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Norma de Argentina

MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE

Resolución No. 00189/2022
(B.Oficial: 11-5-2022)

Abrógase la RESOL-2022-8-APN-MAD del 14 de enero de 2022 conforme los fundamentos expuestos en los Considerandos de la presente medida.   Descargue el PDF

MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

Resolución 189/2022

RESOL-2022-189-APN-MAD

Abrógase la RESOL-2022-8-APN-MAD del 14 de enero de 2022 conforme los fundamentos expuestos en los Considerandos de la presente medida.

Ciudad de Buenos Aires, 09/05/2022

VISTO el Expediente Electrónico EX-2022-06895438--APN-DGAYF#MAD, la Ley aprobatoria de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres N° 22.344, la Ley de Conservación de la Fauna N° 22.421, la Ley aprobatoria del Convenio sobre la Diversidad Biológica N° 24.375, la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O.Decreto N° 438 del 20 de marzo de 1992), sus modificatorias y complementarias; el Decreto N° 666 del 25 de julio de 1997; la Resolución N° 170 del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA NACIÓN del 1° de junio de 2021; la Resolución del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE N° 8 del 14 de enero de 2022 y;

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 170/21 del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA NACIÓN se creó el REGISTRO PÚBLICO ÚNICO DE OPERADORES DE FAUNA SILVESTRE en el ámbito de la DIRECCIÓN NACIONAL DE BIODIVERSIDAD, dependiente de la SECRETARÍA DE POLÍTICA AMBIENTAL EN RECURSOS NATURALES del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, con la finalidad de registrar a todas aquellas personas humanas o jurídicas que realicen tránsito interjurisdiccional, comercio con tránsito interjurisdiccional, comercio en jurisdicción federal, importación, exportación y reexportación de ejemplares vivos, productos y subproductos de la fauna silvestre.

Que el REGISTRO PÚBLICO ÚNICO DE OPERADORES DE FAUNA SILVESTRE entró en vigencia el 15 de octubre de 2021.

Que mediante la Resolución N° 8/22 del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE se efectúan diversas aclaraciones a la Resolución Nº 170/21, estableciendo que las autoridades locales de aplicación con competencia en materia de fauna silvestre no se encuentran alcanzadas por dicha normativa.

Que, a su vez, mediante Resolución Nº 8/22, también se exceptúa de la inscripción en el REGISTRO PÚBLICO ÚNICO DE OPERADORES DE FAUNA SILVESTRE prevista en el artículo 1° de la Resolución MAyDS N° 170/2021, a las instituciones públicas que realicen actividades de investigación científica sin fines comerciales y que no encuadren dentro de las categorías enumeradas en el Anexo III, asimismo los investigadores acreditados por dichas instituciones que realicen tránsito interjurisdiccional, importación, exportación o reexportación de ejemplares, productos y subproductos de la fauna silvestre con fines científicos; y a las personas humanas que realicen tránsito interjurisdiccional, importación, exportación o reexportación de ejemplares, productos y subproductos de la fauna silvestre sin una finalidad comercial, por única vez en el año y en cantidad igual o menor a tres piezas.

Que la Ley de Conservación de la Fauna Nº 22.421, declaró de interés público la fauna silvestre que temporal o permanentemente habita el Territorio de la República, así como su protección, conservación, propagación, repoblación y aprovechamiento racional.

Que el Artículo 12 de la referida Ley establece que realizada cualquier transformación de los productos de la caza u operaciones de comercio que requieran nuevos documentos las autoridades los proveerán a sus dueños para acreditar legítima posesión, previa presentación y anulación de los que amparaban el producto originario. En todos los casos, al ingresar a jurisdicción federal o al realizarse actos de comercio internacional o interprovincial, estos documentos serán presentados por sus dueños ante la autoridad nacional de aplicación, a los fines de su fiscalización.

Que por Decreto Nº 666/1997, se designó a la entonces Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable, actual MINISTERIO DE AMBIENTE y DESARROLLO SOSTENIBLE, como autoridad de aplicación en jurisdicción nacional de la Ley Nº 22.421 de Conservación de la Fauna Silvestre.

Que, en el artículo Nº 58 del mencionado Decreto se establece la obligación de toda persona física o jurídica que se dedique a la importación, la exportación, la comercialización, el curtimiento, la taxidermia o industrialización de los productos de la fauna, así como a su acopio en cualquier etapa o a la compraventa de animales silvestres, a inscribirse en los registros correspondientes de la autoridad de aplicación, obligándola a llevar y exhibir los libros que registren el movimiento de dichos productos, a suministrar los informes que le sean requeridos y a facilitar en todo lugar y momento el acceso de los funcionarios autorizados para el cumplimiento de las tareas de fiscalización y control.

Que la Caza Deportiva es una operación que involucra fauna silvestre y por lo tanto aquellos Cazadores Deportivos que realicen transporte y/o comercio internacional o interprovincial de ejemplares, productos y subproductos de la fauna silvestre deberán inscribirse en el registro nacional que nuclee a todos los operadores de fauna silvestre.

Que, a su vez, a través del Artículo 61 del Decreto Nº 666/1997 se impone la creación del Registro Nacional de Cazadores Deportivos, el cual funcionará en el ámbito de la Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable, lo cual indica la voluntad normativa de incluir bajo la órbita nacional a las personas que realizan actividades cinegéticas.

Que, por su parte, mediante la Ley N° 24.375, la República Argentina aprobó el Convenio sobre la diversidad biológica, el cual en su Artículo 3º establece que los Estados tienen el derecho soberano de explotar sus propios recursos en aplicación de su propia política ambiental y la obligación de asegurar que las actividades que se lleven a cabo dentro de su jurisdicción o bajo su control no perjudiquen al medio de otros Estados o de zonas situadas fuera de toda jurisdicción nacional.

Que la citada norma, en su Artículo 15, establece que, en reconocimiento de los derechos soberanos de los Estados sobre sus recursos naturales, la facultad de regular el acceso a los recursos genéticos incumbe a los gobiernos nacionales y está sometida a la legislación nacional.

Que, el mencionado Convenio, busca proteger los bienes naturales de los estados firmantes; en ese sentido, corresponde al estado nacional el contralor del tránsito interjurisdiccional, importación, exportación o reexportación de ejemplares, productos y subproductos de la fauna silvestre con fines científicos realizados por cualquier sujeto, incluidas las actividades de investigación científica sin fines comerciales, a fin de evitar el tráfico de biodiversidad y recursos genéticos.

Que según estimaciones de la Naciones Unidas, La caza furtiva y el tráfico ilícitos de vida silvestre continúan frustrando los esfuerzos para su conservación, casi 7.000 especies de animales y plantas fueron denunciadas como parte del comercio ilegal en 120 países; y alienta a los Estados Miembros a que adopten medidas eficaces para prevenir y combatir dichos delitos. Que, en virtud de lo todo lo expuesto, resulta imperioso dejar sin efecto la Resolución Nº 8/2022, a fin de que no se vea vulnerado el Ordenamiento Jurídico.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE ha tomado intervención en el ámbito de su competencia.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente en virtud de lo dispuesto por la Ley de Conservación de la Fauna Silvestre N° 22.421 y su Decreto Reglamentario N° 666/1997; la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N.° 438/92), sus modificatorias y complementarias; el Decreto N° 7/19 y el Decreto N° 20/19.

Por ello,

EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- - Abrógase la RESOL-2022-8-APN-MAD del 14 de enero de 2022 conforme los fundamentos expuestos en los Considerandos de la presente medida.

ARTÍCULO 2°. Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Juan Cabandie