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Norma de Argentina

MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION

Resolución No. 00031/2014
(B.Oficial: 17-2-2014)

Resolución Nº 898/1995 del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. Modificación.   Descargue el PDF

Ministerio de Economía y Finanzas Públicas

ZONA FRANCA

Resolución 31/2014

Resolución Nº 898/1995 del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. Modificación.

Bs. As., 13/2/2014

VISTO el Expediente Nº S01:0273407/2013 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución Nº 898 de fecha 27 de junio de 1995 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, se aprobó el Reglamento de Funcionamiento y Operación de las Zonas Francas de Río Gallegos y Caleta Olivia (Provincia de SANTA CRUZ).

Que mediante el Decreto Nº 520 de fecha 22 de septiembre de 1995 se autorizó la realización de operaciones de venta al por menor de mercaderías de origen extranjero en determinadas localidades de la Provincia de SANTA CRUZ, en las condiciones y sujeto al cumplimiento de las modalidades previstas en el Reglamento de Funcionamiento y Operación de las Zonas Francas de Río Gallegos y Caleta Olivia (Provincia de SANTA CRUZ) aprobado por la Resolución Nº 898/95 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que la Comisión de Evaluación y Selección de las Zonas Francas de Río Gallegos y Caleta Olivia, Provincia de SANTA CRUZ, realizó el llamado a Licitación Pública Nacional e Internacional para la concesión y explotación de las mencionadas Zonas Francas, conforme a lo establecido por el Artículo 14, inciso c) de la Ley Nº 24.331.

Que tal como prevé el Artículo 14, inciso d) de la Ley Nº 24.331, la mencionada provincia procedió a adjudicar la Licitación a la Unión Transitoria de Empresas (U.T.E.) integrada por las Empresas LONDON SUPPLY S.A.C.I.F.I., PARENAZON CHILE LTDA., CARLOS COSTA S.R.L., HORACIO ARENA S.A.C.A.I. y EL TEHUELCHE S.A.C.I.C.I.

Que por consiguiente, y mediante la Resolución Nº 392 de fecha 12 de marzo de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS se aprobó la adjudicación para la concesión y explotación de las Zonas Francas de Río Gallegos y de Caleta Olivia, Provincia de SANTA CRUZ, en favor de la Unión Transitoria de Empresas (U.T.E.) integrada por las Empresas LONDON SUPPLY S.A.C.I.F.I., PARENAZON CHILE LTDA., CARLOS COSTA S.R.L., HORACIO ARENA S.A.C.A.I. y EL TEHUELCHE S.A.C.I.C.I.

Que mediante el Decreto Nº 1.583 de fecha 19 de diciembre de 1996 se derogó el Decreto Nº 520/95, dejándose sin efecto la autorización para realizar operaciones de venta al por menor de mercaderías de origen extranjero en diversas localidades de la Provincia de SANTA CRUZ.

Que por la Resolución Nº 693 de fecha 15 de noviembre de 2001 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA se revocó la adjudicación para la concesión y explotación de las Zonas Francas de Río Gallegos y de Caleta Olivia, Provincia de SANTA CRUZ en favor de la Unión Transitoria de Empresas (U.T.E.) integrada por Empresas LONDON SUPPLY S.A.C.I.F.I., PARENAZON CHILE LTDA., CARLOS COSTA S.R.L., HORACIO ARENA S.A.C.A.I. y EL TEHUELCHE S.A.C.I.C.I. y se procedió a adecuar el Reglamento de Funcionamiento y Operación de las Zonas Francas de Río Gallegos y Caleta Olivia (Provincia de SANTA CRUZ) que fuera aprobado por la Resolución Nº 898/95 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que posteriormente, mediante el Decreto Nº 1.388 de fecha 12 de septiembre de 2013, se restituyó a la Provincia de SANTA CRUZ las Zonas Francas de Río Gallegos y de Caleta Olivia, autorizándose a la primera de ellas la realización de venta por menor de mercaderías de origen extranjero.

Que corresponde en consecuencia proceder a readecuar el Reglamento de Funcionamiento y Operación de las Zonas Francas de Río Gallegos y Caleta Olivia (Provincia de SANTA CRUZ) que fuera aprobado por la Resolución Nº 898/95 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y modificado por la Resolución Nº 693/01 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en función a lo establecido en el Artículo 14, incisos b) y d) de la Ley Nº 24.331.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
RESUELVE:

Artículo 1° — Atento a la previsto en el Artículo 9º de la Ley Nº 24.331 y a lo establecido en el Decreto Nº 1.388 de fecha 12 de septiembre de 2013 se encuentran permitidas las operaciones de venta al por menor de mercaderías de origen extranjero en la Zona Franca de la Ciudad de Río Gallegos, Provincia de SANTA CRUZ.

El Concesionario deberá habilitar los locales o centros comerciales adecuados en el interior de la Zona Franca, perfectamente delimitados y acondicionados a tal efecto.

Al mismo tiempo, el Concesionario arbitrará los medios adecuados para que las ventas y la prestación de servicios sean realizadas por más de un Usuario.

Art. 2° — Sustitúyese el Artículo 4º del Anexo I de la Resolución Nº 898 de fecha 27 de junio de 1995 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sustituido por el Artículo 5º de la Resolución Nº 693 de fecha 15 de noviembre de 2001 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 4º.- A los efectos de este Reglamento se entenderá por:

ZONA FRANCA: Porción unitaria de territorio de la Provincia de SANTA CRUZ perfectamente deslindada, conforme se define en el Artículo 590 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero).

CONCESIONARIO: Persona de existencia ideal o visible que resulte adjudicataria de la concesión para la administración y explotación de las Zonas Francas de conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 24.331.

USUARIO: Persona física o jurídica, nacional o extranjera que haya convenido con el Concesionario el derecho a desarrollar actividades en la Zona Franca.

COMITE DE VIGILANCIA: Comité constituido en la órbita del Poder Ejecutivo de la Provincia de SANTA CRUZ, para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 16 de la Ley Nº 24.331, como así también para velar por el acabado cumplimiento de todo lo previsto en ella y en el presente Reglamento”.

Art. 3° — Sustitúyese el Artículo 14 del Anexo I de la Resolución Nº 898/95 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sustituido por el Artículo 8º de la Resolución Nº 693/01 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 14.- Los Usuarios deberán permitir el ingreso a sus establecimientos a los funcionarios y empleados que debidamente autorizados por el Concesionario o por la Autoridad Aduanera, con aviso al Concesionario, deban verificar el buen estado de los edificios, instalaciones generales, mercaderías en su estiba, depósitos de combustibles, control de inventario y existencia, o por cualquier otro motivo que se juzgue necesario.

Asimismo, los Usuarios deberán proporcionar al Concesionario, cuando éste lo solicite, los informes necesarios sobre el movimiento de sus mercaderías, materias primas o productos en proceso de manufactura, para efectos estadísticos y de información del Servicio Aduanero. Los Usuarios y el Concesionario serán responsables de la fidelidad de esta información”.

Art. 4° — Sustitúyese el Artículo 15 del Anexo I de la Resolución Nº 898/95 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 15.- Los Usuarios son personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que adquieran derecho a desarrollar actividades dentro de la Zona Franca mediante convenio con el Concesionario. El Comité de Vigilancia dará un tratamiento preferencial a aquellos postulantes con residencia en la Provincia de SANTA CRUZ”.

Art. 5° — Sustitúyese el Artículo 24 del Anexo I de la Resolución Nº 898/95 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sustituido por el Artículo 10 de la Resolución Nº 693/01 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 24.- Corresponderá al concesionario, sin perjuicio de las obligaciones específicas que le competen por la aplicación del contrato señalado en el Artículo 22 del Anexo I de la Resolución Nº 898/95 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, lo siguiente:

a) Promover y facilitar el desarrollo de las operaciones, negociaciones y actividades previstas para las Zonas Francas, a saber: industrialización, comercialización, transformación, fraccionamiento, embalaje, etiquetado, ensamblado, montaje, entre otros.

b) Realizar o coadyuvar a la realización, según se acuerde con la Provincia de SANTA CRUZ, las obras de infraestructura y conexiones de servicios básicos que sean necesarios dentro de la Zona Franca para su normal funcionamiento y que formen parte del proyecto aprobado por el Comité de Vigilancia y la Autoridad de Aplicación.

c) Urbanizar, proyectar y construir edificios para oficinas, industrias, depósitos y talleres para uso propio o de alquiler.

d) Alquilar lotes de terrenos para la construcción de edificios, galpones y depósitos destinados a las distintas actividades a desarrollarse en la Zona Franca. No podrá cederse el uso de la totalidad del área a un solo Usuario, ni tampoco constituir monopolio de hecho, independientemente del número de Usuarios.

e) Celebrar toda clase de contratos relacionados con sus actividades.

f) Dictar y modificar su propio Reglamento Interno de funcionamiento, con aprobación del Comité de Vigilancia, ajustado a la legislación y reglamentaciones vigentes.

g) Asegurar la prestación de servicios de agua, energía eléctrica, gas, telecomunicaciones, fuerza motriz, calor, refrigeración o cualquier otro tipo de servicio necesario para las operaciones de la Zona Franca en concordancia con el Artículo 17 de la Ley Nº 24.331.

h) Cumplir y hacer cumplir el Reglamento de Funcionamiento y Operación y el Reglamento interno.

i) Remitir la información necesaria y las memorias periódicas de operación de la Zona Franca, así como cualquier otro dato estadístico o de información que requiera el Comité de Vigilancia, la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y/o la Autoridad de Aplicación.

j) El Concesionario será solidariamente responsable con los Usuarios que transgredan la legislación aduanera y las reglamentaciones de las Zonas Francas.

k) Pagar los costos de control aduanero de la Zona Franca en base a las pautas que convengan entre el Comité de Vigilancia y la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.”

Art. 6° — Sustitúyese el Artículo 29 del Anexo I de la Resolución Nº 898/95 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 29.- El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones emergentes de la concesión que no configuren causal de caducidad, ni sea reprimido de una manera distinta, será penado por el Comité de Vigilancia con multas cuyos montos y eventuales mecanismos de revisión serán establecidos previamente”.

Art. 7° — Sustitúyese el Artículo 30 del Anexo I de la Resolución Nº 898/95 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 30.- El Concesionario deberá prestar por lo menos los siguientes servicios a los Usuarios a partir de tarifas y cargos a establecer, a saber:

a) Alquiler de terreno para la construcción de depósitos, bodegas, instalación de industrias o emprendimientos comerciales y de servicios.

b) Alquiler de locales para la venta por menor, depósito de mercaderías y prestación de servicios.

c) Almacenaje en depósitos públicos, para el alquiler de espacios en depósitos de uso público, cobrando un derecho de inscripción por una sola vez por Usuario y un alquiler por metro cúbico (m3) o tonelada (tn) por mes o fracción.

d) Depósito de mercaderías en playas y/o explanadas, para el alquiler de espacios a la intemperie, cobrando un derecho de inscripción por una sola vez por Usuario y un alquiler por metro cuadrado (m2) o una tasa por vehículo motorizado por cada mes o fracción.

e) Manipuleo de cargas y/o mercaderías, tasa a cobrar por los movimientos de descarga de mercaderías, para la carga general por una sola vez por cada tonelada (tn) o metro cúbico (m3), para vehículos motorizados al ingreso por una sola vez. Para el manipuleo de cargas generales y/o en los depósitos, cada vez que se produzca, por metro cúbico (m3) o tonelada (tn).

f) Vigilancia especial, para mercadería de alto valor o que requiera cuidado especial, en porcentaje sobre el valor declarado, por cada mes o fracción, de vigilancia o depósito para vehículos motorizados, en porcentaje sobre el valor declarado, por unidad y por una sola vez.

g) Para la confección de la documentación de ingreso y egreso de la mercadería. Para la documentación de entrada, por cada embarque.

Para la documentación de salida de mercaderías, sobre el valor FOB declarado, un porcentaje con un monto máximo.

h) Para mercaderías de origen nacional o nacionalizado una tasa en porcentaje sobre el valor declarado, cobrable al ingresar y por una sola vez”.

Art. 8° — Toda persona física podrá acceder a la compra de mercaderías al por menor de origen extranjero dentro de la Zona Franca de Río Gallegos, en los comercios especialmente autorizados por el Comité de Vigilancia, gozando de una franquicia máxima de DOLARES ESTADOUNIDENSES TRESCIENTOS (U$S 300,00) por persona.

Art. 9° — La adquisición de mercaderías y la introducción al Territorio Aduanero General de las mismas se efectuará con los controles y bajo el régimen que establezca la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, quien podrá considerar diferentes categorías de consumidores de acuerdo a su lugar de origen.

Art. 10. — Las franquicias establecidas son individuales, intransferibles y no acumulativas, no pudiendo ser utilizadas más de una vez por mes.

Art. 11. — Cuando los consumidores constituyan un grupo familiar —cónyuges e hijos menores de 16 años no emancipados—, la franquicia podrá ser utilizada en forma conjunta, inclusive cuando se trate de un único efecto.

Art. 12. — Las personas físicas o grupos familiares con residencia definitiva en la Provincia de SANTA CRUZ, que decidieran compras que superen la franquicia mensual asignada, la podrán efectuar afectando los cupos mensuales subsiguientes, por hasta un máximo de SEIS (6) meses. En estos casos no podrán efectuar nuevas compras hasta el mes en que se extinga el cupo utilizado.

Art. 13. — La adquisición de vehículos automotores establecida de acuerdo a la Cláusula Cuarta del Convenio de Adhesión suscripto entre el PODER EJECUTIVO NACIONAL y la Provincia de SANTA CRUZ el día 5 de diciembre de 1994, se regirá por las siguientes normas:

a) Podrá efectuarse exclusivamente por titulares del grupo familiar conviviente que acrediten debidamente residencia definitiva en la Provincia de SANTA CRUZ, quienes podrán adquirir un vehículo automotor dentro de este régimen cada CINCO (5) años contados a partir de la fecha de su patentamiento.

b) La circulación de vehículos automotores adquiridos por este régimen, está restringida al ámbito de la Provincia de SANTA CRUZ.

c) Las salidas fuera de la Provincia de SANTA CRUZ deberán ser autorizadas previamente por el Servicio Aduanero local como exportación temporal y por un plazo no mayor a NOVENTA (90) días por año.

d) Los vehículos automotores adquiridos por este régimen, tendrán un registro de patentamiento diferenciado de los adquiridos en el Territorio Aduanero General, a fin de facilitar su clara identificación. A tal efecto, se deberán realizar las gestiones pertinentes ante el Registro Seccional de la Propiedad del Automotor de la Provincia de SANTA CRUZ que corresponda y todo otro organismo competente.

e) Se define como vehículos automotores a la Categoría “A” establecida por el Artículo 3° del Decreto Nº 2.677 de fecha 20 de diciembre de 1991.

f) Se establece como valor máximo CIF de compra por unidad vehicular la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES VEINTICINCO MIL (U$S 25.000,00). Dicho monto se eleva a la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES CUARENTA MIL (U$S 40.000,00) en caso de compras de pick up.

g) Con respecto a la nacionalización de los vehículos es de aplicación el Decreto Nº 654 de fecha 29 de abril de 1994.

También podrán adquirirse motociclos en todos sus tipos y modelos, siéndoles de aplicación los incisos a), b), c), d), f), y g), con un valor máximo CIF de compra por unidad de DOLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL (U$S 5.000,00). Los bienes involucrados en el presente artículo se encuentran excluidos del cupo mensual de consumo previsto en el Artículo 12 de la presente medida.

Art. 14. — Establécese por un período de TRES (3) años contados desde la fecha de habilitación de las Zonas Francas de Río Gallegos y de Caleta Olivia y solamente para empresas industriales situadas en la Provincia de SANTA CRUZ que las mismas gocen de idénticos beneficios a los establecidos en el Artículo 26 de la Ley Nº 24.331.

A tal efecto el MINISTERIO DE LA PRODUCCION de la Provincia de SANTA CRUZ deberá abrir un registro de empresas industriales que deberán cumplir como mínimo con los siguientes requisitos:

a) Radicación permanente en la Provincia de SANTA CRUZ al día 31 de diciembre de 2014.

b) Programa de exportaciones por los TRES (3) años siguientes a la habilitación de las Zonas Francas. La empresa se compromete a exportar como mínimo el CINCUENTA POR CIENTO (50%) sobre el total de sus ventas anuales. El programa a presentar podrá comprometer metas de exportación crecientes hasta arribar en el tercer año al mínimo establecido.

c) Compromiso de ampliar sus instalaciones y capacidad productiva o nuevos procesos productivos. La misma se llevará a cabo en las Zonas Francas sin desactivar sus plantas originales.

Art. 15. — La venta al por menor de mercaderías de origen extranjero se realizará en un sector destinado para tal fin dentro de la Zona Franca, que deberá encontrarse aislado e independiente del resto de las actividades.

Art. 16. — El Comité de Vigilancia y la Autoridad de Aplicación supervisarán el correcto funcionamiento de la venta minorista, a efectos de evitar que se desvirtúe su objetivo.

Art. 17. — Sustitúyese el Artículo 41 del Anexo I de la Resolución Nº 898/95 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 41.- El Comité de Vigilancia, previsto en el Artículo 15 de la Ley Nº 24.331, será constituido por el Poder Ejecutivo de la Provincia de SANTA CRUZ conforme a las previsiones del mencionado artículo”.

Art. 18. — Exceptúase del cumplimiento de lo establecido en los Artículos 45, 46 y 47 del Anexo I de la Resolución Nº 898/95 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a las personas y vehículos que ingresen o transiten en el sector de la Zona Franca de Río Gallegos destinada a operaciones de comercio al por menor.

Art. 19. — Sustitúyese el Artículo 76 del Anexo I de la Resolución Nº 898/95 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 76.- Establecida alguna causal de abandono, el Concesionario comunicará esta circunstancia al Usuario, al Comité de Vigilancia y a la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para su intervención.

Si la mercadería abandonada no tuviera valor comercial, el Concesionario, actuando de acuerdo con el Comité de Vigilancia y el Servicio Aduanero, ordenará la destrucción ante representantes de las partes involucradas, levantándose un acta con indicación de todos los datos necesarios. Esta destrucción no significará responsabilidad alguna para el Concesionario.

Si la mercadería tuviera valor comercial, se procederá a su enajenación conforme a lo establecido en la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero)”.

Art. 20. — Apruébase la nómina de mercaderías de origen extranjero habilitada para la venta al por menor que como Anexo, con TRES (3) hojas, forma parte integrante de la presente medida.

Art. 21. — Establécese que la nómina aprobada por el Artículo 20 de la presente resolución, podrá ser modificada a solicitud de la Provincia de SANTA CRUZ o de oficio por parte de la Autoridad de Aplicación.

Art. 22. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

— Axel Kicillof.

ANEXO

NOMINA DE MERCADERIAS DE ORIGEN EXTRANJERO HABILITADAS PARA LA VENTA POR MENOR EN LA ZONA FRANCA DE RIO GALLEGOS

ALIMENTOS: Todos. Excepto carnes frescas, verduras frescas, legumbres frescas, hortalizas frescas, pescados frescos, moluscos frescos y crustáceos frescos.

BEBIDAS: todas sin excepciones.

PRENDAS DE VESTIR: Todas sin excepciones de todo tipo de material natural, sintético o mezcla.

TEXTILES DEL HOGAR: Ropa de cama, baño, tocador y cocina. Todas sin excepciones de todo tipo de material natural, sintético o mezcla.

CALZADOS: Todos sin excepciones de todo tipo de material natural, sintético o mezcla.

ARTICULOS DE VIAJE: Todos sin excepciones de todo tipo de material natural, sintético o mezcla.

PERFUMES, COSMETICOS Y ARTICULOS DE TOCADOR E HIGIENE: Todas sin excepciones en todas sus formas de presentación y envase de uso hogareño.

ARTICULOS DE JOYERIA Y BIJOUTERIE: Todas sin excepciones. Incluye relojes de pared, péndulo, mesa y de pulsera, anteojos, armazones y lentes.

INSECTICIDAS Y FUNGUICIDAS DE USO DOMESTICO: Todos sin excepciones en todas sus formas de presentación y envase de uso hogareño.

ARTICULOS DE MESA Y OTROS: Vajilla, artículos de grifería, adornos para el hogar, objetos de cristal y vidrio para servicio de mesa y cocina. Todos sin excepciones en madera, losa, porcelana, cerámica, plásticos artificiales, acero inoxidable y enlosado.

MUEBLES: De madera u otro material.

ARTICULOS DE LIBRERIA: Todos sin excepciones, cuadernos, lápices, lapiceras, bolígrafos, carpetas, portaminas y adhesivos para la venta por menor.

MATERIALES PARA LA CONSTRUCCION DE VIVIENDAS: Construcciones prefabricadas. Incluye entre otras construcciones prefabricadas en madera y otros materiales, puertas, ventanas, marcos, tableros entarimados, obras de carpintería y hierro de armazones. Materiales de construcción para cocinas y baños, incluidos sus artefactos y calefacción del hogar. Cemento, cerámicos, hierro y metales para todo tipo de estructuras.

ELECTRODOMESTICOS: Cocinas y demás aparatos, ventiladores, heladeras, freezer, lavadoras, estufas, aire acondicionado, máquinas de coser y tejer, aspiradoras, licuadoras, mezcladoras, trituradoras de alimentos, jugueras, secadores de cabello, planchas, hornos de microondas, teléfonos, radios, equipos reproductores de audio y video, aparatos de televisión, computadoras y equipos de telecomunicaciones, para uso familiar exclusivamente, encendedores y aquellos productos que por su utilidad se los considere que pertenecen al presente rubro.

JUGUETES, JUEGOS Y ARTICULOS DE DEPORTE Y CAMPING: Todos sin excepciones, entre otros incluyen adornos, instrumentos musicales, artículos para juegos y deportes, excepto armas de cualquier tipo y calibre.

ARTICULOS DE FERRETERIA Y MAQUINAS HERRAMIENTAS DE USO MANUAL: Todos sin excepciones, para uso doméstico exclusivamente.

VEHICULOS AUTOMOVILES: Comprendidos en la Categoría “A” establecida por el Artículo 3° del Decreto Nº 2.677/91, motociclos. Sus partes y accesorios. Todos.

TABACOS Y SUCEDANEOS DEL TABACO ELABORADOS: Todos sin excepciones.