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Norma de Argentina

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS

Resolución No. 00986/2015
(B.Oficial: 25-9-2015)

Dumping. Fíjase un derecho específico a la importación de vajilla, piezas sueltas de vajilla y juegos de mesa y de té y de café y accesorios y demás artículos para uso doméstico y/o institucional, higiene o tocador de porcelana y cerámica originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, N.C.M. 6911.10.10, 6911.10.90, 6911.90.00 y 6912.00.00.   Descargue el PDF

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS

Resolución 986/2015

Dumping. Fíjase un derecho específico a la importación de vajilla, piezas sueltas de vajilla y juegos de mesa y de té y de café y accesorios y demás artículos para uso doméstico y/o institucional, higiene o tocador de porcelana y cerámica originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, N.C.M. 6911.10.10, 6911.10.90, 6911.90.00 y 6912.00.00.

Bs. As., 24/09/2015

VISTO el Expediente N° S01:0127219/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 385 de fecha 18 de septiembre de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se procedió al cierre de la investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del conjunto de piezas que conforman la vajilla, piezas sueltas de vajilla y juegos de mesa y de té y de café y accesorios y demás artículos para uso doméstico y/o institucional, higiene o tocador de porcelana y cerámica originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6911.10.10, 6911.10.90, 6911.90.00 y 6912.00.00, fijándose a los fines del cálculo del derecho antidumping un valor mínimo de exportación FOB definitivo, por el plazo de CINCO (5) años.

Que mediante el expediente citado en el Visto, la ASOCIACIÓN DE FABRICANTES DE PORCELANA, LOZA Y AFINES (AFAPOLA) presentó una solicitud de inicio de examen por expiración de plazo de la medida antidumping impuesta por la resolución citada en el considerando anterior.

Que la Resolución N° 702 de fecha 24 de septiembre de 2014 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, declaró procedente la apertura del examen de la medida antidumping fijada por la Resolución N° 385/09 del ex- MINISTERIO DE PRODUCCIÓN manteniendo vigente el derecho antidumping, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.

Que con posterioridad a la apertura del examen se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que por su parte, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, en su respectivo Informe de Determinación Final Relativo al Examen por Expiración del Plazo de fecha 26 de mayo de 2015 concluyó que “En cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, del análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permitiría concluir que existiría la probabilidad de recurrencia en caso que la medida fuera levantada”.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que los márgenes de recurrencia determinados para el examen es del ONCE COMA CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (11,54%) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚ- BLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ARGENTINA y del DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO COMA SETENTA POR CIENTO (245,70%) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA DE CHILE y de CIENTO OCHENTA Y CINCO COMA VEINTICINCO POR CIENTO (185,25%) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.

Que en el marco del Artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008 la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la mencionada Subsecretaría.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, mediante el Acta de Directorio N° 1869 del 18 de agosto de 2015 concluyó que “...se encuentran reunidas las condiciones para que, en ausencia de la medida antidumping, impuesta por Resolución del ex Ministerio de Producción (ex MP) N° 385 de fecha 18 de septiembre de 2009, resulte probable la repetición del daño sobre la rama de producción nacional”.

Que en el mismo Acta, dentro del punto X “ASESORAMIENTO DE LA CNCE A LA SECRETARÍA DE COMERCIO” la Comisión señaló que “...se observó que los márgenes de daño encontrados para el origen objeto de revisión son superiores a los respectivos márgenes de dumping determinados por la DCD que constituyen, según el Acuerdo Antidumping, el máximo de la medida a aplicar. En consecuencia, de decidirse la aplicación de una medida definitiva, ésta debería corresponder a los márgenes de dumping finales y es opinión de esta CNCE que sea mediante un derecho específico de 3,71 dólares por kilogramo”.

Que a continuación el citado organismo determinó que “...en atención a lo expuesto en los párrafos precedentes y toda vez que subsisten las causas que dieran origen al daño ocasionado por las importaciones objeto de revisión y que respecto de las mismas se ha determinado la existencia de probable recurrencia del dumping, que están dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para mantener la aplicación de medidas antidumping”.

Que seguidamente recomendó que “...de acuerdo con lo expresado en la Sección ‘X. ASESORAMIENTO DE LA CNCE A LA SECRETARÍA DE COMERCIO’ de la presente Acta de Directorio, aplicar a las importaciones del ‘conjunto de piezas que conforman la vajilla, piezas sueltas de vajilla y juegos de mesa y de té y de café y accesorios y demás artículos para uso doméstico y/o institucional, higiene o tocador de porcelana y cerámica’ originarias de la República Popular China, un derecho específico de 3,71 dólares por kilogramo”.

Que mediante la Nota CNCE/GN N° 866 de fecha 18 de agosto de 2015, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.

Que al respecto la mencionada Comisión señaló que “Las características de la rama de producción en el origen investigado no pueden ser las únicas variables a evaluar ya que, dado su carácter estructural, podrían conducir a un análisis incompleto. En atención a ello, esta Comisión, además de analizar las citadas variables en base a la información disponible, efectuó un análisis general del mercado mundial del producto importado objeto de la revisión, su situación actual y su posible incidencia en la probabilidad de repetición del daño oportunamente determinado”.

Que la Comisión prosiguió señalando que “En el mercado internacional de vajillas de cerámica y porcelana, China, cuenta con un gran número de fabricantes y —según información aportada por un importador en el transcurso de la investigación original— concentra el 80% de la producción mundial”.

Que asimismo agregó que “Según el productor nacional FAIART, el ‘fenómeno China’ afectó a la tradicional producción mundial de vajillas que se encontraba localizada en el continente europeo, produciendo cierres generalizados de fábricas”.

Que además señaló que “Asimismo, en línea con un informe realizado por el CBI en 2007, debido a la fuerte competencia internacional, los productores europeos de este tipo de artículos trasladaron su producción a países como China, para mantener los costos bajos, mientras que otros productores se especializaron para competir en la alta franja del mercado de consumo”.

Que seguidamente mencionó que “...la información obtenida del COMTRADE, en 2013, China concentró el 63% de las exportaciones totales de vajillas de porcelana y cerámica, constituyéndose en el principal exportador mundial. En segundo lugar se ubicaron Alemania y Portugal con el 3% de lo exportado durante ese año. En el rol de importador de vajilla en el mundo, en cambio, China se ubicó en el puesto 66”.

Que prosiguió señalando que “En 2013 Argentina estuvo en el puesto 88 dentro de los destinos de exportación de vajillas de China al mundo. Por lo tanto, cualquier retracción en alguno de esos mercados que resultara en una recolocación del excedente, podría tener un impacto grande en Argentina”.

Que a continuación remarcó que “En una evaluación de recurrencia de daño adquiere gran relevancia el análisis de los precios a los que podría ingresar el producto en cuestión desde el origen investigado, en caso de no existir la medida”.

Que señaló a continuación que “A fin de evaluar un posible escenario sin la medida antidumping vigente y dado que los precios de importación del producto objeto de revisión se encuentran afectados por ella, se procedió a nacionalizar los precios medios FOB correspondientes a las exportaciones del origen investigado a un tercer mercado (Chile). Asimismo, se consideró pertinente analizar estas comparaciones en los dos niveles de comercialización —depósito del importador y primera venta”.

Que en forma posterior expresó que “Así, de estas comparaciones de precios, se observó que tanto para la vajilla de porcelana como para la vajilla de cerámica, existieron subvaloraciones de distinta magnitud. Específicamente se observaron subvaloraciones en la comparación de precios medios, tanto en el canal mayorista como a depósito del importador, que fluctuaron entre el 48% y 65%. Mientras tanto para la vajilla de cerámica, las subvaloraciones fueron de entre el 39% y 55%, para el nivel de primera venta y depósito del importador, respectivamente”.

Que prosiguió señalando que “De la evolución del volumen de las importaciones objeto de medidas como de sus precios FOB en relación a los de otros orígenes y otros destinos y de los distintos indicadores de la industria nacional, surge que la medida objeto de revisión ha resultado efectiva para evitar la continuación del daño a la industria nacional causado por las importaciones originarias de China en condiciones de dumping. No obstante ello, hacia el final del período objeto de revisión se comienza a observar un incremento de las importaciones chinas, en términos absolutos”.

Que en forma posterior dijo que “En relación a la producción de la rama nacional, ésta disminuyó en 2013 y enero-agosto de 2014, en tanto que sus ventas al mercado interno solamente lo hicieron en 2013 para aumentar luego levemente en enero-agosto de 2014. Las exportaciones, por su parte, cayeron fuertemente en todo el período objeto de revisión, aunque mostraron una incidencia relativamente baja en el comportamiento general de las empresas adherentes, dado que su coeficiente de exportación no superó el 1,8% en todo el período analizado”.

Que luego mencionó que “Sin perjuicio de la disminución de la producción observada durante el periodo señalado, el grado de utilización de la capacidad instalada de las vajillas investigadas, se mantuvo casi constante en 37% durante dicho período. Por otra parte, los niveles de rentabilidad medidos como la relación precio/costo de las firmas en promedio fueron positivos. Si el análisis se hace por firma, para FAIART estos niveles alcanzaron valores superiores a los considerados como razonables por esta CNCE, pero en las dos empresas restantes, DOLKIN y ANCERS, se ubicaron cerca de la unidad e, inclusive, fueron negativos. Asimismo, al analizar las cuentas específicas de las vajillas de dichas empresas, se observó igual comportamiento que el mostrado por la relación precio costo, en la relación ventas/ costos totales”.

Que prosiguió afirmando que “Si bien estos resultados no pueden atribuirse en su totalidad a las importaciones investigadas (dada su escasa magnitud en el mercado), evidencian cierta fragilidad de la rama de producción nacional, que podría tornarla vulnerable ante la eventual supresión de la medida vigente. Ello fundado, entre otras razones, en el avance que han mostrado las exportaciones de China en el último período analizado, en el mercado mundial”.

Que en ese sentido remarcó que “...puede presumirse que podrían ingresar importaciones desde el origen objeto de revisión a los mismos precios observados en las operaciones hacia Chile (país equiparable, dada su cercanía geográfica y equiparación de costos de flete y características de mercado). Ello basado en que, tal como se mencionara oportunamente, de las comparaciones de precios realizadas surge que los precios observados de las importaciones a este tercer mercado presentan fuertes subvaloraciones respecto de los precios del producto nacional, en todas las comparaciones realizadas. Por lo tanto, los precios a los que podrían ingresar las importaciones del origen investigado serían capaces de continuar o repetir las condiciones de daño determinadas”.

Que luego señaló que “...dadas las características del mercado analizadas, puede concluirse que, en caso de no mantenerse la medida, existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde China en cantidades y con precios que incidirían negativamente en la rama de producción nacional, dando lugar a la repetición del daño determinado en la investigación original. En atención a lo expuesto, esta Comisión consideró que existen en el expediente pruebas que avalan el pedido de la rama de producción nacional de mantener vigentes los derechos antidumping”.

Que luego expresó que “En lo atinente al análisis de otros factores de daño (distintos de las importaciones con dumping de vajillas originarias de China) que podrían incidir en la recurrencia del mismo, se destaca, en primer lugar que, si bien se observó la presencia de importaciones desde otros orígenes no objetos de medida, éstas se realizaron a precios superiores a los precios FOB de las exportaciones de China a Chile y han perdido participación en el mercado entre puntas del período considerado, por lo que las mismas no podrían ser consideradas como posible causa de recurrencia del daño sobre la rama de producción nacional, en caso de supresión de la medida”.

Que mencionó que “...del Informe de Dumping elaborado por la DCD y conformado por la SSCE, surge que este organismo ha determinado que la supresión del derecho antidumping podría dar lugar a la posibilidad de recurrencia de la práctica de comercio desleal”.

Que finalmente concluyó que “Teniendo en cuenta dicha determinación, así como las conclusiones a las que alcanzara esta Comisión en cuanto a la probabilidad de repetición del daño en caso de que se suprimiera la medida antidumping objeto de examen, se concluye que se encuentran dadas las condiciones requeridas para mantener la medida antidumping objeto de la presente revisión”.

Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo recomendado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó a la SECRETARÍA DE COMERCIO su recomendación relativa a la aplicación de medidas antidumping definitivas al producto objeto de examen.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería este sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución N° 763/96 del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN ECONÓMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Procédese al cierre del examen por expiración de plazo de la medida impuesta por la Resolución N° 385 de fecha 18 de septiembre de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del conjunto de piezas que conforman la vajilla, piezas sueltas de vajilla y juegos de mesa y de té y de café y accesorios y demás artículos para uso doméstico y/o institucional, higiene o tocador de porcelana y cerámica originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6911.10.10, 6911.10.90, 6911.90.00 y 6912.00.00.

ARTÍCULO 2° — Fíjase para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución una medida antidumping definitiva bajo la forma de un derecho específico equivalente a DÓLARES ESTADOUNIDENSES TRES COMA SETENTA Y UNO (U$S 3,71) por kilogramo.

ARTÍCULO 3° — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad.

A tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.

ARTÍCULO 4° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 5° — Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425 reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 6° — La presente medida comenzará a regir desde el día de su publicación en el Boletín Oficial y por el término de CINCO (5) años.

ARTÍCULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de Economía y Finanzas Públicas.