LEYES Y/O DECRETOS
Decreto Nº 74/98 Buenos Aires, 22 de enero de 1998.- VISTO el Decreto Nº 2485 de fecha 25 de noviembre de 1991 y sus modificaciones, reglamentario del Titulo III de la Ley Nº 23.966 y sus modificaciones, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas natural, y CONSIDERANDO: Que con posterioridad al dictado del mencionado decreto y sus modificaciones, se han introducido reformas a la legislación del tributo que hacen necesario adecuar la reglamentación a la nueva normativa vigente. Que para facilitar el estudio y comprensión de sus normas, es conveniente establecer en un único texto reglamentario la totalidad de las disposiciones que regulan el gravamen. Que a tal fin resulta procedente aprobar un nuevo texto reglamentario, sustituyendo al establecido por el Decreto Nº 2485/91 y sus modificaciones, que se deroga por el presente. Que para una mejor aplicación del impuesto, se hace necesario introducir una serie de modificaciones al régimen reglamentario. Que, en tal sentido, se estima conveniente facultar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, para establecer el régimen de inventario permanente, como asimismo, establecer las tolerancias por faltantes o excedentes de productos gravados. Que, asimismo resulta procedente aclarar cuáles son las bases imponibles sobre las que deben aplicarse las tasas mencionadas en el inciso a) del artículo 21 del texto legal que se reglamenta, para la etapa de comercialización mayorista de combustibles líquidos y la distribución del gas natural, por redes destinado a gas natural comprimido. Que, al mismo tiempo, a los efectos de una correcta aplicación del gravamen se entiende pertinente determinar las características técnicas de los productos alcanzados por el mismo. Que atento lo previsto en el artículo 3º, inciso g) de la Ley Nº 24.698, que modificó el texto del impuesto a los combustibles líquidos y el gas natural, aprobado por el artículo 7º, del Título III de la Ley Nº 23.966 y sus modificaciones, corresponde reglamentar el artículo incorporado a continuación del artículo 14, relacionado con el cómputo como pago a cuenta del impuesto a las ganancias del impuesto a los combustibles líquidos contenido en las compras de gas oil efectuadas por actividades mineras extractivas y de pesca marítima, en similares condiciones a las otorgadas oportunamente a la actividad agrícola. Que al respecto debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 17, del Decreto Nº 1212 de fecha 8 de noviembre de 1989. Que en consecuencia, las caracterizaciones pertinentes deben contemplar dicha normativa, correspondiendo asignarles un carácter genérico. Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la intervención que le compete. Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 4º del texto del impuesto aprobado como Título III de la Ley Nº 23.966 y sus modificaciones y por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: ART. 1º.- Apruébase la reglamentación del Titulo III de la Ley Nº 23.966 y sus modificaciones, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, que como Anexo forma parte del presente decreto. ART. 2º.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, excepto lo establecido en los artículos 4º y 5º de la reglamentación que como Anexo integra este acto, cuya vigencia operará a partir de los NOVENTA (90) días corridos de la misma. ART. 3º.- Derógase el Decreto Nº 2485 de fecha 25 de noviembre de 1991 y sus modificaciones, desde el primer día del mes siguiente al de la publicación del presente decreto en el Boletín Oficial, con excepción de sus artículos 2º y 3º, los que quedarán automáticamente derogados cuando entren en vigencia los artículos 4º y 5º de la reglamentación que como Anexo integra este acto. ART. 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Fdo.: MENEM. - Jorge A. Domínguez. - Roque B. Fernández. ANEXO IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y EL GAS NATURAL REGLAMENTACION ART. 1º.- De conformidad con lo previsto en el inciso b), del artículo 3º, del texto legal del impuesto, serán consideradas sujetos pasivos las empresas que refinen petróleo crudo y/u otros cortes de petróleo o las que produzcan, elaboren, fabriquen u obtengan, directamente o a través de terceros, los productos que se detallan en el artículo 4º de la misma norma. La inscripción en el Registro de Empresas Petroleras creado por el Decreto Nº 5906 de fecha 21 de agosto de 1967, tendrá validez durante UN (1) año a partir de su registración, para quienes refinen o elaboren a través de terceros por no contar con plantas propias, pudiendo ser renovada a su vencimiento. ART. 2º.- El MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS complementará los requisitos técnicos y económicos que deberán reunir los comercializadores de combustibles para acceder a la calidad de sujeto pasivo del impuesto, de conformidad con el Artículo 3º inciso b) del Capítulo I del Título III de la Ley Nº 23.966 (t.o. 1998), facultad que deberá ser ejercida velando por promover la diversificación del mercado de oferta de combustible nacional. Nota del Editor: El artículo 2º ha sido modificado por Decreto Nº 1305/98. ART. 3º.- De acuerdo a lo establecido en el inciso a), del artículo 3º, del texto legal del impuesto, serán considerados sujetos pasivos, los importadores por cuenta propia o de terceros de combustibles gravados conforme el detalle del artículo 4º de este reglamento. El impuesto abonado con motivo del despacho a plaza de los productos importados será definitivo cuando la importación no sea realizada por alguno de los sujetos mencionados en el artículo 3º incisos b) y c) del texto legal del impuesto. Estos últimos sujetos computarán el importe ingresado con el despacho a plaza como pago a cuenta del impuesto que deban tributar por sus ventas en el mercado local. ART. 4º.- A los efectos de la aplicación y liquidación de los gravámenes a los combustibles y otros derivados del petróleo y al gas natural comprimido a que se refieren los artículos 4º y 10, respectivamente, del texto legal del impuesto, quedan comprendidos en el régimen los siguientes hidrocarburos y derivados de hidrocarburos, entendiéndose que las definiciones que se formulan lo son al sólo efecto fiscal y no afectan las facultades de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, para establecer especificaciones técnicas para la comercialización de combustibles que se consumen en el país. NAFTA: Toda mezcla de hidrocarburos livianos apta para su utilización en motores térmicos de combustión interna a volumen constante (ciclo OTTO). La separación de productos con más de NOVENTA Y DOS (92) RON (número de octano método research) deberá realizarse mediante norma ASTM D 2699 o IRAM-IAP A 6527. Aclárase que la presente definición excluye a las aeronaftas destinadas a consumo de aeronaves exclusivamente, caracterizadas de la siguiente manera: nombre comercial: aeronafta 80/87, aeronafta 100/130, aeronafta 100LL. Características técnicas: Curva de destilación: Punto de ebullición final ºC ASTM D 86 máximo 170, 10 % Recuperado + 50 % Recuperado ºC ASTM D 86 mínimo 135. Tensión de vapor REID lb/pulg2 ASTM D 323 máximo 7/mínimo 5,5 [T] ------------------------------------------------------------------ | Capacidad antidetonante para: 80/87 100/130 100LL | |----------------------------------------------------------------| | Mezcla pobre: | | | | Nº de octavo (F3) ASTM D 2700 min. 80 100 100 | |----------------------------------------------------------------| | Mezcla rica: | | | | Nº de octano (F4) ASTM D 909 min 87 130 130 | ------------------------------------------------------------------ [/T] NAFTA SIN PLOMO: Podrá contener hasta un máximo de TRECE MILESIMOS (0,013) gramos de plomo por litro, medidos según norma ASTM D 3116 o IRAM-IAP A 6521. Las empresas productoras y comercializadoras identificarán los tipos y calidades de naftas de su elaboración y/o comercialización, para su caracterización de conformidad a las disposiciones del citado artículo 4º del texto legal del impuesto, incluyéndola en los surtidores de despacho. KEROSENE: Toda mezcla de hidrocarburos intermedios básicamente apta para y destinada a su utilización en artefactos domésticos de calefacción o de cocina, que presente las condiciones técnicas necesarias para tal destino en condiciones aceptables de seguriad y eficiencia. GAS OIL: Toda mezcla de hidrocarburos intermedios para su utilización en motores térmicos de combustión interna a presión constante (ciclo DIESEL), para el accionamiento de vehículos, maquinarias y embarcaciones, cuyo índice de cetano método ASTM D 976 o IRAM-IAP A 6682 no sea inferior a CUARENTA Y CINCO (45). DIESEL OIL: Toda mezcla de hidrocarburos intermedios y/o residuales apta para su utilización en motores térmicos de combustión interna a presión constante (ciclo DIESEL), para el accionamiento de vehículos, maquinarias y embarcaciones, o en plantas de energía térmica de combustión externa, cuyo índice de cetano método ASTM D 976 o IRAM-IAP A 6682 sea inferior a CUARENTA Y CINCO (45) y cuya curva de destilación alcance un mínimo de NOVENTA POR CIENTO (90 %) de destilado a TRESCIENTOS SETENTA GRADOS CENTIGRADOS (370øC). SOLVENTES: Todo hidrocarburo o mezcla de hidrocarburos derivados del petróleo, sin contenido de plomo, con límites de destilación especialmente seleccionados, para su uso industrial, químico y/o doméstico, cuya curva de destilación método ASTM D-86 o IRAM-IAP A 6600, tenga un punto inicial mínimo de CUARENTA GRADOS CENTIGRADOS (40øC) y un punto seco máximo de CIENTO CINCUENTA GRADOS CENTIGRADOS (150øC). AGUARRAS: Toda mezcla de hidrocarburos y destilados base derivados de petróleo, para uso industrial, químico y/o doméstico, cuya curva de destilación, método ASTM D-86 o IRAM-IAP A 6600, tenga un punto inicial mínimo de CIENTO CUARENTA Y CINCO GRADOS CENTIGRADOS (145øC) y alcance un punto seco máximo de DOSCIENTOS SESENTA GRADOS CENTIGRADOS (260øC). GASOLINA NATURAL: Hidrocarburo líquido a condiciones estándar (1 ATM y 60øF) obtenido por tratamiento del gas natural en las plantas de acondicionamiento de punto de rocío en separadores fríos luego de la separación primaria Líquido/gas. NAFTA VIRGEN: Toda mezcla de hidrocarburos livianos obtenida por destilación directa a presión atmosférica del petróleo y cuya curva de destilación método ASTM D 86 o IRAM IAP A 6600, tenga un punto inicial mínimo de VEINTICINCO GRADOS CENTIGRADOS (25øC) y un punto final máximo de DOSCIENTOS VEINTICINCO GRADOS CENTIGRADOS (225øC). GNC: Gas natural distribuido por redes destinado a gas natural comprimido para el uso como combustible en automotores. ART. 5º.- Aquellos productos cuyas especificaciones técnicas permitan eventualmente clasificarlos en más de una de las categorías definidas en el artículo 4º de este reglamento, se considerarán incluidos en la categoría gravada con el mayor monto de impuesto. Los gravámenes a los combustibles líquidos y otros derivados del petróleo se considerarán devengados cualquiera fuere la denominación con que el producto se comercialice o consuma, debiendo los responsables legales proceder a su liquidación e ingreso, atendiendo exclusivamente a las características técnicas del producto y a las pautas que este decreto establece. Lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 4º del texto legal del impuesto está referido a los productos que por sus características técnicas califiquen como naftas aunque los mismos sean importados, producidos, elaborados, fabricados u obtenidos bajo cualquier otra denominación y/o para ser aplicados a cualquiera de los usos o destinos previstos en la norma. ART. 6º.- Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para: a) establecer el régimen de inventario permanente para los responsables; b) fijar las tolerancias por faltantes o excedentes producidos por causas naturales, en refinerías y depósitos o en el traslado o empleo de combustibles. ART. 7º.- A los efectos del perfeccionamiento del hecho imponible, debe entenderse que existe acto equivalente a la entrega del bien o emisión de la factura respectiva cuando se produzca alguna de las situaciones mencionadas en el artículo 463, incisos 1), 3), 4) y 5), del Código de Comercio o cuando los combustibles o productos gravados sean puestos a disposición del comprador aunque no hubiesen salido de la refinería o planta de despacho. En ningún caso, es posible suponer el momento de imposición con anterioridad a la existencia real y puesta a disposición de la cosa gravada. ART. 8º.- Quienes fueran o resultaran sujetos pasivos del gravamen al gas natural comprimido al tiempo que produjeran efectos normas por las que se establecieran exenciones o se modificaran los valores de impuestos a liquidar por unidad de medida, y cuyos hechos imponibles se perfeccionen con el vencimiento de la factura, deberán facturar el importe correspondiente al gravamen devengado en cada período facturado. ART. 9º.- De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del texto legal del impuesto, no procederá facturar o reintegrar importe alguno en concepto de impuesto sobre aquellos volúmenes de combustibles líquidos respecto de los cuales, con posterioridad a haberse perfeccionado el hecho imponible, entrarán en vigencia normas por las que se establecieran exenciones, se incorporaran productos al ámbito del impuesto o se modificaran los valores de impuestos a liquidar por unidad de medida. ART. 10º.- A efectos de lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 1º del texto legal del impuesto, debe entenderse que no están sujetos al gravamen los productos consumidos por el responsable cuando ellos sean utilizados como: a) combustibles en los procesos de producción y/o elaboración de hidrocarburos y sus derivados, b) insumo o materia prima en la producción y/o elaboración de hidrocarburos y sus derivados. Está sujeto al impuesto, el consumo de gasolina natural que se mezcle con petróleo crudo natural o condensados obtenidos por los productores en los yacimientos de hidrocarburos. ART. 11º.- El impuesto unitario fijado en el artículo 4º de la ley se aplicará sobre el total de litros consignados en el despacho o en la factura extendida por el responsble del ingreso del impuesto. ART. 12º.- En relación a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 21 del texto legal del impuesto, respecto de las bases imponibles sobre las que se aplican las tasas referidas en el inciso a) de dicho artículo, debe considerarse que la etapa de comercialización mayorista de combustibles líquidos estará sujeta a la misma tasa máxima que la etapa industrial y la base imponible será el valor agregado en dicha etapa, excluidos el impuesto al valor agregado y el impuesto sobre los combustibles líquidos. ART. 13º.- Los productores y sujetos que presten servicios en la actividad minera extractiva, y en la pesca marítima, podrán computar como pago a cuenta del impuesto a las ganancias, el CIENTO POR CIENTO (100 %) del impuesto a los combustibles líquidos contenido en las compras de gas oil, efectuadas en el respectivo período fiscal, que se utilicen como combustible en maquinaria de su propiedad, empleada directamente en operaciones extractivas de la actividad minera, y en las embarcaciones de su propiedad de pesca marítima, en las condiciones que se establecen en los párrafos siguientes. Esta deducción sólo podrá computarse contra el impuesto atribuible a la explotación minera extractiva, y de pesca marítima, no pudiendo generar en ningún caso saldo a favor del contribuyente. El importe a computar en cada período fiscal no podrá exceder la suma que resulte de multiplicar el CIENTO POR CIENTO (100 %) del impuesto a los combustibles líquidos, vigente al cierre del respectivo ejercicio, por la cantidad de litros descontado como gasto en la determinación del impuesto a las ganancias, según la declaración jurada presentada por el período fiscal inmediato anterior a aquel en que se practique el cómputo del aludido pago a cuenta. Cuando en un período fiscal el consumo de combustible supere el del período anterior, el cómputo por la diferencia sólo podrá efectuarse en la medida que puedan probarse en forma fehaciente los motivos que dieron origen a este incremento, en la oportunidad, forma y condiciones que disponga la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Nota del Editor: Los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 fueron incorporados por Decreto Nº 1305/98. ART. 14º.- A los fines de lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 2º del Capítulo I del Título III de la Ley Nº 23.966 (t.o. 1998), establécese que el pago a cuenta del tributo que debe ser ingresado juntamente con los derechos aduaneros y el Impuesto al Valor Agregado, mediante percepción en la fuente que efectuará la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS por los sujetos pasivos del gravamen comprendidos en los incisos a) y b) siguientes, a los efectos de la liquidación e ingreso del monto del pago a cuenta que corresponda conforme a lo dispuesto en el Artículo 4º de la mencionada Ley, podrán optar por ingresarlo en su totalidad o en la forma que prevé el régimen especial que se dispone por el presente Artículo, mediante la aplicación de los porcentuales que seguidamente se establecen atendiendo al carácter del importador: a) En el caso de los sujetos pasivos previstos en el Artículo 3º incisos b) y c) del Capítulo I del Título III de la Ley Nº 23.966 (t.o. 1998): [T] Ú---------------------------------Â------Â-----Â-----Â-----Â-----¿ |Nafta sin plomo, de hasta 92 RON | 7.5% | 22% | 22% | 22% | 26,5| Ã---------------------------------Å------Å-----Å-----Å-----Å-----´ |Nafta sin plomo, de más de 92 RON| 7.5% | 22% | 22% | 22% | 26,5| Ã---------------------------------Å------Å-----Å-----Å-----Å-----´ |Nafta con plomo, de hasta 92 RON | 7.5% | 22% | 22% | 22% | 26,5| Ã---------------------------------Å------Å-----Å-----Å-----Å-----´ |Nafta con plomo, de más de 92 RON| 7.5% | 22% | 22% | 22% | 26,5| Ã---------------------------------Å------Å-----Å-----Å-----Å-----´ |Gas Oil | 2.0% | 0% | 18% | 20% | 60% | Ã---------------------------------Å------Å-----Å-----Å-----Å-----´ |Diesel Oil | 2.0% | 0% | 18% | 20% | 60% | Ã---------------------------------Å------Å-----Å-----Å-----Å-----´ |Kerosene | 2.0% | 0% | 18% | 20% | 60% | Ã---------------------------------Å------Å-----Å-----Å-----Å-----´ |Fecha de vencimiento |Despa-|a los|a los|a los|a los| | |cho a |10 |20 |30 |45 | | |plaza |días |días |días |días | | | |del |del |del |del | | | |despa|despa|despa|despa| | | |cho a|cho a|cho a|cho a| | | |plaza|plaza|plaza|plaza| À---------------------------------Á------Á-----Á-----Á-----Á-----Ù [/T] b) En el caso de los sujetos pasivos previstos en el Artículo 3º inciso a) del Capítulo I del Título III de la Ley Nº 23.966 (t.o. 1998) que se encuentren registrados en el Registro de Empresas Petroleras, Sección "Empresas Importadoras y Comercializadoras", en los términos del Artículo 18 del presente Decreto, serán de aplicación los porcentuales previstos en el inciso a) precedente. c) En el caso de otros sujetos pasivos no incluidos en los incisos a) y b) deberán ingresar con el despacho a plaza, con carácter de pago único y definitivo, la totalidad del pago a cuenta. ART. 15º.- Sin perjuicio de lo determinado en el Artículo precedente, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, estará facultada para fijar nuevos porcentajes para el ingreso del pago a cuenta debiendo considerar en todos los casos, el principio de simetría de tratamiento entre la comercialización local y la importación de combustibles, a los efectos de que no se produzcan distorsiones en el desarrollo económico del sector involucrado, evitando que la aplicación de dichas regulaciones genere costos financieros diferenciales que afecten la necesaria exposición del mercado interno a la competencia del mercado externo. ART. 16º.- A efectos de garantizar el cumplimiento de la obligación de pago prevista en el Artículo 14, el importador deberá presentar ante la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, con anterioridad al despacho a plaza una garantía o fianza por el monto de pago a cuenta adeudado. A los efectos del presente régimen se establecen los siguientes tipos de garantías: a) Depósito de dinero en efectivo. b) Depósito de Títulos de la Deuda Pública Nacional. c) Aval bancario. d) Carta de crédito irrevocable y confirmada. e) Hipoteca en primer grado de privilegio. NOTA: el inciso e) fue incorporado por el Dto. 1410/99 En caso de incumplimiento total o parcial del régimen de pago garantizado, la ejecución de las garantías operará de pleno derecho y sin más trámite cuando así lo disponga la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. ART. 17º.- Sin perjuicio de la aplicación del régimen especial de pago a cuenta que establece el Artículo 14, para los casos de combustibles importados por los sujetos pasivos de los incisos a) y b) de dicho Artículo, el plazo de permanencia bajo destinación de depósito de almacenamiento a que se refiere el Artículo 34 del Decreto Nº 1001 del 21 de mayo de 1982, será de NOVENTA (90) días. ART. 18º.- LA SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS creará, formando parte del "Registro de Empresas Petroleras" previsto en el Artículo 3º inciso b) del Capítulo I del Título III de la Ley Nº 23.966 (t.o. 1998), la sección "Empresas Importadoras y Comercializadoras", disponiendo los requisitos técnicos y económicos que deben ser acreditados por los sujetos pasivos previstos en el Artículo 3º inciso a) del mencionado cuerpo normativo, para la inclusión en los alcances del Artículo 14º inciso b) del presente. Serán inscriptos en tal Registro aquellas firmas que demuestren, adecuadas condiciones económicas y financieras". ART. 19º.- Sin perjuicio de las demás responsabilidades legales y aduaneras que pudieran corresponder la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, deberá: a) Adoptar nuevas medidas de información tendientes a dotar la necesaria transparencia en la comercialización interna y externa de combustibles; b) Disponer la baja y/o la suspensión del Registro de aquellas firmas que no cumplan con los deberes de información que se establezcan y/o violen las especificaciones técnicas de los combustibles establecidas por la reglamentación, y c) Adoptar las medidas que resulten necesarias y pertinentes, en caso de hallarse alguna empresa incursa en investigaciones administrativas y/o judiciales por incumplimiento y/o evasión del régimen emergente del Título III de la Ley Nº 23.966 (t.o. 1998) en este último caso, hasta que se clarifiquen las investigaciones correspondientes (t.o. 1998). ART. 20º.- Instrúyese a la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para que, adicionalmente a los registros e información que se establecen en el presente, evalúe y adopte las medidas tendientes a desarrollar un MERCADO MAYORISTA DE COMBUSTIBLES orientado a: a) Crear un ámbito donde puedan efectuarse transacciones de combustibles a nivel mayorista, en condiciones de competencia respecto a los precios existentes en los mercados internacionales de combustibles de referencia. b) Crear condiciones para el mantenimiento y desarrollo de empresas comercializadoras pequeñas y medianas, no vinculadas mediante contratos de exclusividad. c) Proteger al consumidor, multiplicando sus opciones de aprovisionamiento de combustibles con garantías suficientes de calidad. d) Compatibilizar estos objetivos con un fortalecimiento de los controles impositivos. e) Considerar, como objetivo de la reglamentación que se dicte, que es necesario propender a la mayor competencia del mercado local. ART. 21.- Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, para que establezca un régimen de registro y comprobación de destino, de acuerdo a lo establecido por el artículo incorporado a continuación del artículo 9º de la ley, para las empresas que utilicen solventes alifáticos y/o aromáticos y/o aguarrás, como materia prima para la elaboración de productos químicos o petroquímicos, o como insumo en la producción de pinturas, diluyentes, adhesivos o agroquímicos, o en el proceso de extracción de aceites para uso comestible, y para las empresas que utilizan nafta virgen y/o gasolina natural destinadas al uso petroquímico. ART. El trámite de solicitud de inscripción en el Registro previsto en el artículo 21 de este reglamento, deberá iniciarse en la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA, la que evaluará y verificará los aspectos técnicos, productivos y/o comerciales relacionados con los productos para los cuales se requiere la inscripción. Las presentaciones aprobadas por la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA, serán giradas a la AFIP, la que deberá expedirse sobre la inscripción en el registro. ART. Establécese por un plazo de hasta CIENTO VEINTE (120) días hábiles, contados a partir de la caducidad prevista en el artículo incorporado a continuación del artículo 9º de la Ley de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, un registro provisorio a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS integrado sólo por los sujetos actualmente empadronados ante ese Organismo y por aquellos que se empadronen durante el lapso antes citado. Durante dicho período los empadronamientos se ajustarán a los procedimientos vigentes, tanto los relacionados a las operaciones del mercado interno como a las de importación. Nota del Editor: Los ARTs. sin número a continuación del ART. 21.- fue incorporado por el Dto. 390/2000. ART. 22.- De acuerdo a lo establecido en el inciso 6) del artículo incorporado a continuación del artículo 9º de la ley, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, será la autoridad de aplicación del régimen citado en el artículo precedente. A tal fin, está facultada para establecer las condiciones, requisitos, formalidades, sistemas de información y vencimientos, que considere procedentes. ART. 23.- La verificación de dicho régimen estará sujeta a la auditoría de empresas calificadas y aprobadas por la autoridad de aplicación, las que resultarán adjudicatarias de un llamado a licitación pública de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 55 del Decreto Ley Nº 23.354 de fecha 31 de diciembre de 1956 para armonizar con las disposiciones del Decreto Nº 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, de desregulación económica, realizado por la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA. ART. 24.- La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, deberá establecer una base de datos permanente, de acuerdo con lo dispuesto en los incisos 7), 8) y 9) del artículo incorporado a continuación del artículo 9º de la ley, con información producida por las entidades empresariales representativas del sector y organizaciones internacionales. ART. 25.- Créase una Comisión de Asesoramiento y Control de Gestión adhoc, en el ámbito de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, la que tendrá como misión y funciones realizar el seguimiento del régimen de registro, control de gestión y elaboración de un informe trimestral sobre la eficacia y eficiencia del régimen. Dicha Comisión estará integrada por representantes del MINISTERIO DE ECONOMIA, compuesta por TRES (3) representantes de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, TRES (3) representantes de la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA y UN (1) representante de la SUBSECRETARIA DE POLITICA TRIBUTARIA, dependiente de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA. Nota del Editor: Los ARTICULOS 21 a 25 fueron incorporados por el Decreto Nº 83/2000. Nota del Editor: El ART. 25 fue sustituido por Decreto Nº 390/2000.