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Norma de Argentina

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARÍA

Resolución No. 00668/2021
(B.Oficial: 21-1-2022)

Sustitución. Numeral 1.7 del Capítulo I del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal.   Descargue el PDF

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Resolución 668/2021

RESOL-2021-668-APN-PRES#SENASA

Sustitución. Numeral 1.7 del Capítulo I del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal.

Ciudad de Buenos Aires, 30/12/2021

VISTO el Expediente Nº EX-2021-53928111- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N° 27.233; los Decretos Nros. 4.238 del 19 de julio de 1968, 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios, y DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; las Resoluciones Nros. 993 del 23 de diciembre de 1997 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, RESOL-2018-1254-APN-ME del 15 de mayo de 2018 del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN y RESOL-2017-791-APN-PRES#SENASA del 16 de noviembre de 2017 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que por el Artículo 1º de la Ley Nº 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales; la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvoagrícolas; la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos y el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos.

Que la declaración de interés nacional referida comprende todas las etapas de la producción primaria, elaboración, transformación, transporte, comercialización y consumo de agroalimentos y el control de los insumos y productos de origen agropecuario que ingresen al país, así como también las producciones de agricultura familiar o artesanales con destino a la comercialización, sujetas a la jurisdicción de la autoridad sanitaria nacional.

Que mediante el Artículo 2° de la citada ley se declaran de orden público las normas nacionales por las cuales se instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal, la protección de las especies de origen vegetal y la condición higiénico-sanitaria de los alimentos de origen agropecuario.

Que a través del Artículo 3º de la mentada ley se establece la responsabilidad primaria e ineludible de los actores de la cadena agroalimentaria de velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción, de conformidad a la normativa vigente y a la que en el futuro se establezca, extendiendo esa responsabilidad a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal, que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.

Que, asimismo, por el Artículo 4° de la aludida norma se dispone que la intervención de las autoridades sanitarias competentes en cuanto corresponda a su actividad de control, no exime la responsabilidad directa o solidaria de los distintos actores de la cadena agroalimentaria respecto de los riesgos, peligros o daños a terceros que deriven de la actividad desarrollada por estos.

Que, a tales fines, en el Artículo 5° de la mencionada ley se erige al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), en su carácter de organismo descentralizado con autarquía económica-financiera y técnico-administrativa y dotado de personería jurídica propia, como la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en dicha ley.

Que el referido cuerpo normativo faculta al SENASA a establecer los procedimientos y sistemas para el control público y privado de la sanidad y la calidad de los animales y vegetales y del tráfico federal, importaciones y exportaciones de los productos, subproductos y derivados de origen animal y vegetal, estos últimos en las etapas de producción, transformación y acopio, que correspondan a su jurisdicción, productos agroalimentarios, fármacoveterinarios y fitosanitarios, fertilizantes y enmiendas, adecuando los sistemas de fiscalización y certificación higiénico-sanitaria actualmente utilizados.

Que el Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios otorga al SENASA facultades y responsabilidades para ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal y vegetal, de verificación del cumplimiento de la normativa vigente en la materia, de fiscalización de la calidad agroalimentaria, de aseguramiento de la aplicación del Código Alimentario Argentino para aquellos productos del área de su competencia y del ejercicio del control del tráfico federal y de las importaciones y exportaciones de productos, subproductos y derivados de origen animal y vegetal, productos agroalimentarios, fármaco-veterinarios y agroquímicos, fertilizantes y enmiendas.

Que a través de la Resolución Nº 993 del 23 de diciembre de 1997 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN se determina la obligación de contar con los servicios de UN (1) Director Técnico, idóneo en la materia, para los establecimientos faenadores, elaboradores, productores, acopiadores, importadores y exportadores, y todos aquellos que intervengan en la comercialización de alimentos de origen animal, cuando así lo determine este Servicio Nacional.

Que, asimismo, la citada Resolución N° 993/97 crea, en su Artículo 7º, el Registro Nacional de Dirección Técnica y faculta al SENASA para dictar las normas reglamentarias de la misma, a fin de planificar, ejecutar y fiscalizar el ejercicio de la actividad del Director Técnico en todas las áreas del mencionado Servicio Nacional.

Que teniendo en cuenta lo expresado se propone un nuevo texto del Capítulo IX del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto Nº 4.238 del 19 de julio de 1968, en el cual se redefinen las obligaciones de los responsables de los establecimientos y la actividad de los Directores Técnicos, adaptándolas al marco legal estatuido en los Artículos 3º y 4º de la Ley N° 27.233 y a la referida Resolución Nº 993/97, detallando las obligaciones específicas de los responsables del establecimiento para dejar en claro su responsabilidad con respecto a la sanidad e inocuidad de los productos que elaboran o procesan y diferenciarla de la del Director Técnico.

Que, del mismo modo, resulta necesario incorporar al texto legal la experiencia y conocimiento adquirido por el personal que se desempaña en las plantas, en el marco de la nueva realidad en que desarrollan sus actividades los establecimientos sujetos a control, en cuanto a los avances tecnológicos y a las condiciones sanitarias.

Que, en ese sentido, se tuvo especial interés en volcar las experiencias y los conocimientos surgidos de las condiciones generadas por la situación sanitaria del COVID-19 y su incidencia en la actividad de los integrantes del Servicio Inspección Veterinario (SIV), con la finalidad de proteger su salud, a través de una regulación permanente respecto de este tipo de situaciones que puedan suceder en el futuro.

Que acerca de los Directores Técnicos, se define su función como representantes técnicos de los establecimientos ante el SENASA e interlocutores entre estos y el aludido Servicio Nacional en las cuestiones técnicas sanitarias, exclusivamente; y se determina cada una de las obligaciones del profesional que ejerce la dirección técnica, a los efectos de diferenciar su figura de la del responsable del establecimiento, delimitando unas de otras para evitar las generalizaciones e impedir la confusión de las responsabilidades.

Que, en tal sentido, se establecieron los parámetros claramente definidos para determinar el número de Directores Técnicos por establecimiento, teniendo en cuenta los distintos factores de riesgo que hacen al buen desempeño de la función, como así también el alcance de las medidas preventivas y definitivas acerca de los incumplimientos de la dirección técnica, considerando la naturaleza de sus actividades en el sistema de control.

Que mediante la Resolución Nº RESOL-2018-1254-APN-ME del 15 de mayo de 2018 del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN se determinan los “alcances del título” de las actividades definidas por cada institución universitaria para las que resulta competente un profesional en función del perfil del título respectivo; como asimismo, se establece la fijación de las actividades profesionales que deban quedar reservadas a quienes obtengan los títulos profesionales correspondientes, lo que permite evaluar en qué rubro se podrán inscribir los profesionales que aspiren a desempeñarse como Directores Técnicos.

Que, por las razones expuestas, resulta necesario modificar el Capítulo IX del referido Reglamento de Inspección, a los efectos de lograr la actualización de la reglamentación vigente.

Que, al respecto, dado que el texto actual del Capítulo IX del aludido Reglamento de Inspección fue establecido por la Resolución N° RESOL-2017-791-APN-PRES#SENASA del 16 de noviembre de 2017 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, corresponde la abrogación de la norma referida, a los efectos de incorporar el nuevo texto y evitar cualquier interpretación equivoca respecto de la aplicación de la nueva normativa.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las atribuciones conferidas por el Artículo 8º, inciso f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Sustitución. Numeral 1.7 del Capítulo I del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal. Se sustituye el Numeral 1.7 del Capítulo I del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto Nº 4.238 del 19 de julio de 1968, por el texto que, como Anexo I (IF-2021-126031840-APN-DNIYCA#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2º.- Sustitución. Inciso i) del Numeral 2.1.2 del Capítulo II del aludido Reglamento de Inspección. Se sustituye el Inciso i) del Numeral 2.1.2 del Capítulo II del mentado Reglamento de Inspección por el texto que, como Anexo II (IF-2021-126031605-APN-DNIYCA#SENASA), forma parte integrante del presente marco normativo.

ARTÍCULO 3°.- Sustitución. Capítulo IX del referido Reglamento de Inspección. Se sustituye el Capítulo IX del citado Reglamento de Inspección por el que, como Anexo III (IF-2021-126031265-APN-DNIYCA#SENASA), forma parte integrante del presente acto administrativo.

ARTÍCULO 4º.- Abrogación. Se abroga la Resolución N° RESOL-2017-791-APN-PRES#SENASA del 16 de noviembre de 2017 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

ARTÍCULO 5º.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de los NOVENTA (90) días de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Carlos Alberto Paz

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar

Anexo 1

Anexo 2

Anexo 3