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Norma de Argentina

SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR

Resolución No. 00836/2019
(B.Oficial: 10-12-2019)

Equipamiento eléctrico. Sustitúyese el Artículo 2° de la Resolución Nº 169 de fecha 27 de marzo de 2018 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.   Descargue el PDF

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO

SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR

Resolución 836/2019

RESOL-2019-836-APN-SCI#MPYT

Sustitúyese el Artículo 2° de la Resolución Nº 169 de fecha 27 de marzo de 2018 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Ciudad de Buenos Aires, 09/12/2019

VISTO el Expediente N° EX-2019-90469957- -APN-DGD#MPYT, las Leyes N° 24.240 y sus modificatorias, y 24.425, los Decretos Nros. 891 de fecha 1 de noviembre de 2017, 174 de fecha 2 de marzo de 2018 y sus modificatorios, 274 de fecha 17 de abril de 2019, las Resoluciones Nros. 229 de fecha 29 de mayo de 2018, 299 de fecha 30 de julio de 2018 ambas del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, 169 de fecha 27 de marzo de 2018 y sus modificatorias de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y 262 de fecha 6 de junio de 2019 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 174 de fecha 2 de marzo de 2018 y sus modificatorios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Pública Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría, para cumplir con las responsabilidades que le son propias, estableciendo, asimismo, sus competencias.

Que la Ley N° 24.425 aprueba el Acta Final en el que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, las Decisiones, Declaraciones y Entendimientos Ministeriales, y el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).

Que el citado Acuerdo contiene, en su Anexo 1A el ACUERDO SOBRE OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO, el cual reconoce que no debe impedirse a ningún país que adopte las medidas necesarias para asegurar la calidad de sus exportaciones, la seguridad nacional, la protección de la salud de las personas y animales, la protección del medio ambiente, la preservación de los vegetales y la prevención de prácticas que puedan inducir a error.

Que, en virtud de ello, es función del ESTADO NACIONAL procurar alcanzar dichos objetivos legítimos a través del dictado de la normativa correspondiente.

Que, por su parte, el Artículo 5º de la Ley Nº 24.240 establece que las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios.

Que el Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019 faculta a la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, o en el organismo que decida delegar sus atribuciones, para que en el carácter de Autoridad de Aplicación establezca los requisitos mínimos de seguridad que deberán cumplir los bienes o servicios y a determinar el lugar, forma y características de las indicaciones a colocar sobre los bienes que se comercializan en el país o sobre sus envases.

Que el Decreto Nº 891 de fecha 1 de noviembre de 2017 aprobó las BUENAS PRÁCTICAS EN MATERIA DE SIMPLIFICACIÓN aplicables para el funcionamiento del Sector Público Nacional, el dictado de la normativa y sus regulaciones.

Que, las citadas Buenas Prácticas, se integran por una serie de principios, entre los cuales se destacan el principio de simplificación normativa, mediante el cual se establece que las normas y regulaciones que se dicten deberán ser simples, claras, precisas y de fácil comprensión; el principio de mejora continua de procesos, a través de la utilización de las nuevas tecnologías y herramientas informáticas; el principio de evaluación de implementación; y el principio de presunción de buena fe del ciudadano.

Que, asimismo, la Resolución N° 262 de fecha 6 de junio de 2019 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO estableció un nuevo procedimiento para el reconocimiento de todo organismo de certificación, organismo de inspección y todo laboratorio de ensayo, cuya labor esté destinada a la emisión de certificados de conformidad, informes o certificados de inspección, e informes de ensayos respectivamente, para el cumplimiento a través de procedimientos de evaluación de la conformidad, de los reglamentos técnicos para productos y servicios establecidos por el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.

Que mediante la Resolución Nº 169 de fecha 27 de marzo de 2018 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se establecieron los requisitos esenciales de seguridad que el equipamiento eléctrico de baja tensión debe cumplir para ser comercializado en la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que resulta necesario reformular algunas de sus exigencias en procura de asegurar el logro del objetivo que persigue a través de un efectivo cumplimiento de la norma.

Que, en este sentido, se ha advertido la necesidad de precisar el ámbito de aplicación de la mencionada resolución en lo que respecta a cierto equipamiento eléctrico a utilizarse con una tensión no alcanzada por la Resolución N° 169/18 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO, pero que se considera conveniente incluir para reforzar el objetivo de seguridad de la misma.

Que, resulta necesario facultar a la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE MERCADO INTERNO, dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, para limitar la extensión del régimen de excepción previsto en la resolución, para evitar que ingresen por dicho régimen productos que por su propia naturaleza no sean objeto habitual de uso idóneo, reforzando también de esta manera el objetivo de seguridad de la misma.

Que se otorga al equipamiento eléctrico que ingresa como insumo al Área Aduanera Especial creada por la Ley N° 19.640, un tratamiento específico respecto de las exigencias de certificación establecidas por la Resolución Nº 169/18 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO.

Que, asimismo, se estima conveniente otorgar a los productos originarios del Área Aduanera Especial creada por la Ley N° 19.640, igual tratamiento al que corresponde a los producidos en otras regiones del país.

Que la SECRETARÍA DE SIMPLIFICACIÓN PRODUCTIVA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO tomó intervención en el marco de la Resolución N° 229 de fecha 29 de mayo de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Que la Resolución Nº 299 de fecha 30 de julio de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, a través de su Artículo 1° aprobó “…el proceso para la elaboración, revisión y adopción de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, que será de aplicación para las dependencias del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus organismos desconcentrados y descentralizados”.

Que, asimismo, el Artículo 2° de la citada resolución prevé que “La elaboración y revisión de reglamentos técnicos y de los procedimientos de evaluación de la conformidad serán efectuados por la Dirección de Reglamentos Técnicos y Promoción de la Calidad de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, o la que en el futuro la reemplace…”.

Que, atento a ello, se ha dado intervención a la Dirección de Reglamentos Técnicos y Promoción de la Calidad, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE MERCADO INTERNO, dando cumplimiento al procedimiento establecido en la Resolución Nº 299/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 174/18 y sus modificatorios, y 274/19.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO INTERIOR
RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el Artículo 2° de la Resolución Nº 169 de fecha 27 de marzo de 2018 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, por el siguiente:

“ARTÍCULO 2º.- Ámbito de aplicación. La presente medida se aplicará:

a) Al equipamiento eléctrico a utilizarse con una tensión nominal de entrada, para material consumidor, y/o de salida, para material generador, entre CINCUENTA VOLT (50 V) y MIL VOLT (1.000 V) en corriente alterna, y entre SETENTA Y CINCO VOLT (75 V) y MIL QUINIENTOS VOLT (1.500 V) en corriente continua.

b) A los siguientes productos que operen con tensiones de entrada y/o salida diferente a las establecidas en el inciso a):

(i) lámparas dicroicas o bi-pin, a excepción de las de tecnología LED;(ii) los portalámparas para las lámparas alcanzadas en el punto (i); y (iii) electrificadores de cercas.

c) A las fuentes, cargadores y transformadores que operen con las tensiones de entrada y/o salida previstas en el inciso a), y de los productos mencionados en el inciso b) del presente artículo.

Esta resolución no se aplicará al equipamiento eléctrico, ni a las fuentes, cargadores y transformadores a utilizarse con una tensión no comprendida en el inciso a) de este artículo, con excepción de los productos mencionados en los puntos (i), (ii) y (iii) del inciso b), ni al detallado en el Anexo I que, como IF-2018-09913486-APN-DNCI#MP, forma parte integrante de la presente medida.”

ARTÍCULO 2º.- Incorpórase a la Resolución Nº 169/18 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO, el Anexo III que, como IF-2019-103505367-APN-DRYPC#MPYT, forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el Artículo 9º de la Resolución Nº 169/18 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO, por el siguiente:

“ARTÍCULO 9º.- Sistema de certificación de seguridad de producto:

a) Para la certificación de seguridad de producto prevista en el Artículo 8° de la presente medida se podrá utilizar el Sistema Nº 4 de tipo, o el Sistema Nº 5 de marca de conformidad o el Sistema Nº 7 de lote, este último cuando corresponda, según lo establece el Artículo 1° de la Resolución Nº 197 de fecha 29 de diciembre de 2004 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.

b) Para el caso del equipamiento eléctrico enumerado en el Anexo III, que forma parte integrante de la presente medida, a partir del día 1 de enero de 2020 sólo podrá utilizarse para la certificación el Sistema N° 5 de marca de conformidad.”

ARTÍCULO 4º.- Sustitúyese el Artículo 13 de la Resolución Nº 169/18 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO, por el siguiente:

“ARTÍCULO 13.- Excepción a la certificación de seguridad de producto. Declaración jurada de conformidad. El equipamiento eléctrico al que se le dé un uso idóneo, o que se trate de repuestos o insumos conforme estos términos se definen en el Artículo 3º de la presente resolución, estará exceptuado de acreditar el cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad mediante el certificado previsto en el Artículo 8º de esta medida y lo hará por medio de la presentación, por parte del fabricante o del importador, de una declaración jurada de conformidad ante la Dirección de Lealtad Comercial, la que se sujetará a las siguientes reglas:

a) Se presentará a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) o el sistema digital que lo reemplace en el futuro.

b) La declaración jurada de conformidad se ajustará al modelo que oportunamente determine la Dirección de Lealtad Comercial, y contendrá, al menos, lo siguiente:

I. Una descripción detallada del equipamiento eléctrico, cantidad y sus especificaciones técnicas.

II. Una manifestación de que al equipamiento eléctrico se le dará un uso idóneo, y por parte de quién, o que se trata de repuestos o insumos, según corresponda.

III. La constitución de un domicilio físico y electrónico donde serán válidas todas las notificaciones, y que deberán mantenerse actualizados a través del REGISTRO ÚNICO DEL MINISTERIO DE PRODUCCIÓN (R.U.M.P.), o el que lo reemplace en el futuro.

c) Al elaborar la declaración jurada de conformidad, el fabricante y/o el importador asumirá la responsabilidad ilimitada y, en su caso, solidaria, de la conformidad del equipamiento eléctrico con los objetivos de seguridad a que se refiere el Artículo 7º y el Anexo II de la presente resolución.

d) Con la presentación efectuada por el fabricante o importador, la Dirección de Lealtad Comercial emitirá una constancia de presentación con la que el equipamiento eléctrico declarado será liberado por la Dirección General de Aduanas, de corresponder, y podrá ser comercializado en el mercado.

Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE MERCADO INTERNO de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, o la que en el futuro la reemplace, a comunicar fehacientemente a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, las posiciones arancelarias correspondientes a los productos alcanzados por las Normas IEC 60335-1 e IRAM 2092-1, ambas con sus respectivas partes y que, por sus características, no admitan excepción por uso idóneo conforme lo previsto en el presente artículo.”

ARTÍCULO 5º.- Incorpórase al Capítulo VI de la Resolución Nº 169/18 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO, el Artículo 18 ter, que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 18 TER.- Autorízase la comercialización de los productos identificados como (i) computadora portátil, (ii) computadora de mano, (iii) cámaras de video, y (iv) cámara de fotografía, que conteniendo fichas debidamente certificadas, conforme indica la Resolución Nº 524 de fecha 20 de agosto de 1998 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, y debidamente identificadas, se suministren además con fichas de otras geometrías, y que en ambos casos posean en el cordón de alimentación algún conector según la Norma IEC 60320 con certificación. Las fuentes de alimentación y/o cargadores de baterías de dichos productos deberán ser certificadas.”

ARTÍCULO 6º.- Sustitúyese el Artículo 34 de la Resolución Nº 169/18 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO, por el siguiente:

“ARTÍCULO 34.- La presente resolución entrará en vigencia a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.”

ARTÍCULO 7º.- Incorpórase al Capítulo III de la Resolución Nº 169/18 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO, el Artículo 14 bis, que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 14 BIS.- Monitoreo y Evaluación de Impacto. La Dirección de Reglamentos Técnicos y Promoción de la Calidad de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE MERCADO INTERNO de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO podrá requerir información a los organismos técnicos, fabricantes e importadores, comercializadores y demás organismos actuantes, la cual deberá ser presentada mediante la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), o el sistema digital que en un futuro la reemplace, a efectos de monitorear la implementación de la presente medida y de efectuar la evaluación de impacto previsto por el Artículo 15 de la Resolución N° 299 de fecha 30 de julio de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, en un plazo de hasta DIEZ (10) días contados desde la notificación de la solicitud de dicha información.”

ARTÍCULO 8º.- La presente medida comenzará a regir a partir del siguiente día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Ignacio Werner

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar

 

ANEXO III

PRODUCTOS A CERTIFICAR OBLIGATORIAMENTE POR SISTEMA N° 5 (MARCA DE CONFORMIDAD)

1)    Bornes y borneras de conexiones eléctricas para riel DIN hasta VEINTICINCO MILÍMETROS CUADRADOS (25 mm2) inclusive de sección, de todo tipo, como por ejemplo de paso, puesta a tierra, neutro, portafusibles y seccionadores.

2)    Balastos electrónicos y electromagnéticos para lámparas fluorescentes.

3)    Balastos electromagnéticos para lámparas de descarga gaseosa.

4)    Ignitores y arrancadores para lámparas de descarga.

5)    Arrancadores para lámparas fluorescentes.

6)    Portalámparas para iluminación general.

7)    Canalizaciones para instalaciones eléctricas (caños hasta CINCUENTA Y UNO COMA DOS MILÍMETROS (51,2 mm), ductos, cablecanales, bandejas portacables y similares con sus accesorios).

8)    Cajas de conexión eléctrica, de paso o derivación y cajas o gabinetes de montaje de dispositivos de comando y protección para riel DIN hasta SETENTA Y DOS (72) polos (módulos).

9)    Transformadores para lámparas de todo tipo.

10) Elementos de control y comando electrónico para instalaciones fijas montados sobre soportes similares a los utilizados para el montaje de interruptores y tomacorrientes cumpliendo distintas funciones, o combinaciones  de  ellos:  controladores  o  reguladores  de  velocidad  de dispositivos a motor eléctrico; avisadores y/o señalizadores acústicos de tipo electrónico o electromagnéticos; indicadores luminosos permanentes y a batería recargable; protectores de sobre y baja tensión para aparatos; detectores de movimiento y/o presencia; interruptores automáticos temporizados.

11) Prolongadores simples o múltiples.

12) Cordón conector (interlock).

13)Tomacorrientes móviles, simples o múltiples, de uso domiciliario.

14)Tomacorrientes fijos, simples o múltiples de uso domiciliario.

15)Fichas de uso domiciliario hasta VEINTE AMPERE (20 A) inclusive.

16)Capacitores fijos para conexión directa, tensión nominal hasta DOSCIENTOS CINCUENTA VOLT (250 V) de corriente alterna CINCUENTA/SESENTA HERTZ (50/60 Hz), capacidad mínima de UN MICROFARADIO (1 µF) y una potencia máxima de DOS COMA CINCO KILOVOLT AMPERE (2,5 kVA.) reactivos.

17) Cables    para     instalaciones   fijas    y    cables     flexibles   (cordones      para alimentación).

18) Fusibles y bases portafusibles, de uso exclusivo en instalaciones fijas de uso domiciliario, a saber:

-   Cortacircuito fusible con contactos tipo cuchilla y base portafusible (NH), tipo gL- gG, Tamaño 00 y 01.

-   Cortacircuito fusible con tapa a rosca e interceptor portafusible, clase de servicio gL-gG, gama D, Tipo Diazed (DZ), E27 y E33.

19) Interruptores de efecto, pulsadores e inversores hasta VEINTE AMPERE (20 A) montados para uso en instalaciones eléctricas fijas.

20) Interruptores    termomagnéticos    y    diferenciales,    para    riel     DIN     hasta SESENTA Y TRES AMPERE (63 A) y hasta DIEZ MIL AMPERE (10.000 A) de poder de ruptura.

21) Cintas aisladoras para uso en instalaciones eléctricas.

22)Lámparas incandescentes.

23) Lámparas halógenas.

24) Lámparas fluorescentes con y sin balasto incorporado

25)Lámparas y tiras de leds.

26) Materiales para instalaciones de puesta a tierra.

27) Equipos eléctricos para calentamiento instantáneo de agua para cualquier valor de potencia nominal (calefón eléctrico).

28) Equipos  eléctricos  para  calentamiento  de  agua  por  acumulación,  para cualquier valor de potencia nominal (termotanques).

29) Aire  acondicionado  dividido  (Split)  con capacidad de  enfriamiento hasta ONCE COMA SEIS KILOWATT (11,6 kW).

30) Aire acondicionado compacto con capacidad de enfriamiento hasta ONCE COMA SEIS KILOWATT (11,6 kW).

31) Lavarropas con centrifugado de hasta VEINTE KILOGRAMOS (20 kg) de capacidad.

32) Lavarropas automáticos con sistema de secado incorporado.

33) Máquinas  para  secar  ropa  de  hasta  DIEZ  KILOGRAMOS  (10  kg)  de capacidad.

34) Secadoras de ropa o escurridoras centrífugas de ropa para capacidad de hasta DIEZ KILOGRAMOS (10 kg).

35) Máquinas para lavar vajilla de uso doméstico.

36) Medidores de energía eléctrica utilizados en instalaciones fijas de uso domiciliario.

37) Combinación de refrigerador y congelador con puertas exteriores separadas (DOS (2) fríos).

38) Refrigeradores domésticos de compresión (UN (1) frío)

39) Congeladores horizontales del tipo arcón (cofre) de capacidad inferior o igual a OCHOCIENTOS LITROS (800 lts).

40) Congeladores verticales del tipo armario, de capacidad inferior o igual a NOVECIENTOS LITROS (900 lts).

41) Cadenas o guirnaldas luminosas.

42)Planchas de mano de todo tipo.

43) Aparatos manuales para el cuidado de la piel y del cabello que requieran para su funcionamiento su conexión, permanente o temporaria, a la red de DOSCIENTOS VEINTE VOLT (220 V).

44) Aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos, de uso doméstico, excluyendo los radiadores de aceite y los radiadores de acumulación.

45) Aspiradoras de uso doméstico y aparatos de limpieza por aspiración de agua.

46) Lustra-aspiradoras, equipos de tratamiento de suelos y para limpiar suelos en humedad.

47) Hornos, anafes y cocinas eléctricas.

48)Sartenes eléctricas.

49)Licuadoras de mano y de vaso de uso doméstico.

50)Batidoras de mano y batidoras de pie y bol de uso doméstico.

51)Procesadoras o Multiprocesadoras de uso doméstico.

52) Ventiladores hogareños e industriales en todas sus variedades: de mesa, de pared, de pie, de techo y turbo.

53) Cortadoras de césped, bordeadoras y sopladoras eléctricas.

54)Receptores de Televisión.

55)Receptores decodificadores integrados de televisión.

56)Hornos a microondas.

57) Motores asincrónicos monofásicos normalizados.

58) Electrobombas  centrífugas  monofásicas  domiciliarias  de  superficie  para agua limpia.

59) Electrobombas  periféricas  monofásicas  domiciliarias  de  superficie  para agua limpia.

60) Ventiladores axiales monofásicos y trifásicos.