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Norma de Argentina

MINISTERIO DE LA PRODUCCION

Resolución No. 00107/2018
(B.Oficial: 12-11-2018)

Fíjanse derechos antidumping definitivos bajo la forma de valores mínimos de exportación FOB por segmento de serie para rodamientos de bolas radiales, excluidos los tipificados como RST, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, N.C.M. 8482.10.10.   Descargue el PDF

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO

Resolución 107/2018

RESOL-2018-107-APN-MPYT

Fíjanse derechos antidumping definitivos bajo la forma de valores mínimos de exportación FOB por segmento de serie para rodamientos de bolas radiales, excluidos los tipificados como RST, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, N.C.M. 8482.10.10.

Ciudad de Buenos Aires, 09/11/2018

VISTO el Expediente Nº S01:0303395/2017 del Registro del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 754 de fecha 30 de noviembre de 2012 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se procedió al cierre del examen por expiración de plazo, que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de rodamientos de bolas radiales, de UNA (1) hilera de diámetro exterior comprendido entre TREINTA MILÍMETROS (30 mm) y CIENTO VEINTE MILÍMETROS (120 mm) excluidos los tipificados como RST, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8482.10.10.

Que en virtud de la resolución mencionada, se fijó un derecho antidumping bajo la forma de valores mínimos de exportación FOB definitivos para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, del producto mencionado en el considerando anterior, por el término de CINCO (5) años.

Que, con fecha 28 de agosto de 2017, la firma SKF ARGENTINA S.A. presentó una solicitud de inicio de examen por expiración de plazo de la medida antidumping impuesta por la citada resolución.

Que mediante la Resolución N° 694 de fecha 29 de noviembre de 2017 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se declaró procedente la apertura de examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias, manteniéndose los derechos antidumping fijados por la Resolución Nº 754/12 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.

Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente para que, en caso de considerarlo necesario, presentaran sus alegatos.

Que, por su parte, la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio, dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, elevó con fecha 28 de junio de 2018 a la citada Secretaría, el correspondiente Informe Final del Examen por Expiración de plazo y cambio de circunstancias de la Resolución N° 754/12 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS expresando que “…a partir del procesamiento y análisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo del procedimiento, surge una diferencia entre los precios FOB promedio de exportación y los Valores Normales considerados”.

Que, a continuación, agregó en cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, que “…el análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permitiría concluir que existiría la probabilidad de que ello suceda en caso que la medida fuera levantada”.

Que del Informe mencionado se desprende que el margen de recurrencia del dumping determinado para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de examen originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA es de TREINTA Y DOS COMA OCHENTA Y DOS POR CIENTO (32,82 %) y para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia el ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA es de TRESCIENTOS CATORCE COMA TREINTA Y DOS POR CIENTO (314,32 %).

Que en el marco del Artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008 la SECRETARÍA DE COMERCIO, remitió copia del Informe mencionado anteriormente informando sus conclusiones a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la mencionada Secretaría.

Que mediante el Acta de Directorio Nº 2101 de fecha 5 de octubre de 2018, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió expresando que, desde el punto de vista de su competencia, “…se encuentran reunidas las condiciones para que, en ausencia de la medida antidumping impuesta por la Resolución Nº 754/12 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, publicada en el Boletín Oficial el día 6 de diciembre de 2012, resulte probable que ingresen importaciones de rodamientos de bolas radiales, de UNA (1) hilera de diámetro exterior comprendido entre TREINTA MILÍMETROS (30 mm) y CIENTO VEINTE MILÍMETROS (120 mm) excluidos los tipificados como RST, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA en condiciones tales que podrían ocasionar la repetición del daño a la rama de producción nacional”.

Que la citada COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR determinó que “…teniendo en cuenta las conclusiones a las que se arribara respecto de la probabilidad de recurrencia del dumping y (…) de repetición del daño en caso de que se suprimiera la medida vigente, están dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para continuar con la aplicación de medidas antidumping”.

Que finalmente concluyó diciendo la citada Comisión que “…se encuentran cumplidas las condiciones requeridas para que, en caso de mantenerse los derechos antidumping se proceda a su modificación”.

Que, en consecuencia, la referida Comisión recomendó aplicar al producto investigado derechos antidumping definitivos, por el término de TRES (3) años, bajo la forma de valores mínimos de exportación FOB por segmento de serie.

Que con fecha 5 de octubre de 2018, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR elevó a la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación final de daño efectuada mediante el Acta de Directorio N° 2101.

Que respecto de la probabilidad de repetición del daño, la mencionada Comisión manifestó que “los precios nacionalizados del producto chino (al considerar las importaciones de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA DE CHILE) estuvieron muy por debajo de los nacionales durante todo el período analizado, en ambos niveles de comercialización considerados, en ambas modalidades de comparación y en todos los modelos considerados, con subvaloraciones que se situaron entre VEINTISIETE POR CIENTO (27 %) y NOVENTA Y SIETE POR CIENTO (97 %) y que en función de ello, de no existir la medida antidumping vigente, podrían realizarse exportaciones desde el origen objeto de revisión a precios inferiores a los de la rama de producción nacional”.

Que a continuación agregó la referida Comisión que “…pudo constatarse que la industria nacional, si bien mantuvo una cuota de mercado importante, entre el CINCUENTA Y NUEVE POR CIENTO (59 %) y SESENTA Y TRES POR CIENTO (63 %) en un contexto de consumo aparente oscilante (aunque decreciente entre puntas de años completos del período), perdió participación al final del período analizado, lo que obedeció al ingreso de importaciones originarias tanto de la REPÚBLICA POPULAR CHINA como de las importaciones no objeto de revisión, lideradas por la REPÚBLICA DE LA INDIA”.

Que seguidamente observó la Comisión que “…pese a la existencia de la medida antidumping en vigor, la producción nacional (coincidente con la de la empresa SKF ARGENTINA S.A.) cayó en los años 2015 y 2016, mientras que las ventas tuvieron un comportamiento oscilante” y que “por su parte, las existencias se redujeron desde el año 2016, mientras que el grado de utilización de la capacidad instalada se redujo durante los años completos del período, para incrementarse fuertemente en los meses analizados del año 2017”.

Que, asimismo, continuó manifestando la citada Comisión, que “…de las estructuras de costos de los productos representativos surgió que la firma SKF ARGENTINA S.A. registró niveles de rentabilidad (medida ésta como la relación precio/costo) que fueron negativas en todo el período analizado en algunos modelos y positivas y en niveles por encima del nivel medio considerado razonable por dicha Comisión, en otros”.

Que continuó indicando la mencionada Comisión “…si se analiza la relación ventas/costo total (cuentas específicas), se observaron rentabilidades positivas en todo el período analizado, aunque en niveles por debajo del nivel medio considerado razonable por esta Comisión y con tendencia decreciente tanto entre puntas de los años completos como entre puntas del período”.

Que, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR advirtió que “…la rama de producción nacional de rodamientos se encontraba en una situación de relativa fragilidad, que podría tornarla vulnerable ante la eventual supresión de la medida vigente, fundado, entre otras razones, en la rentabilidad, medida como la relación ventas/ costo total, por debajo del nivel medio considerado razonable por esta Comisión y con tendencia decreciente entre puntas, en la evolución de ciertos indicadores de volumen durante los años completos del período y en el hecho de que, si dejara de existir la medida vigente, podrían ingresar importaciones desde el origen objeto de revisión a precios similares a los observados en las operaciones hacia la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y la REPÚBLICA DE CHILE que presentaron muy fuertes subvaloraciones respecto de los precios del producto nacional”.

Que, en atención a todo lo expuesto, pudo concluir la referida Comisión que “…en caso de no mantenerse la aplicación de derechos antidumping, existiría la probabilidad de que reingresen importaciones desde la REPÚBLICA POPULAR CHINA en cantidades y con precios que incidirían negativamente en la rama de producción nacional, dando lugar a la repetición del daño determinado oportunamente” y respecto de la relación de la recurrencia de daño y de dumping, la mencionada Comisión observó “la presencia de importaciones de orígenes no objeto de medidas, siendo las más relevantes las de la REPÚBLICA DE LA INDIA, seguidas de las de JAPÓN y la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL”.

Que continuó señalando la citada Comisión que, “los precios medios FOB de las importaciones de rodamientos originarios de India oscilaron entre un mínimo de CINCO COMA CUARENTA Y UNO (5,41) DÓLARES FOB por kilogramo (en 2015) y CINCO COMA OCHENTA (5,80) DÓLARES FOB por kilogramo (en 2014), mientras que el producto originario de Brasil y de Japón presentó precios considerablemente superiores - entre TRECE COMA CERO UNO (13,01) y DIECISIETE COMA VEINTISIETE (17,27) DÓLARES FOB por kilogramo)”.

Que en función de los precios observados, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que “…si bien las importaciones originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA, cuyos precios se ubicaron en niveles similares a los de la REPÚBLICA POPULAR CHINA a terceros mercados, podrían tener incidencia negativa en la rama de la industria nacional de rodamientos, la conclusión señalada, en el sentido que de suprimirse la medida vigente contra la REPÚBLICA POPULAR CHINA se recrearían las condiciones de daño que fueran determinadas en la investigación original, continúa siendo válida y consistente con el análisis requerido en esta instancia del procedimiento”.

Que continuó señalando la citada Comisión, que “…teniendo en cuenta las conclusiones a las que arribara la SECRETARÍA DE COMERCIO en cuanto a la probabilidad de recurrencia del dumping y las conclusiones a las que arribara dicha Comisión en cuanto a la probabilidad de repetición del daño en caso de que se suprimiera la medida vigente, se concluyó que estaban dadas las condiciones requeridas para continuar con la aplicación de medidas antidumping”.

Que respecto del cambio de circunstancias, indicó la mencionada Comisión, que la productora nacional consideró que la medida no resultó del todo exitosa y, en ese sentido, señaló que la cuantía aplicada no fue suficiente para paliar el daño original causado por las importaciones de rodamientos objeto de medidas.

Que continuó destacando la referida Comisión que “…la rama de producción nacional mostró una situación de cierta fragilidad, sin perjuicio de lo cual no puede dejar de mencionarse que la medida vigente resultó favorable ya que la participación de las importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA desde el año 2008 hasta el 2013 fue casi inexistente”.

Que, en tal sentido, siguió diciendo la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR que “…los precios de los rodamientos importados por la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y la REPÚBLICA DE CHILE desde la REPÚBLICA POPULAR CHINA resultaron inferiores a los del producto nacional, con subvaloraciones de importante magnitud”.

Que para finalizar, la citada Comisión manifestó que “…si bien la forma y la cuantía de la medida aplicada habría sido suficiente para paliar el daño a la rama de producción nacional, dado el tiempo transcurrido desde la imposición de la medida bajo análisis, la relativa estabilidad de las exportaciones mundiales de rodamientos entre el período abarcado en la investigación original y el considerado en la presente revisión, y la información disponible respecto de los precios medios de exportación de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, esta Comisión considera que correspondería realizar una actualización de la misma”.

Que la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación a la SECRETARÍA DE COMERCIO para proceder al cierre del presente examen con la aplicación de derechos antidumping definitivos, por el término de TRES (3) años, bajo la forma de valores mínimos de exportación FOB por segmento de serie, a las importaciones originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA del producto objeto de examen.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias, y el Decreto N°1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre del examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de la medida antidumping dispuesta por la Resolución N° 754 de fecha 30 de noviembre de 2012 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, por la cual se fijaron derechos antidumping por el término de CINCO (5) años a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de rodamientos de bolas radiales, de UNA (1) hilera de diámetro exterior comprendido entre TREINTA MILÍMETROS (30 mm) y CIENTO VEINTE MILÍMETROS (120 mm) excluidos los tipificados como RST, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8482.10.10.

ARTÍCULO 2°.- Fíjase a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el artículo precedente, derechos antidumping definitivos bajo la forma de valores mínimos de exportación FOB por segmento de serie, de acuerdo con lo detallado en el Anexo que, como IF-2018-57719034-APN-MPYT, forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 3°.- Cuando los importadores despachen a plaza el producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución a precios inferiores al valor mínimo de exportación FOB fijado, deberán abonar un derecho antidumping equivalente a la diferencia existente entre dicho valor mínimo y los precios FOB de exportación declarados.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza de los productos descriptos en el Artículo 2º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 5°.- El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 6°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 7°.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial por el término de TRES (3) años.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Dante Sica

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar

ANEXO

SEGMENTOS - SERIES Valor FOB Mínimo de Exportación en U$D/KG
1.-Serie 6201-más de 0.025 Kg/un. Hasta 0.040 Kg/un. 15,62
2.-Serie 6202-más de 0.040 Kg/un. Hasta 0.060 Kg/un 15,62
3.-Serie 6004-6005-6203,  más de 0.060 Kg/un. Hasta 0.100 Kg/un. 13,10
4.-Serie 6006-6007-6204-6205-6304,  más de 0.100 Kg/un. Hasta 0.150 Kg/un. 9,59
5.-Serie 6008-6206-6305,  más de 0.150 Kg/un. Hasta 0.250 Kg/un. 7,95
6.-Serie 6207-6208-6306-6307-6308,  más de 0.250 Kg/un. 6,45