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Norma de Argentina

Ministerio de Desarrollo Productivo

Resolución No. 00661/2022
(B.Oficial: 4-8-2022)

Declarase procedente la apertura del examen por expiracion del plazo de la medida antidumping dispuesta por la Resolucion N° 398 de fecha 1 de septiembre de 2017 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, para las operaciones de exportacion hacia la REPUBLICA ARGENTINA de “Hojas de sierra manuales rectas de acero rapido”, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.   Descargue el PDF

MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

Resolución 661/2022

RESOL-2022-661-APN-MDP

Declarase procedente la apertura del examen por expiracion del plazo de la medida antidumping dispuesta por la Resolucion N° 398 de fecha 1 de septiembre de 2017 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, para las operaciones de exportacion hacia la REPUBLICA ARGENTINA de “Hojas de sierra manuales rectas de acero rapido”, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Ciudad de Buenos Aires, 03/08/2022

VISTO el Expediente N° EX-2022-52616754-APN-DGD#MDP, la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto N. 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y sus modificatorias, 377 de fecha 8 de septiembre de 2011 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, 398 de fecha 1 de septiembre de 2017 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION y 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolucion N° 398 de fecha 1 de septiembre de 2017 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION se procedio al cierre de examen por expiracion del plazo de la medida dispuesta mediante la Resolucion N° 377 de fecha 8 de septiembre de 2011 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, para las operaciones de exportacion hacia la REPUBLICA ARGENTINA de “Hojas de sierra manuales rectas de acero rapido”, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercaderia que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Comun del MERCOSUR (N.C.M.) 8202.91.00 y 8202.99.90.

Que en virtud de la mencionada Resolucion N° 398/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION se mantuvo la medida dispuesta mediante la Resolucion N° 377/11 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, para las operaciones de exportacion hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto descripto en el parrafo anterior, consistente en un derecho antidumping definitivo bajo la forma de un derecho especifico de DOLARES ESTADOUNIDENSES CERO CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS (U$S 0,46) por unidad, por el termino de CINCO (5) anos.

Que, mediante el expediente citado en el Visto, la firma SIN PAR S.A. solicito la apertura de examen por expiracion del plazo de la medida impuesta por la Resolucion N° 398/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION.

Que de conformidad con los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Direccion de Competencia Desleal dependiente de la Direccion Nacional de Gestion Comercial de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, ECONOMIA DEL CONOCIMIENTO Y GESTION COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, considero, a fin de establecer un valor normal comparable, la informacion brindada por la firma peticionante SIN PAR S.A. referida a precios de venta en el mercado interno de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que el precio FOB de exportacion hacia la REPUBLICA ARGENTINA se obtuvo de los listados de importacion suministrados por la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL.

Que, asimismo, el precio FOB de exportacion hacia terceros mercados se obtuvo de listados suministrados por la firma peticionante.

Que segun lo establecido por el Articulo 6. del Decreto N. 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, reglamentario de la Ley N° 24.425, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ambito de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, ECONOMIA DEL CONOCIMIENTO Y GESTION COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, a traves del Acta de Directorio N. 2436 de fecha 9 de junio de 2022, comunico que “…no se han detectado errores u omisiones en la solicitud”.

Que, con fecha 14 de junio de 2022, la Direccion de Competencia Desleal elaboro su Informe relativo a la viabilidad de apertura del examen, en el cual manifesto que “…se encontrarian reunidos los elementos que permiten iniciar el examen por expiracion de plazo de la medida antidumping aplicada mediante la Resolucion ex MP N° 398-E/2017 a las operaciones de exportacion hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘Hojas de sierra manuales rectas de acero rapido’ originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA”.

Que del Informe mencionado se desprende que el presunto margen de dumping determinado en las operaciones de exportacion hacia la REPUBLICA ARGENTINA, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, es de VEINTIOCHO COMA CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO (28,57%).

Que, asimismo, se determino que el presunto margen de recurrencia en las operaciones de exportacion hacia terceros mercados, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, es de NOVENTA Y DOS COMA OCHENTA Y SEIS POR CIENTO (92,86%).

Que en el marco del Articulo 7° del Decreto N° 1.393/08, la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL remitio el Informe mencionado anteriormente a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.

Que, por su parte, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidio acerca de los elementos de prueba y argumentos esgrimidos por la peticionante para justificar el inicio de un examen a traves del Acta de Directorio N. 2438 de fecha 23 de junio de 2022, en la cual determino que “…existen elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la probabilidad de la repeticion del dano, es procedente la apertura de la revision por expiracion del plazo de la medida antidumping vigente, impuesta a las operaciones de exportacion hacia la Republica Argentina de ‘hojas de sierra manuales rectas de acero rapido’, originarias de la Republica Popular China”.

Que, en tal sentido, la citada Comision Nacional concluyo que “…se encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiracion del plazo de la medida antidumping impuesta por la Resolucion ex Ministerio de Produccion (MP) N. 331-E/2017 a las importaciones de ‘hojas de sierra manuales rectas de acero rapido’, originarias de la Republica Popular China”.

Que, con fecha 23 de junio de 2022, la mencionada Comision Nacional remitio una sintesis de las consideraciones relacionadas con la determinacion efectuada mediante el Acta de Directorio N. 2438.

Que dicho organismo indico que “…a los fines de evaluar si existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde el origen objeto de solicitud de revision en condiciones tales que pudieran reproducir el dano determinado oportunamente, en esta instancia del procedimiento la evaluacion de esta Comision se centro, principalmente, en el analisis de la comparacion entre los precios del producto nacional y el de los productos exportados desde China a otro destino diferente de la Argentina, toda vez que estos no se encuentran afectados por una medida antidumping”.

Que, en consecuencia, la referida Comision Nacional senalo que “…corresponde evaluar las comparaciones que consideran los precios de estos productos exportados a Peru, de acuerdo a la metodologia considerada en esta etapa del procedimiento”.

Que, a su vez, la nombrada Comision Nacional advirtio que “…de las comparaciones efectuadas se observo que el precio nacionalizado del producto originario de China exportado a Peru a nivel de primera venta fue inferior al precio nacional en todo el periodo analizado, con subvaloraciones de entre el 11% y el 23%”.

Que, de lo expuesto, la aludida Comision Nacional entendio que “…de no existir la medida antidumping vigente, es probable que se realicen exportaciones desde China a la Argentina a precios inferiores a los de la rama de produccion nacional”.

Que prosiguio diciendo la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR que “…en un contexto de consumo aparente en expansion en los anos completos, las importaciones objeto de medidas tuvieron una participacion en las importaciones totales de entre el 82% y el 100% en los anos. La cuota de mercado de las importaciones objeto de medidas fue casi nula, mientras que la cuota maxima de las ventas de produccion nacional fue 100% en 2020”.

Que, seguidamente, la citada Comision Nacional sostuvo que “…con la medida antidumping vigente, tanto la produccion nacional como la produccion y las ventas de SIN PAR se incrementan en los anos completos del periodo, aunque decaen en los meses analizados de 2022. Las existencias de la peticionante se incrementaron fuertemente a partir de 2021, manteniendo un nivel equivalente a 8,8 meses de ventas promedio a enero-abril de 2021. El grado de utilizacion de la capacidad instalada no supero el 13% en todo el periodo”.

Que, asimismo, la mencionada Comision Nacional observo que “…los margenes unitarios (medidos como la relacion precio/costo) de las hojas de sierra fueron inferiores a los considerados de referencia sectorial durante buena parte del periodo analizado”.

Que, en ese sentido, la referida Comision Nacional expreso que “…estas variaciones en los indicadores de volumen que, luego de recuperarse, evidencian una desmejora en el periodo parcial de 2022, senalan que la rama de produccion nacional de hojas de sierra enfrenta cierta fragilidad. Esto, junto con las subvaloraciones detectadas en las comparaciones con precios de terceros mercados, permiten inferir que ante la supresion de la medida vigente existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde China en cantidades y precios que incidirian negativamente en la industria nacional, recreandose asi las condiciones de dano que fueran determinadas en la investigacion original”.

Que, en conclusion, y conforme a los elementos presentados en esta instancia, la nombrada Comision Nacional considero que “…existen fundamentos en la solicitud de examen que avalan las alegaciones en el sentido de que la supresion del derecho antidumping vigente aplicado a las importaciones de hojas de sierra originarias de China daria lugar a la repeticion del dano a la rama de produccion nacional del producto similar”.

Que, asimismo, la aludida Comision Nacional senalo que “…conforme surge del Informe de Dumping remitido por la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, ese organismo ha determinado que se encontrarian reunidos los elementos que permitirian iniciar el examen por expiracion del plazo, habiendose calculado el margen de recurrencia”.

Que en lo que respecta al analisis de otros factores que podrian incidir en la condicion de la rama de produccion nacional, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indico que “…las importaciones de origenes no objeto de medidas representaron el 0% y el 18% de las importaciones totales en los anos completos del periodo analizado, y entre el 0% y el 1% del consumo aparente”.

Que, por lo expuesto, la citada Comision Nacional entendio que “…la conclusion senalada, que de suprimirse la medida vigente contra China se recrearian las condiciones de dano que fueran determinadas oportunamente, continua siendo valida y consistente con el analisis requerido en esta instancia del procedimiento”.

Que, a su vez, la referida Comision Nacional manifesto que “…otra variable que habitualmente amerita un analisis como otro factor posible de dano distinto de las importaciones objeto de solicitud de revision son las exportaciones. En este sentido se senala que la peticionante no realizo exportaciones en todo el periodo analizado por lo que la conclusion anterior continua siendo valida y consistente”.

Que, por ultimo, ese organismo tecnico concluyo que “…atento a la determinacion positiva realizada por la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL y a las conclusiones a las que arribara esta Comision, se considera que estan reunidas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiracion del plazo de la medida antidumping impuesta por Resolucion ex Ministerio de Produccion (MP) N. 398-E/2017”.

Que, posteriormente, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitio el Acta de Directorio N. 2440 de fecha 24 de junio de 2022, en la cual procedio a rectificar “…un error material detectado en el Acta N. 2438 de fecha 23 de junio de 2022”.

Que, en este marco, la aludida Comision Nacional senalo que “…en el Punto 3. de la Seccion X. DECISION DE LA CNCE del Acta N. 2438, (…) Debe leerse: Determinar, en atencion a lo expuesto en los parrafos precedentes y a lo concluido por la Subsecretaria de Politica y Gestion Comercial, que se encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiracion del plazo de la medida antidumping impuesta por la Resolucion ex Ministerio de Produccion (MP) N. E-398/2017 a las importaciones de ‘hojas de sierra manuales rectas de acero rapido’, originarias de la Republica Popular China”.

Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, sobre la base de lo concluido por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendo la apertura del examen por expiracion del plazo manteniendose vigente la medida antidumping aplicada mediante la Resolucion N. 398/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION a las operaciones de exportacion hacia la REPUBLICA ARGENTINA de “Hojas de sierra manuales rectas de acero rapido”, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, hasta tanto concluya el procedimiento de examen iniciado.

Que la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, ECONOMIA DEL CONOCIMIENTO Y GESTION COMERCIAL EXTERNA se expidio acerca de la apertura del examen y del mantenimiento de la medida aplicada por la citada Resolucion N° 398/17  del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL.

Que de acuerdo a lo estipulado por el Articulo 15 del Decreto N. 1.393/08, los datos a utilizarse para la determinacion de dumping, seran los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de examen.

Que el periodo de recopilacion de datos para la determinacion del dano por parte de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, comprende normalmente los TRES (3) anos completos y meses disponibles del ano en curso anteriores al mes de apertura del examen.

Que, sin perjuicio de ello, la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y GESTION COMERCIAL EXTERNA podra solicitar informacion de un periodo de tiempo mayor o menor.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicacion del Articulo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento juridico mediante la Ley N. 24.425, para proceder a la apertura de examen por expiracion del plazo de la medida dispuesta por la Resolucion N° 398/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION.

Que la Resolucion N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que la Resolucion N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de importacion para consumo de las mercaderias alcanzadas por la citada medida, cualquiera sea el origen declarado, debera realizarse segun el procedimiento de verificacion previsto para los casos que tramitan por el Canal Rojo de Selectividad.

Que han tomado intervencion las areas competentes en la materia.

Que la Direccion General de Asuntos Juridicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervencion que le compete.

Que la presente resolucion se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y por el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVE:

ARTICULO 1..- Declarase procedente la apertura del examen por expiracion del plazo de la medida antidumping dispuesta por la Resolucion N° 398 de fecha 1 de septiembre de 2017 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, para las operaciones de exportacion hacia la REPUBLICA ARGENTINA de “Hojas de sierra manuales rectas de acero rapido”, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercaderia que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Comun del MERCOSUR (N.C.M.) 8202.91.00 y 8202.99.90.

ARTICULO 2..- Mantienese vigente la medida aplicada por la Resolucion N° 398/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION a las operaciones de exportacion hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto descripto en el Articulo 1° de la presente resolucion, consistente en un derecho antidumping definitivo bajo la forma de un derecho especifico de DOLARES ESTADOUNIDENSES CERO CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS (U$S 0,46) por unidad, hasta tanto concluya el procedimiento de examen iniciado.

ARTICULO 3..- Las partes interesadas que acrediten su condicion de tal, podran descargar los cuestionarios para participar en la investigacion y tomar vista de las actuaciones, conforme lo establecido en la Resolucion N° 77 de fecha 8 de junio de 2020 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, ECONOMIA DEL CONOCIMIENTO Y GESTION COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y su modificatoria.

Asimismo, la informacion requerida a las partes interesadas por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, estara disponible bajo la forma de cuestionarios en el siguiente sitio web: www.argentina.gob.ar/cnce/ cuestionarios, dentro del plazo previsto en la normativa vigente. La toma de vista y la acreditacion de las partes en dicho organismo tecnico podra realizarse conforme lo establecido en la Resolucion N° 77/20 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, ECONOMIA DEL CONOCIMIENTO Y GESTION COMERCIAL EXTERNA y su modificatoria.

ARTICULO 4..- Comuniquese a la Direccion General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autarquica en el ambito del MINISTERIO DE ECONOMIA, en consonancia con lo dispuesto mediante la Resolucion N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

ARTICULO 5..- Comuniquese a la Direccion General de Aduanas que las operaciones de importacion que se despachen a plaza del producto descripto en el Articulo 1° de la presente resolucion, se encuentran sujetas al regimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolucion N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTICULO 6..- Cumplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicacion del Articulo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento juridico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N. 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTICULO 7..- La presente resolucion comenzara a regir el dia de su publicacion en el Boletin Oficial.

ARTICULO 8..- Comuniquese, publiquese, dese a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivese.

Daniel Osvaldo Scioli