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Norma de Argentina

MINISTERIO DE LA PRODUCCION

Resolución No. 00434/2016
(B.Oficial: 7-9-2016)

Dumping. Tejidos de Mezclilla (“Denim”), N.C.M.: 5208.43.00, 5210.49.10, 5209.42.10, 5209.42.90, 5211.42.10 y 5211.42.90, origen: REPÚBLICA POPULAR CHINA   Descargue el PDF

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

Resolución 434 - E/2016

Dumping. Tejidos de Mezclilla (“Denim”), N.C.M.: 5208.43.00, 5210.49.10, 5209.42.10, 5209.42.90, 5211.42.10 y 5211.42.90, origen: REPÚBLICA POPULAR CHINA

Buenos Aires, 06/09/2016

VISTO el Expediente Nº S01:0122730/2015 del Registro del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 65 de fecha 1 de septiembre de 2010 del ex - MINISTERIO DE INDUSTRIA, se procedió al cierre de la investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de Tejidos de Mezclilla (‘Denim’) que se corresponde con los tejidos constituidos exclusiva o principalmente de algodón con hilados de distintos colores, que comprenden los de ligamento sarga de curso inferior o igual a CUATRO (4) y la sarga quebrada (a veces llamada raso de 4), de efecto por urdimbre, en los que los hilos de urdimbre son de un solo y mismo color y los de trama son crudos, blanqueados, teñidos de gris o coloreados con un matiz más claro que el utilizado en los hilos de urdimbre de peso superior, igual o inferior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 5208.43.00, 5210.49.10, 5209.42.10, 5209.42.90, 5211.42.10 y 5211.42.90.

Que en virtud de la resolución mencionada se fijó un derecho antidumping definitivo consistente en un valor mínimo de exportación FOB de DÓLARES ESTADOUNIDENSES TRES COMA TRECE (U$S 3,13) por metro lineal, por el plazo de CINCO (5) años.

Que mediante el expediente citado en el Visto, la CÁMARA DE PRODUCTORES DE DENIM, CORDEROY Y AFINES - CADECO presentó una solicitud de inicio de examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de los derechos antidumping establecidos por medio de la Resolución N° 65/10 del ex - MINISTERIO DE INDUSTRIA.

Que mediante la Resolución N° 855 de fecha 7 de septiembre de 2015 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se declaró procedente la apertura de examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias, manteniéndose los derechos antidumping fijados por la Resolución N° 65/10 del ex - MINISTERIO DE INDUSTRIA hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión indicado.

Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que por su parte, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, elevó a la citada Subsecretaría, con fecha 19 de abril de 2016, el correspondiente Informe Final Relativo a la Determinación del Margen de Dumping, donde concluyó que del procesamiento y análisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo del procedimiento, se verifica que surge una diferencia entre el precio FOB promedio de exportación, tanto hacia la REPÚBLICA ARGENTINA como hacia terceros mercados, y el Valor Normal considerado para los orígenes y firmas productoras/exportadoras objeto de examen.

Que a continuación, agregó que, respecto a la posibilidad de recurrencia del dumping, del análisis de los elementos de prueba relevados en dicho expediente, se concluye que existe la probabilidad de que ello suceda en caso que la medida fuera levantada.

Que en el mencionado Informe se estipuló que el margen de recurrencia determinado en el presente examen para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY sería del CIENTO OCHENTA Y TRES COMA NOVENTA Y CUATRO POR CIENTO (183,94%).

Que en el marco del Artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la mencionada Subsecretaría, informando sus conclusiones.

Que mediante el Acta de Directorio Nº 1933, de fecha 4 de agosto de 2016, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió expresando que, desde el punto de vista de su competencia, se encuentran reunidas las condiciones para que, en ausencia de la medida antidumping impuesta, resulte probable que ingresen importaciones originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA en condiciones tales que podrían ocasionar la repetición del daño a la rama de producción nacional, como así también que se encuentran cumplidas las condiciones requeridas para que, en caso de mantenerse los derechos antidumping, se proceda a su modificación.

Que la citada Comisión determinó que, teniendo en cuenta las conclusiones a las que arribara la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR en cuanto a probabilidad de recurrencia del dumping, y sus propias conclusiones en cuanto a la probabilidad de repetición del daño en caso de que se suprimiera la medida vigente, están dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para continuar con la aplicación de medidas antidumping.

Que mediante Nota CNCE/GN N° 764 de fecha 4 de agosto de 2016, la Comisión remitió los indicadores de daño.

Que con relación a ello, destacó que las importaciones de tejidos de denim chino fueron objeto, oportunamente, de investigaciones antidumping iniciadas por la REPÚBLICA DEL PERÚ, culminando con la aplicación de derechos antidumping, los que estuvieron vigentes hasta enero del año 2015, y por los ESTADOS UNIDOS MÉXICANOS, en la que no se aplicaron derechos; asimismo, fueron alcanzadas por una medida de salvaguardia solicitada por la REPÚBLICA ÁRABE DE EGIPTO en el año 2012, la que actualmente no se encuentra vigente.

Que además, la Comisión remarcó que realizó comparaciones de precios, considerando al total de los tejidos de denim, sin considerar el derecho antidumping, observando que los precios nacionalizados de las exportaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, tanto hacia la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY como a la REPÚBLICA DEL PARAGUAY, se encontraron por debajo de los nacionales, con una subvaloración promedio de aproximadamente del CUARENTA Y DOS POR CIENTO (42%).

Que por otro lado, en el caso de ambos productos representativos, observó que los precios nacionalizados de las exportaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA tanto sea a la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY como a la REPÚBLICA DEL PARAGUAY, en las modalidades con y sin derechos antidumping, se encontraron por debajo de los nacionales, en aquellos períodos en los que se detectaron operaciones, con subvaloraciones promedio de aproximadamente en un TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (39%).

Que concluyó este punto señalando que de no existir la medida antidumping vigente, podrían realizarse exportaciones desde el origen objeto de revisión hacia la REPÚBLICA ARGENTINA a precios inferiores a los de la rama de producción nacional.

Que, asimismo, la Comisión manifestó que dadas las características del mercado analizadas y los factores examinados, puede concluirse que, en caso de no mantenerse la medida, existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde la REPÚBLICA POPULAR CHINA en cantidades y con precios que incidirían negativamente en la rama de producción nacional, dando lugar a la repetición del daño determinado en la investigación original.

Que en ese sentido, expresó que teniendo en cuenta que se han calculado márgenes de daño por cada canal de comercialización, y que tanto el producto nacional como el importado de la REPÚBLICA POPULAR CHINA se comercializan en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) en cada uno de ellos, la medida definitiva debería corresponder a un promedio de ambos canales.

Que en consecuencia, la Comisión recomienda que tal medida definitiva debería consistir en un valor FOB mínimo de exportación de DÓLARES ESTADOUNIDENSES TRES COMA NOVENTA Y TRES CENTAVOS (U$S 3,93) por metro lineal.

Que en virtud de las consideraciones expresadas, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó a la SECRETARÍA DE COMERCIO, proceder al cierre del examen con la aplicación de medidas antidumping definitivas a las operaciones de exportación del producto objeto de examen.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen, y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto, puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763/96 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚ- BLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN
RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Procédese al cierre del examen que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto.

ARTÍCULO 2° — Fíjase para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de Tejidos de Mezclilla (“Denim”) que se corresponde con los tejidos constituidos exclusiva o principalmente de algodón con hilados de distintos colores, que comprenden los de ligamento sarga de curso inferior o igual a CUATRO (4) y la sarga quebrada (a veces llamada raso de 4), de efecto por urdimbre, en los que los hilos de urdimbre son de un solo y mismo color y los de trama son crudos, blanqueados, teñidos de gris o coloreados con un matiz más claro que el utilizado en los hilos de urdimbre de peso superior, igual o inferior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 5208.43.00, 5210.49.10, 5209.42.10, 5209.42.90, 5211.42.10 y 5211.42.90 un valor FOB mínimo de exportación de DÓLARES ESTADOUNIDENSES TRES COMA NOVENTA Y TRES CENTAVOS POR METRO LINEAL (3,93 U$S/metro lineal).

ARTÍCULO 3° — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 2° de la presente resolución a precios inferiores al valor mínimo de exportación FOB definitivo indicado en el artículo mencionado, el importador deberá abonar un derecho antidumping equivalente a la diferencia existente entre dicho valor mínimo y los precios de exportación FOB declarados.

ARTÍCULO 4° — Comuníquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza de los productos descriptos en el Artículo 2º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

El control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realizará según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto, se verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas clasifican, como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.

ARTÍCULO 5° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 6° — Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 7° — La presente resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.

ARTÍCULO 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FRANCISCO ADOLFO CABRERA, Ministro, Ministerio de Producción.