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Norma de Argentina

Ministerio de Desarrollo Productivo

Resolución No. 00352/2022
(B.Oficial: 4-5-2022)

Zonas Francas de Río Gallegos y Caleta Olivia . Sustitúyese el Artículo 8º de la Resolución Nº 31 de fecha 13 de febrero de 2014 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.   Descargue el PDF

MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

Resolución 352/2022

RESOL-2022-352-APN-MDP

Sustitúyese el Artículo 8º de la Resolución Nº 31 de fecha 13 de febrero de 2014 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Ciudad de Buenos Aires, 03/05/2022

VISTO el Expediente N° EX-2022-27498942-APN-DGD#MDP, la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, la Ley N° 24.331 y su modificaciones, el Convenio de Adhesión celebrado entre la Provincia de SANTA CRUZ y el ESTADO NACIONAL de fecha 5 de diciembre de 1994, el Decreto N° 1.388 de fecha 12 de septiembre de 2013, la Resolución Nº 31 de fecha 13 de febrero de 2014 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 24.331 y su modificaciones se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL para crear una zona franca en el territorio de cada provincia más otras CUATRO (4) en cualquier lugar dónde la situación económica crítica y/o vecindad a otros países lo justifiquen.

Que, con fecha 5 de diciembre de 1994, la Provincia de SANTA CRUZ adhirió a las previsiones de la Ley N° 24.331 mediante el Convenio de Adhesión celebrado entre dicha provincia y el ESTADO NACIONAL, dando lugar a la creación de las Zonas Francas de Río Gallegos y de Caleta Olivia, el cual fue ratificado mediante la Ley Provincial Nº 2.388.

Que conforme la Cláusula Cuarta del citado Convenio, el ESTADO NACIONAL autorizó la realización de operaciones de venta al por menor, en los términos del Artículo 9° de la Ley N° 24.331, sujeta a la reglamentación que se dicte al efecto en la Zona Franca de Río Gallegos.

Que por la Resolución N° 898 de fecha 27 de junio de 1995 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS se aprobó el Reglamento de Funcionamiento y Operación de las Zonas Francas de Río Gallegos y de Caleta Olivia, Provincia de SANTA CRUZ.

Que mediante el Decreto N° 520 de fecha 22 de septiembre de 1995 se autorizó la realización de operaciones de venta al por menor de mercaderías de origen extranjero en determinadas localidades de la Provincia de SANTA CRUZ.

Que el mencionado decreto fue derogado por el Decreto N° 1.583 de fecha 19 de diciembre de 1996.

Que, posteriormente, mediante el Decreto N° 1.388 de fecha 12 de septiembre de 2013 se restituyeron a la Provincia de SANTA CRUZ las Zonas Francas de Río Gallegos y de Caleta Olivia, autorizándose la realización de operaciones de venta al por menor de mercaderías de origen extranjero en la Zona Franca de Río Gallegos.

Que por la Resolución N° 31 de fecha 13 de febrero de 2014 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y sus modificatorias, se procedió a adecuar el mencionado Reglamento de Funcionamiento y Operación de las Zonas Francas de Río Gallegos y de Caleta Olivia.

Que a través de la mencionada resolución y mediante los Artículos 8 y 13 respectivamente, se regulan los aspectos relacionados a la franquicia diferenciada para la venta al por menor de las mercaderías de origen extranjero, así como la adquisición de vehículos automotores establecida de acuerdo con la Cláusula Cuarta del Convenio de Adhesión suscripto entre el PODER EJECUTIVO NACIONAL y la Provincia de SANTA CRUZ el día 5 de diciembre de 1994.

Que mediante el Artículo 12 de la Resolución N° 31/14 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y sus modificatorias, se autorizó a las personas humanas o grupos familiares con residencia definitiva en la Provincia de SANTA CRUZ, que decidieran compras que superen la franquicia mensual asignada, a efectuarlas afectando los cupos mensuales subsiguientes, por hasta un máximo de CUATRO (4) meses, no pudiendo efectuar nuevas compras hasta el mes en que se extinga el cupo utilizado.

Que, en relación a esto, resulta necesario adecuar las condiciones para aquellas personas humanas mayores de DIECISÉIS (16) años que no residan de manera definitiva en la Provincia de SANTA CRUZ propiciando una modificación en los valores relativos a la venta al por menor de mercadería de origen extranjero establecida en el Artículo 8° de la citada Resolución N° 31/14 y sus modificatorias, sin que ello conlleve una disminución en la recaudación tributaria del Estado, debiendo entonces regularse un monto por fuera de la franquicia individual con un tope máximo establecido de compra abonando sobre esta diferencia todo derecho, impuesto o tasa que grave su ingreso al Territorio Aduanero General.

Que, asimismo, se actualizan los valores CIF en la venta de vehículos automotores, a su ingreso a la Zona Franca.

Que, por último, se introduce también en el Artículo 13 de la mencionada Resolución N° 31/14 y sus modificatorias, la obligación de presentación del “Certificado de Zonas Francas de Residencia Santacruceña” expedido por la Subsecretaría de Asuntos Registrales de la Provincia de SANTA CRUZ, conforme la normativa aplicable, para la comprobación de residencia mínima de DOS (2) años dentro del territorio de la provincia, requisito ineludible para la adquisición de vehículos automotores dentro del Régimen otorgado.

Que, por lo expuesto, y con fundamento en las razones técnicas y económicas desarrolladas, resulta necesario efectuar las adecuaciones normativas mencionadas.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, la Ley N° 24.331 y sus modificaciones, y el Artículo 6° del Decreto Nº 1.388/13.

Por ello,

EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Artículo 8º de la Resolución Nº 31 de fecha 13 de febrero de 2014 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, por el siguiente:

“ARTÍCULO 8°.- Toda persona humana podrá acceder a la compra de mercaderías al por menor de origen extranjero dentro de la Zona Franca de Río Gallegos, en los comercios especialmente autorizados por el Comité de Vigilancia, gozando de una franquicia máxima de DÓLARES ESTADOUNIDENSES SEISCIENTOS (U$S 600) por mes, por persona, reduciéndose dicha franquicia en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) en caso de menores de DIECISÉIS (16) años de edad.

Asimismo, los mayores de DIECISÉIS (16) años de edad, que no residan de manera definitiva en la Provincia de SANTA CRUZ, podrán realizar compras sobre el monto establecido en el párrafo anterior, hasta un máximo de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOS MIL (U$S 2.000), tributando el CIEN POR CIENTO (100 %) de los derechos, tributos y tasas que le correspondiere en su ingreso al Territorio Aduanero General, sobre el excedente de la franquicia.”

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el Artículo 13 de la Resolución N° 31/14 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 13.- La adquisición de vehículos automotores establecida de acuerdo con la Cláusula Cuarta del Convenio de Adhesión suscripto entre el PODER EJECUTIVO NACIONAL y la Provincia de SANTA CRUZ el día 5 de diciembre de 1994, se regirá por las siguientes normas:

a) Podrá efectuarse por personas humanas con residencia mínima de DOS (2) años en la Provincia de SANTA CRUZ, la cual será acreditada a través del “Certificado de Zonas Francas de Residencia Santacruceña” expedido por la Subsecretaría de Asuntos Registrales de la Provincia de SANTA CRUZ conforme la normativa aplicable.

b) Los sujetos mencionados en el inciso a) podrán adquirir UN (1) vehículo automotor en los términos del presente artículo cada CINCO (5) años contados a partir de la fecha de su patentamiento, gozando de una franquicia adicional y diferenciada de la establecida por el Artículo 8° de la presente resolución, por hasta el precio final de adquisición del vehículo. En caso de que el adquirente tenga constituido un grupo familiar -cónyuge o hijos menores de DIECISÉIS (16) años de edad- ninguno de ellos podrá adquirir otro vehículo hasta luego de transcurridos los CINCO (5) años contados a partir de la fecha de dicho patentamiento.

c) La adquisición de vehículos en el marco del presente régimen queda sujeta a los siguientes límites:

i. Para el año 2021, hasta DOS MIL (2.000) unidades.

ii. Para el año 2022, hasta CINCO MIL (5.000) unidades.

iii. Para el año 2023, hasta SEIS MIL (6.000) unidades.

iv. Para el año 2024, hasta SIETE MIL QUINIENTAS (7.500) unidades.

v. Para el año 2025, hasta SIETE MIL SETECIENTAS CINCUENTA (7.750) unidades.

vi. Para el año 2026 y siguientes, se adicionarán DOSCIENTAS CINCUENTA (250) unidades por año, tomando como base de cálculo el límite de unidades establecido para el año inmediato anterior.

d) La circulación de vehículos automotores adquiridos por este régimen está restringida al ámbito de la Provincia de SANTA CRUZ.

e) Las salidas fuera de la Provincia de SANTA CRUZ no podrán ser por un plazo mayor a NOVENTA (90) días por año calendario. El servicio aduanero establecerá los mecanismos que le permitan controlar el cumplimiento de esta condición a través de un sistema tecnológico implementado a esos efectos, que deberá arbitrar el concesionario a fin de ofrecer y garantizar la comunicación automática al servicio aduanero de intentos de manipulación y/o posibles salidas del ámbito de la Provincia de SANTA CRUZ.

f) Los vehículos automotores adquiridos por este régimen, tendrán un método de registro de patentamiento diferenciado de los adquiridos en el Territorio Aduanero General, a fin de facilitar su clara identificación, conforme lo previsto en la Disposición N° 277 de fecha 24 de julio de 2014 de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios. A tal efecto, se deberán realizar las gestiones pertinentes ante el Registro Seccional de la Propiedad Automotor de la Provincia de SANTA CRUZ que corresponda y todo otro organismo competente. Adicionalmente, todos los vehículos automotores adquiridos y registrados bajo este régimen deberán tener una oblea identificatoria, a fin de facilitar su clara y fácil identificación.

g) A la zona franca de venta minorista sólo podrán ingresar para su venta vehículos automotores de un precio unitario CIF Zona Franca Río Gallegos de hasta DÓLARES ESTADOUNIDENSES VEINTICINCO MIL (U$S 25.000). De tratarse de vehículos del segmento pick up, dicho precio unitario podrá ser de hasta DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUARENTA MIL (U$S 40.000).

También podrán ingresar motociclos en todos sus tipos y modelos, siendo de aplicación los incisos a), b), d) y f) con un valor máximo CIF al ingreso a la Zona Franca Río Gallegos de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL (U$S 5.000) por unidad.

h) La afectación de los vehículos adquiridos bajo este régimen será por un plazo de CINCO (5) años contados desde la fecha de su patentamiento. La propiedad o tenencia de los mismos solo podrá ser objeto de transferencia luego de transcurrido un plazo mínimo de DOS (2) años contados desde la fecha de su patentamiento.

A partir de dicho plazo, el comprador original podrá solicitar autorización al servicio aduanero a fin de transferir el vehículo adquirido previa desafectación del presente régimen, devolviendo a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, los siguientes porcentajes de los importes totales correspondientes a las exenciones arancelarias e impositivas que hubiera gozado:

i. Dentro del tercer año, el OCHENTA POR CIENTO (80 %).

ii. Dentro del cuarto año, el CINCUENTA POR CIENTO (50 %).

iii. Dentro del quinto año, el VEINTE POR CIENTO (20 %).

iv. A partir del quinto año cumplido en adelante, libre de pagos.

A los efectos de la determinación de la base de cálculo de los porcentajes previstos en el párrafo anterior, deberá observarse que ésta contemple el valor imponible declarado oportunamente en el despacho de importación al Territorio Aduanero General, así como el tipo de cambio vigente al momento de la desafectación del presente régimen.

i) Se define como vehículos automotores a la Categoría “A” establecida por el Artículo 3° del Decreto N° 2.677 de fecha 20 de diciembre de 1991.”

ARTÍCULO 3°-. Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Matías Sebastián Kulfas