LEYES Y/O DECRETOS
Decreto Nº 1016/97 Buenos Aires, 29 de Setiembre de 1997 VISTO el Expediente Nº  750-001854/97 del Registro del  MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y  SERVICIOS PUBLICOS y lo establecido  por la Ley Nº 23.966 y sus modificatorias, y CONSIDERANDO: Que el  ArtÃculo 1º  del CapÃtulo  I del  TÃtulo III  de la Ley Nº 23.966 y sus  modificatorias, establece en  todo el territorio  de la REPUBLICA ARGENTINA,  de manera que  incida en una  sola de las etapas de  su circulación,  un impuesto  sobre la  transferencia a tÃtulo oneroso o  gratuito de los  productos de origen  nacional o importado que se detallan en el ArtÃculo 4º del citado capÃtulo. Que en virtud de lo anterior y a fin de no introducir distorsiones en la  etapa de  elaboración e  industrialización de combustibles, resulta  necesario  establecer  de  forma  adecuada la etapa de la circulación que ha de  considerarse a los efectos  establecidos en dicho artÃculo, a fin de  no alterar la naturaleza del  impuesto y las condiciones financieras del sector. Que habiéndose agregado un inciso c) al ArtÃculo 3º del CapÃtulo I del TÃtulo III de la Ley Nº 23.966 y sus modificatorias,  conviene aclarar cuales son los contribuyentes que resultan comprendidos en esa disposición. Que  la  DIRECCION  GENERAL  DE  ASUNTOS JURIDICOS dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS  Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado  la intervención que le compete. Que presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas  al PODER  EJECUTIVO  NACIONAL  por  el  ArtÃculo  99  inciso  2 de la CONSTITUCION NACIONAL. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: ART. 1º.- Están comprendidas en  el inciso c) del ArtÃculo  3º del CapÃtulo I del TÃtulo III de la Ley Nº 23.966 y sus modificatorias las  empresas  que  partiendo  de  productos  intermedios efectúen procesos  de  refinación  secundaria,  consistente  en  mezclar, elaborar o producir productos gravados directamente o a través  de terceros. ART. 2º.- Los contribuyentes incluidos en los incisos b) y c)  del ArtÃculo 3º del CapÃtulo  I del TÃtulo III  de la Ley Nº  23.966 y sus  modificatorias,  que  cumplan  los  requisitos  técnicos  que establezca la SECRETARIA DE  ENERGIA del MINISTERIO DE  ECONOMIA Y OBRAS  Y  SERVICIOS  PUBLICOS,  y  cuenten  con  la  respectiva autorización que la misma les otorgue, podrán tomar a su cargo  el pago del impuesto que imponga la comercialización de los productos intermedios,  que  utilicen  en  la  elaboración,  producción  u obtención  de  productos  gravados,  en  cuyo  caso  el  pago  se considerará sustituido  por el  que deben  tributar a  raÃz de  la comercialización de esos últimos productos. Cuando corresponda  la aplicación  de lo  dispuesto en  el párrafo precedente,  los  contribuyentes  de  los  incisos  b)  y  c)  del ArtÃculo 3º del CapÃtulo  I del TÃtulo III  de la Ley Nº  23.966 y sus modificatorias que  comercialicen los productos  intermedios a los  que  se  refiere  el  mismo,  no  tributarán ni facturarán el impuesto. Para los adquirentes no procederá el computo del pago  a cuenta al que se refiere el ArtÃculo 9º del CapÃtulo I del  TÃtulo III  de  la  Ley  Nº  23.966  y sus modificatorias y los productos adquiridos  se  considerarán  incorporados  a  los  productos producidos, fabricados, elaborados u obtenidos. ART. 3º.-  ComunÃquese, publÃquese,  dése a  la Dirección Nacional del Registro Oficial y archÃvese. Fdo.: MENEM - JORGE A. RODRIGUEZ - ROQUE B. FERNANDEZ.