º.- En los espacios marítimos aquí determinados la República Argentina conserva el derecho exclusivo de construir, autorizar y reglamentar la construcción, el funcionamiento y la utilización de todo tipo de instalaciones y estructuras, ejerciendo sobre las mismas su jurisdicción, exclusiva, inclusive en materia de leyes y reglamentos en materia fiscal, aduanera, sanitaria y de inmigración.

ART. 10º.- Modifícanse los Arts. 585, 586, 587 y 588 de la  Ley 22.415 (Código Aduanero), los que quedan redactados de la siguiente manera:

ART. 585.- La extracción efectuada desde el mar territorial argentino, la zona económica exclusiva Argentina o desde el lecho o subsuelos submarinos sometidos a la soberanía nacional de mercadería originaria y procedente de los mismos con destino al extranjero o a una área franca, se considera como si se tratare de una exportación para consumo efectuado desde el territorio aduanero general.

ART. 586.- La importación para consumo al territorio aduanero general o especial, de mercadería procedente del mar territorial argentino, la zona económica exclusiva Argentina o desde el lecho o subsuelos submarinos sometidos a la soberanía de la Nación, se halla exenta del pago de los tributos que la gravaren y de la aplicación de prohibiciones de carácter económico.

ART. 587.- La exportación para consumo efectuada desde el territorio aduanero general o especial al ámbito del mar territorial argentino, la zona económica exclusiva Argentina o desde el lecho o subsuelos submarinos sometidos a la soberanía de la Nación, está exenta del pago de los tributos que la gravaren y de la aplicación de prohibiciones cuando la mercadería se destinare a  ser empleada o consumida en una actividad de explotación, exploración, cultivo, transformación, mezcla o cualquier otro tipo de operación a desarrollarse en dichos ámbitos.

ART. 588.- El Poder Ejecutivo podrá establecer con relación a todo o parte del mar territorial argentino, la zona económica exclusiva Argentina o desde el lecho o subsuelos submarinos sometidos a la soberanía nacional, la aplicación total o parcial del régimen general arancelario y de prohibiciones a la introducción de mercadería procedente del extranjero o de una área franca.

ART. 11º.- De forma.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los Catorce días del Mes de Agosto del Año Mil Novecientos Noventa y Uno.

NOTA: No se publican los Anexos I y II.