LEYES Y/O DECRETOS
Espacios MarÃtimos - LÃneas de Base
Ley Nº 23.968
Sancionada: 14 de Agosto de 1991.-
Promulgada: 10 de Septiembre de 1991.-
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC.
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
ART. 1º.- Fijándose como lÃneas de base de la República Argentina, a partir de las cuales se miden sus espacios marÃtimos, las lÃneas de base normales y de base rectas definidas en el listado que como Anexo I, forma parte de la presente ley, y cuyo trazado figura en las cartas a que hace referencia el mismo y que se agregan como Anexo II.
Quedan incluidas en las lÃneas de base, las lÃneas que unen los cabos que forman las bocas de los golfos San MatÃas, Nuevo y San Jorge, tal cual lo establece el Art. 1º de la
Ley 17.094 y la lÃnea que marca el lÃmite exterior del RÃo de La Plata, según los Arts. 1º y 70º del Tratado del RÃo de La Plata y su Frente MarÃtimo, del 19 de Noviembre de 1973.
Con respecto al Sector Antártico Argentino, sobre el cual la República tiene derechos soberanos, las lÃneas de base serán establecidas por una Ley posterior.
ART. 2º.- Las aguas situadas en el interior de las lÃneas de base establecidas de conformidad con el Art. 1º de la presente Ley, forman parte de las aguas interiores de la República Argentina.
ART. 3º.- El mar territorial argentino se extiende hasta una distancia de doce (12) millas marinas a partir de las lÃneas de base que se establecen en el Art. 1º de la presente ley.
La Nación Argentina posee y ejerce soberanÃa plena sobre el mar territorial, asà como sobre el espacio aéreo, el lecho y el subsuelo de dicho mar.
En el mar territorial se reconoce a los buques de terceros Estados el derecho de paso inocente, siempre que el mismo se practique de conformidad con las normas del derecho internacional y a las leyes y reglamentos que la República Argentina dicte en su condición de Estado ribereño.
ART. 4º.- La zona contigua Argentina se extiende, más allá del lÃmite exterior del mar territorial, hasta una distancia de Veinticuatro (24) millas marinas medidas a partir de las lÃneas de base que se establecen en el artÃculo 1º de la presente ley.
La Nación Argentina en ejercicio de su poder jurisdiccional, podrá en esta zona prevenir y sancionar las infracciones a sus leyes y reglamentos en materia fiscal, sanitaria, aduanera y de inmigración, que se cometan en su territorio o en su mar territorial.
ART. 5º.- La zona económica exclusiva Argentina se extiende, más allá del lÃmite exterior del mar territorial, hasta una distancia de Doscientas (200) millas marinas a partir de las lÃneas de base que se establecen en el Art. 1º de la presente ley.
En la zona económica exclusiva la Nación Argentina ejerce derechos de soberanÃa para los fines de la exploración, y explotación, conservación y administración de los recursos naturales, tanto vivos como no vivos, de las aguas sumariamente al lecho del mar, y con respecto a otras actividades con miras a la explotación y exploración de la zona, tal como la producción de la energÃa derivada del agua, de las corrientes y de los vientos.
Las normas nacionales sobre conservación de los recursos se aplicarán más allá de las Doscientas (200) millas marinas, sobre las especies de carácter migratorio o sobre aquellas que intervienen en la cadena trófica de las especies de la zona económica exclusiva Argentina.
ART. 6º.- La plataforma continental sobre la cual ejerce soberanÃa la Nación Argentina, comprende el lecho y el subsuelo de las áreas submarinas que se extienden más allá de su mar territorial y a todo lo largo de la prolongación natural de su territorio hasta el borde exterior del margen continental, o bien una distancia de Doscientas (200) millas marinas medidas a partir de las lÃneas de base que se establecen en el Art. 1º de la presente ley, en los casos en que el borde exterior no llegue a esa distancia.
ART. 7º.- Los lÃmites exteriores de los espacios marÃtimos indicados en los Arts. 3º, 4º y 5º quedan definidos por sus distancias desde las lÃneas de base fijadas en el Art. 1º de la presente ley.
Se entiende por milla marina, la milla náutica internacional equivalente a mil ochocientos cincuenta y dos (1.852) metros.
ART. 8º.- El Servicio de HidrografÃa Naval editará y actualizará las cartas con los lÃmites establecidos en los Arts. 1º, 3º y 5º de la presente ley, previa aprobación del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, a efectos de su oportuna publicación.
ART. 9º.- En los espacios marÃtimos aquà determinados la República Argentina conserva el derecho exclusivo de construir, autorizar y reglamentar la construcción, el funcionamiento y la utilización de todo tipo de instalaciones y estructuras, ejerciendo sobre las mismas su jurisdicción, exclusiva, inclusive en materia de leyes y reglamentos en materia fiscal, aduanera, sanitaria y de inmigración.
ART. 10º.- ModifÃcanse los Arts. 585, 586, 587 y 588 de la
Ley 22.415 (Código Aduanero), los que quedan redactados de la siguiente manera:
ART. 585.- La extracción efectuada desde el mar territorial argentino, la zona económica exclusiva Argentina o desde el lecho o subsuelos submarinos sometidos a la soberanÃa nacional de mercaderÃa originaria y procedente de los mismos con destino al extranjero o a una área franca, se considera como si se tratare de una exportación para consumo efectuado desde el territorio aduanero general.
ART. 586.- La importación para consumo al territorio aduanero general o especial, de mercaderÃa procedente del mar territorial argentino, la zona económica exclusiva Argentina o desde el lecho o subsuelos submarinos sometidos a la soberanÃa de la Nación, se halla exenta del pago de los tributos que la gravaren y de la aplicación de prohibiciones de carácter económico.
ART. 587.- La exportación para consumo efectuada desde el territorio aduanero general o especial al ámbito del mar territorial argentino, la zona económica exclusiva Argentina o desde el lecho o subsuelos submarinos sometidos a la soberanÃa de la Nación, está exenta del pago de los tributos que la gravaren y de la aplicación de prohibiciones cuando la mercaderÃa se destinare a ser empleada o consumida en una actividad de explotación, exploración, cultivo, transformación, mezcla o cualquier otro tipo de operación a desarrollarse en dichos ámbitos.
ART. 588.- El Poder Ejecutivo podrá establecer con relación a todo o parte del mar territorial argentino, la zona económica exclusiva Argentina o desde el lecho o subsuelos submarinos sometidos a la soberanÃa nacional, la aplicación total o parcial del régimen general arancelario y de prohibiciones a la introducción de mercaderÃa procedente del extranjero o de una área franca.
ART. 11º.- De forma.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los Catorce dÃas del Mes de Agosto del Año Mil Novecientos Noventa y Uno.
NOTA: No se publican los Anexos I y II.