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Norma de Argentina

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

Resolución No. 05316/2023
(B.Oficial: 17-1-2023)

Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS). Procedimiento recursivo. Resolución General N° 4.309, su modificatoria y sus complementarias. Norma modificatoria.   Descargue el PDF

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 5316/2023

RESOG-2023-5316-E-AFIP-AFIP

Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS). Procedimiento recursivo. Resolución General N° 4.309, su modificatoria y sus complementarias. Norma modificatoria.

Ciudad de Buenos Aires, 13/01/2023

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2022-02384687- -AFIP-DEIMPR#SDGTLSS, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General N° 4.309, su modificatoria y sus complementarias, estableció los requisitos, formalidades y demás condiciones que deben cumplir los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), previsto en el Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias.

Que esta Administración Federal tiene como objetivo permanente brindar mejores servicios a los contribuyentes y responsables, a fin de facilitar e incentivar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

Que a tales efectos, se estima conveniente readecuar los procedimientos vigentes para la interposición del recurso de apelación previsto en el artículo 74 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificatorios, contra las decisiones que resuelvan la recategorización de oficio y la exclusión de pleno derecho de los pequeños contribuyentes conforme los avances tecnológicos desarrollados, a efectos de facilitar la interacción de dichos sujetos con los canales de comunicación del Organismo.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Servicios al Contribuyente y Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, y las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 26 del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General N° 4.309, su modificatoria y sus complementarias, en la forma que se indica a continuación:

a) Sustituir el artículo 27, por el siguiente:

“ARTÍCULO 27.- El contribuyente podrá consultar los motivos y elementos de juicio de la decisión administrativa adoptada, accediendo al portal ‘web’.

En caso que el pequeño contribuyente acepte la recategorización de oficio, a fin de cumplir con las obligaciones de pago resultantes, deberá optar por la categoría asignada de oficio, accediendo para ello a través del referido portal.”.

b) Sustituir el artículo 28, por el siguiente:

“ARTÍCULO 28.- El contribuyente y/o responsable podrá interponer el recurso de apelación previsto en el artículo 74 del Decreto Nº 1.397/79 y sus modificatorios, contra:

a) La resolución prevista en el punto 1 del penúltimo párrafo del artículo 25.

b) La recategorización de oficio a que se refiere el artículo 26.

A tales fines, los aludidos recursos de apelación deberán interponerse a través del servicio ‘Presentaciones Digitales’ -implementado por la Resolución General N° 5.126-, seleccionando el trámite ‘Recategorización de oficio del Monotributo - Apelación en término’ dentro de los QUINCE (15) días posteriores a la notificación de la recategorización de oficio.

El pequeño contribuyente resultará recategorizado automáticamente en la categoría asignada de oficio, en caso de no presentar el recurso de apelación referido precedentemente.”.

c) Sustituir el artículo 29, por el siguiente:

“ARTÍCULO 29.- Como resultado de las presentaciones señaladas en los incisos a) y b) del artículo anterior, el sistema emitirá una constancia y le asignará un número de solicitud. Una vez que dicha presentación sea asignada a un funcionario de este Organismo, se remitirá un acuse de recibo al Domicilio Fiscal Electrónico del pequeño contribuyente, considerándose admitido formalmente el recurso.

De comprobarse errores, inconsistencias o archivos defectuosos, la presentación será rechazada, notificando tal rechazo al Domicilio Fiscal Electrónico.

El solicitante podrá efectuar el seguimiento de sus presentaciones en curso y/o finalizadas mediante el servicio ‘Presentaciones Digitales’. Si el trámite continúa en curso, el pequeño contribuyente podrá optar por desistirlo, ingresando a la presentación digital en cuestión y seleccionando la opción ‘Desistir’.”.

c) Sustituir el artículo 53, por el siguiente:

“ARTÍCULO 53.- Cuando esta Administración Federal constate, a partir de la información obrante en sus registros y de los controles que se efectúen por sistemas informáticos, la existencia de alguna de las causales previstas en el artículo 20 del ‘Anexo’, pondrá en conocimiento del contribuyente adherido al Régimen Simplificado (RS) la exclusión de pleno derecho, conforme a lo establecido por el segundo párrafo del artículo 21 del ‘Anexo’, dando de baja al mismo del régimen simplificado, y de alta en los tributos correspondientes al régimen general.”.

d) Sustituir el artículo 55, por el siguiente:

“ARTÍCULO 55.- El contribuyente excluido de pleno derecho del Régimen Simplificado (RS), podrá consultar los motivos y elementos de juicio que acreditan el acaecimiento de la causal respectiva a través del portal ‘web’.”.

e) Sustituir el artículo 56, por el siguiente:

“ARTÍCULO 56.- El contribuyente y/o responsable podrá interponer el recurso de apelación previsto en el artículo 74 del Decreto Nº 1.397/79 y sus modificatorios, contra:

a) La resolución prevista en el punto 1 del último párrafo del artículo 52.

b) La exclusión de pleno derecho indicada en el artículo 53, notificada al Domicilio Fiscal Electrónico del pequeño contribuyente en los términos del artículo 54.

A tal fin, el referido recurso deberá interponerse dentro de los QUINCE (15) días posteriores a la notificación de la exclusión de pleno derecho, en la forma establecida en el artículo siguiente.”.

e) Sustituir el artículo 57, por el siguiente:

“ARTÍCULO 57.- El recurso de apelación referido en los incisos a) y b) del artículo precedente se presentará ante esta Administración Federal a través del servicio ‘Presentaciones Digitales’, seleccionando el trámite ‘Exclusión de oficio del Monotributo - Apelación en término’.

Como resultado de la transacción efectuada, el sistema emitirá una constancia y le asignará un número de solicitud.

Una vez que dicha presentación sea asignada a un funcionario de este Organismo, se remitirá un acuse de recibo al Domicilio Fiscal Electrónico del pequeño contribuyente, considerándose admitido formalmente el recurso.

De comprobarse errores, inconsistencias o archivos defectuosos, la presentación será rechazada, notificando tal rechazo al Domicilio Fiscal Electrónico.

El solicitante podrá verificar el ingreso de la información, el número de presentación asignado y consultar el estado del trámite ingresando al servicio ‘Presentaciones Digitales’ y seleccionando la opción ‘Presentaciones digitales en curso’.

Asimismo, si el trámite se encuentra en curso, el presentante podrá optar por desistirlo, ingresando al detalle de la presentación digital en cuestión y seleccionando la opción ‘Desistir’.”.

ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Carlos Daniel Castagneto