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Norma de Argentina

SECRETARIA DE COMERCIO

Resolución No. 00022/2022
(B.Oficial: 30-9-2022)

Cementos para la construcción. .Sustitúyese el Anexo II de la Resolución N° 54 de fecha 2 de octubre de 2018 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.   Descargue el PDF

MINISTERIO DE ECONOMÍA

SECRETARÍA DE COMERCIO

Resolución 22/2022

RESOL-2022-22-APN-SC#MEC

Sustitúyese el Anexo II de la Resolución N° 54 de fecha 2 de octubre de 2018 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.

Ciudad de Buenos Aires, 29/09/2022

VISTO el Expediente N° EX-2022-99771090- -APN-DGD#MDP, las Leyes Nros. 24.240 y 24.425, los Decretos Nros. 274 de fecha 17 de abril de 2019 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, la Decisión Administrativa N° 1.080 de fecha 19 de junio de 2020 y su modificatoria, las Resoluciones Nros. 21 de fecha 14 de septiembre de 2018 y su modificatoria, y 54 de fecha 2 de octubre de 2018, ambas de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 24.425 aprueba el Acta Final en el que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, las Decisiones, Declaraciones y Entendimientos Ministeriales, y el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).

Que el citado Acuerdo contiene, en su Anexo 1A, el ACUERDO SOBRE OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO, el cual reconoce que no debe impedirse a ningún país que adopte las medidas necesarias para asegurar la calidad de sus exportaciones, la seguridad nacional, la protección de la salud de las personas y animales, la protección del medio ambiente, la preservación de los vegetales y la prevención de prácticas que puedan inducir a error.

Que, en virtud de ello, es función del ESTADO NACIONAL procurar alcanzar los referidos objetivos legítimos a través del dictado de la normativa correspondiente.

Que, en concordancia con ello, el Artículo 4° de la Ley N° 24.240 establece la obligación de los proveedores de suministrar a los consumidores información cierta, clara y detallada, acerca de las características esenciales de los productos y servicios que comercialicen.

Que el Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019 faculta a la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, o en el organismo que decida delegar sus atribuciones, para que en el carácter de Autoridad de Aplicación establezca los requisitos mínimos de seguridad que deberán cumplir los bienes o servicios y a determinar el lugar, forma y características de las indicaciones a colocar sobre los bienes que se comercializan en el país o sobre sus envases.

Que en razón de los cambios introducidos en la estructura organizativa de primer nivel operativo del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO por medio de la Decisión Administrativa N° 1.080 de fecha 19 de junio de 2020 y su modificatoria, se creó la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos en la órbita de la ex SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS PARA EL MERCADO INTERNO, de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del citado ex Ministerio.

Que por medio de dicho cuerpo normativo se estableció como responsabilidad primaria para dicha Dirección Nacional el “Elaborar y monitorear la aplicación de Reglamentos Técnicos y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad, en el marco del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC), y desarrollar políticas vinculadas a la promoción de calidad y conformidad técnica de los bienes y servicios, para mejorar la competitividad”.

Que mediante la Resolución N° 21 de fecha 14 de septiembre de 2018 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y su modificatoria, se aprobó el Reglamento Técnico Marco que establece los requisitos y características esenciales que deben cumplir los productos para la construcción que se comercialicen en el país.

Que, en este orden de ideas, mediante la Resolución N° 54 de fecha 2 de octubre de 2018 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, se aprobó el Reglamento Técnico Específico que establece los requisitos técnicos de calidad y seguridad que deben cumplir los productos identificados como cementos para la construcción que se comercialicen en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que la norma citada en el párrafo inmediato superior, determina que los cementos que se comercialicen envasados, deberán tener contenidos netos máximos de VEINTICINCO (25) kilogramos, para lo cual se establece un plazo de CUARENTA Y OCHO (48) meses para su cumplimiento, pero no contempla un mecanismo de seguimiento en la implementación del plan de conversión para el cambio de los envases a VEINTICINCO (25) kilogramos.

Que habiendo realizado reuniones con el sector productivo, el mismo se encuentra en proceso de adaptación de las cadenas de producción, como así también de la adquisición e instalación de las nuevas maquinarias que harán posible el cumplimiento del requerimiento previamente mencionado.

Que ante la próxima entrada en vigencia del nuevo contenido neto máximo de la bolsa de cemento y de acuerdo al estado descripto anteriormente, se entiende necesario prorrogar el plazo de implementación por DOCE (12) meses adicionales a los establecidos en la norma en trato.

Que a través del Decreto N° 451 de fecha 3 de agosto de 2022 se establecieron las competencias del MINISTERIO DE ECONOMÍA, de acuerdo a la estructura orgánica vigente.

Que mediante el Decreto N° 480 de fecha 10 de agosto de 2022, modificatorio del Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, se determinaron las acciones y objetivos de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que de dicho decreto surge que la SECRETARÍA DE COMERCIO, continuadora de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, posee entre sus competencias evaluar el grado de oportunidad, mérito y conveniencia para la puesta en marcha de políticas y acciones que impacten sobre el comercio.

Que, adicionalmente, es intención de esta Autoridad de Aplicación, buscar las formas adecuadas y eficientes para encauzar la aplicación de las reglamentaciones técnicas en los regímenes sancionados, teniendo en cuenta su real y efectiva posibilidad de aplicación.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 274/19 y 50/19 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Anexo II de la Resolución N° 54 de fecha 2 de octubre de 2018 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO por el Anexo que, como IF-2022-103121448- APN-SSPMIN#MEC, forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Matias Raúl Tombolini

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar

ANEXO II

PROCEDIMIENTO Y PLAZOS PARA LA EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD DE LOS PRODUCTOS

1.  PROCEDIMIENTO GENERAL.

1.1.  El cumplimiento de las exigencias establecidas en la presente resolución se hará efectivo mediante la presentación, ante la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS PARA EL MERCADO INTERNO de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, de un certificado de producto, de conformidad con el sistema de certificación N° 5 (Marca de Conformidad) o N° 7 (Lote), según lo establecido en la Resolución N° 197 de fecha 29 de diciembre de 2004 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.

1.2.  Los organismos de certificación reconocidos podrán basarse, para la certificación de productos por marca de conformidad, en informes de ensayos de tipo emitidos por laboratorios pertenecientes a las respectivas plantas elaboradoras de los productos abarcados por la presente medida, de conformidad con el Artículo 6° de la Resolución N° 237 de fecha 23 de octubre de 2000 de la ex SECRETARÍA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, o la que en un futuro la reemplace.

1.3.  Los organismos de certificación nacionales reconocidos podrán validar los certificados extranjeros, siempre que se dé cumplimiento a lo establecido por los Artículos 7° y 8° de la Resolución N° 237/00 de la ex SECRETARÍA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR, o la que en su futuro la reemplace.

1.4.   El requisito establecido en el punto 4 del Anexo I, será exigible a partir de los SESENTA (60) meses contados desde la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución.

2.  IMPLEMENTACIÓN.

2.1.  Para aquellos productos alcanzados por las normas técnicas mencionadas en los puntos 3.a), 3.b) y 3.c) del Anexo I, el fabricante nacional, previo a su comercialización, o el importador, previo a la oficialización del despacho de los productos, a partir del 2 de octubre de 2018, deberá presentar ante la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos, mediante la plataforma "Trámites a Distancia (TAD)" aprobada por el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016, o el sistema digital que en un futuro la reemplace, una copia del certificado.

2.2.  Para aquellos productos alcanzados por la norma técnica prevista en el punto 3.d) del Anexo I, el fabricante nacional, previo a su comercialización, o el importador, previo a la oficialización del despacho de los productos, deberá presentar ante la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos, mediante la plataforma TAD, o el sistema digital que en un futuro la reemplace, la siguiente documentación:

2.2.1.  DECLARACIÓN JURADA CON INFORMES DE ENSAYOS.

A partir del 2 de octubre de 2018, una declaración jurada en la que se manifieste el cumplimiento de los requisitos previstos en la presente medida, acompañada de información técnica respaldatoria, la cual deberá contener informes de ensayos efectuados en laboratorios que cumplan con los lineamientos establecidos en la norma ISO/IEC 17025.

2.2.2.  CERTIFICACIÓN.

A partir de los DOCE (12) meses desde la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, una copia del certificado emitido por el organismo de certificación reconocido.

3.  CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN O PERMISO DE COMERCIALIZACIÓN.

Con las presentaciones efectuadas conforme los puntos 2.1. y 2.2. del presente Anexo, la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos emitirá una constancia de presentación o permiso de comercialización con el que los productos alcanzados podrán ser comercializados en el mercado.

En caso de tratarse de productos importados, será aplicable lo previsto en el Artículo 4° de la presente resolución.

4.  CUMPLIMIENTO DE LA CERTIFICACIÓN.

Los organismos de certificación intervinientes deberán presentar a la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos, a la fecha prevista en el punto 2.2.2 del presente Anexo, mediante la plataforma TAD, o el sistema digital que en un futuro la reemplace, la información referida a la totalidad de las solicitudes de certificación para las que aún no se ha concluido el proceso de certificación.

5.  CERTIFICADO DE CONFORMIDAD.

5.1.  Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente medida, el organismo de certificación interviniente extenderá al solicitante el correspondiente certificado de conformidad, el cual contendrá, en idioma nacional, los siguientes datos:

a)    Nombre o razón social, domicilio legal, e identificación tributaria del fabricante nacional o importador;

b)  Domicilio de la planta de producción, en caso de corresponder;

b)  Datos completos del organismo de certificación;

c)  Número del certificado y fecha de emisión;

d)  Identificación completa del producto certificado;

e)  Referencia a la presente resolución y a la norma técnica aplicada;

f)  Laboratorio responsable de los ensayos y número de informe de ensayos;

g)  Firma del responsable por parte del organismo de certificación; y

h)  País de origen.

5.2.  El titular del certificado, que debe ser el fabricante nacional o el importador, tiene la responsabilidad técnica, civil y penal referente a los productos por la fabricación, importación o comercialización, así como de todos los documentos relativos a la certificación, no pudiendo transferir dicha responsabilidad.

5.3.  Cuando el titular del certificado posea catálogo, prospecto comercial o publicitario, las referencias de la identificación de la certificación sólo pueden ser hechas para productos certificados, de modo que no pueda haber ninguna duda entre productos certificados y no certificados.

6.  VIGILANCIA.

A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, los controles de vigilancia de los productos certificados, estarán a cargo de los respectivos organismos de certificación intervinientes.

Para cada vigilancia, las muestras representativas serán seleccionadas por el respectivo organismo de certificación y serán tomadas, para los productos de origen nacional, del depósito de productos terminados de fábrica y/o del comercio.

En el caso de los productos de origen extranjero, las muestras serán tomadas del depósito del importador y/o del comercio. Dichos controles constarán de:

a)   Al menos UNA (1) auditoría, cada VENTICUATRO (24) meses a partir de la fecha de la emisión del certificado, del sistema de control de producción o del sistema de la calidad de la planta productora verificando el mantenimiento de las condiciones iniciales en base a las que se otorgó la certificación. Asimismo, se verificarán los registros de controles sistemáticos realizados en la recepción de componentes e insumos del proceso de fabricación.

b)  Al menos CUATRO (4) verificaciones, cada DOCE (12) meses a partir de la fecha de la emisión del certificado, de los requisitos establecidos en el Anexo I, a través de ensayos realizados por un laboratorio reconocido, sobre UNA (1) muestra de al menos UN (1) producto representativo.

7.  ALTAS Y BAJAS DE LOS PRODUCTOS CERTIFICADOS.

En todos los casos, los organismos de certificación intervinientes deberán informar mensualmente a la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos, mediante la plataforma TAD, o el sistema digital que en un futuro la reemplace, las altas y las bajas de los productos certificados.