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Norma de Argentina

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

Resolución No. 01618/2003
(B.Oficial: 31-12-2003)

Procedimiento de Consulta de Clasificación. Expediente Nº 255.163/03   Descargue el PDF
Clasificación Arancelaria - Ubicaciones varias

Administración Federal de Ingresos Públicos

ADUANAS

Resolución General 1618

Procedimiento de Consulta de Clasificación. Expediente Nº 255.163/03.

Bs. As., 29/12/2003

VISTO el Expediente AFIP Nº 255.163/03 y la Resolución General N° 369 AFIP modificatoria de la Resolución N° 2361 de fecha 18 de setiembre de 1990 del registro de la ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, relativa a los procedimientos de Consulta Clasificatoria e Incidentes de Clasificación Arancelaria, y

CONSIDERANDO:

Que las normas citadas en el VISTO reglamentan los trámites correspondientes a la consulta en materia de clasificación arancelaria de mercaderías en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) y los incidentes vinculados con la clasificación de mercaderías.

Que a través del expediente N° 001-001391/99 iniciado por la DIRECCION NACIONAL DE IMPUESTOS dependiente de la SUBSECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS se señalan observaciones de carácter formal a la Resolución General citada en el VISTO, así como la conveniencia de prever claramente la elevatoria de las normas clasificatorias dictadas por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, que en esta instancia resulta oportuno subsanar.

Que en la citada actuación, con la intervención de los Servicios Jurídicos de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS y del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se concluyera que el cambio de Dictamen Técnico por el Criterio de Clasificación no vulnera los requisitos esenciales del acto administrativo, establecidos en el artículo 7° de la Ley de Procedimientos Administrativos.

Que con fecha 17 de junio de 2003 el CONSEJO DEL MERCADO COMUN aprobó la Decisión N° 03 por medio de la cual se actualizó la "Norma de Tramitación de Decisiones de Carácter General sobre Clasificación Arancelaria de Mercaderías de la Nomenclatura Común del MERCOSUR" y se dejan sin efecto la Decisión N° 26/94 del Consejo del Mercado Común y la Resolución N° 81/93 del Grupo Mercado Común.

Que de acuerdo con lo expresado en los Considerandos precedentes, razones de mérito, oportunidad y conveniencia, hacen necesario actualizar la reglamentación sobre la tramitación de la Consulta de Clasificación Arancelaria.

Que han tomado la intervención que les compete el Departamento Técnica de Nomenclatura y  Clasificación Arancelaria, la Dirección de Técnica y la Subdirección General de Legal y Técnica Aduanera de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello;

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:

Artículo 1° — Aprobar el trámite de "Consulta de Clasificación Arancelaria" y las normas de "Incidentes de Clasificación Arancelaria", el modelo de "Solicitud de Clasificación Arancelaria" y el modelo de "Criterio de Clasificación" que figuran en los Anexos I, II y III respectivamente, los que forman parte integrante de la presente Resolución.

Art. 2° — Dejar sin efecto la Resolución N° 2361 de fecha 18 de setiembre de 1990, del registro de la ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS y la Resolución General AFIP N° 369 de fecha 3 de febrero de 1999.

Art. 3° — El procedimiento de Consulta de Clasificación Arancelaria establecido por la presente Resolución General será de aplicación incluso a las actuaciones que se encuentran a la fecha en trámite en el ámbito del Departamento Técnica de Nomenclatura y Clasificación Arancelaria de la Dirección de Técnica.

Art. 4° — Regístrese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación y publíquese en el Boletín de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS. Elévese al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y remítase copia al COMITE TECNICO N° 1, ARANCELES, NOMENCLATURA Y CLASIFICACION DE MERCADERIAS de la COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR, al GRUPO MERCADO COMUN - SECCION NACIONAL - y a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA DE LA ALADI (MONTEVIDEO - R.O.U.). Cumplido archívese. — Alberto R. Abad.

ANEXO I

1 CONSULTA DE CLASIFICACION ARANCELARIA

1.1 PRESENTACION

1.1.1 Se efectuará según el modelo indicado en el Anexo II de la presente, ante la División Mesa General de Entradas, Salidas y Archivo de la Dirección de Secretaría General en la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, las correspondientes a las Direcciones Aduana de BUENOS AIRES y de EZEIZA, o ante la Mesa de Entradas del resto de las Aduanas del país.

1.1.2 La presentación deberá contar con el patrocinio, a opción del interesado, de un despachante de aduana o de un profesional del derecho.

1.1.3 La solicitud debe contener especialmente una descripción completa de la mercadería, como así también las informaciones técnicas complementarias necesarias que permitan su correcta identificación (folletos, muestras, etc.).

1.2 TRAMITACION

1.2.1 Será realizada por la División Clasificación Arancelaria quien emitirá un Criterio de Clasificación según el modelo indicado en el Anexo III de la presente, que deberá ser aprobado por el Departamento Técnica de Nomenclatura y Clasificación Arancelaria.

1.2.2 No se dará curso a las presentaciones correspondientes a mercaderías que se encuentren en trámite de despacho y su diligenciamiento deba realizarse a través de una actuación infraccional por clasificación arancelaria inexacta ni a aquéllas que involucren a mercaderías heterogéneas que clasifiquen en diferentes posiciones arancelarias.

1.2.3 Aprobado el Criterio de Clasificación, la División Clasificación Arancelaria confeccionará el Proyecto de Resolución General.

1.2.4 El Proyecto de Resolución General tramitará por intermedio del Departamento Técnica de Nomenclatura y Clasificación Arancelaria, la Dirección de Técnica, la Subdirección General de Legal y Técnica Aduanera y la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS y será elevado a esta ADMINISTRACION FEDERAL para su conocimiento, consideración y firma en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1997.

1.2.5 La Resolución General de clasificación es una norma de cumplimiento obligatorio y tendrá validez permanente en todo el Territorio Nacional salvo que deba ser dejada sin efecto por basarse en elementos inexactos o incompletos suministrados por el solicitante o bien cuando deje de ser válida por ser incompatible con decisiones judiciales firmes, como así también cuando su revocación o su modificación sea publicada.

Asimismo, toda modificación posterior al Instrumento Arancelario utilizado que afecte los fundamentos legales que sustentan la norma dictada (Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado, Notas, textos de partida, subpartidas armonizadas, subpartidas regionales, ítem, etc.) o alteren la estructura de codificación de su desarrollo, dejará automáticamente sin efecto su aplicación sin más trámite.

1.2.6 Luego de formalizado el acto administrativo, la Dirección Secretaría General de esta ADMINISTRACION FEDERAL, deberá:

a) dar la Resolución General a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en forma sintetizada en el Boletín Oficial;

b) dar la Resolución General y su correspondiente Criterio de Clasificación a la Oficina "R" Impresiones, dependiente del Departamento Administración de Bienes y Servicios para su publicación en el Boletín de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS; y

c) remitir la correspondiente actuación a la División Clasificación Arancelaria del Departamento Técnica de Nomenclatura y Clasificación Arancelaria.

1.2.7 El Departamento Técnica de Nomenclatura y Clasificación Arancelaria comunicará a las autoridades competentes de las administraciones nacionales de los Estados Partes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) la Resolución General y su correspondiente Criterio de Clasificación, a través de los funcionarios que participan de las reuniones del COMITE TECNICO N° 1, ARANCELES, NOMENCLATURA Y CLASIFICACION DE MERCADERIAS DE LA COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR, ello de conformidad con lo establecido en la Decisión del CONSEJO DEL MERCADO COMUN (CMC) N° 03/03 cuyos términos se reproducen en el punto 2 de la presente.

1.2.8 Las Directivas sobre clasificación de mercaderías adoptadas por la COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR (CCM) en el marco del procedimiento establecido en el aludido punto 2 de la presente, se incorporarán a la normativa aduanera a través de Resoluciones Generales de esta ADMINISTRACION FEDERAL.

2 TRAMITACION DE RESOLUCIONES, DECISIONES, CRITERIOS Y OPINIONES DE CARACTER GENERAL, SOBRE CLASIFICACION ARANCELARIA DE MERCADERIAS EN LA NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR.

Una vez dictadas las Resoluciones Generales en materia de clasificación de mercaderías deberá seguirse el trámite establecido por la Decisión N° 03/03 del CONSEJO DEL MERCADO COMUN cuyo contenido se transcribe en los puntos 2.1 a 2.14 que siguen a continuación:

2.1 Las administraciones nacionales de los Estados Partes emitirán decisiones de carácter general sobre clasificación de mercaderías en la Nomenclatura Común del MERCOSUR de acuerdo con sus respectivas legislaciones.

2.2 Las decisiones generales de los Estados Partes serán comunicadas, si es posible mediante correo electrónico, dentro de los 60 días de emitidas, a las administraciones de los demás Estados Partes. En la reunión plenaria inmediata posterior, el Comité Técnico N° 1 "Aranceles, Nomenclatura y Clasificación de Mercaderías" de la Comisión de Comercio del MERCOSUR, dejará constancia en Acta de la recepción de dichas comunicaciones por las administraciones.

2.3 Los Estados Partes indicarán en un plazo de hasta 30 días del registro en el Acta de las decisiones, conforme el numeral 2.2, las Decisiones sobre las cuales juzgan emitir el Dictamen.

2.4 Si la administración de un Estado Parte juzga necesario que sea sometida al Comité Técnico N° 1 alguna decisión para la cual no haya habido pedido de emisión de Dictamen dentro del plazo previsto en el numeral 2.3, podrá requerirlo con la debida justificación.

2.5 En los casos de consenso en la evaluación de las decisiones, el Comité Técnico N° 1 elevará el correspondiente Proyecto de Directiva que apruebe el Dictamen para consideración de la Comisión de Comercio del MERCOSUR (CCM).

2.6 De no existir consenso, la discrepancia puede originarse en dos niveles:

a) partida o subpartida del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías;

b) 7° u 8° dígitos correspondientes a la Nomenclatura Común del MERCOSUR.

2.7 Para el caso contemplado en el numeral 2.6 a), corresponderá redactar en el ámbito del Comité Técnico N° 1 la pertinente consulta que será remitida por intermedio de uno de los Estados Partes, a la Dirección de Asuntos Tarifarios y Comerciales de la Organización Mundial de Aduanas (OMA).

2.8 Una vez producida la respuesta de la Dirección de Asuntos Tarifarios y Comerciales de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), consultada según el numeral 2.7, el Estado Parte que haya remitido la consulta presentará copia en la reunión inmediata siguiente del Comité Técnico N° 1, a los fines de su conocimiento y análisis por los demás Estados Partes. De no responder las administraciones de los Estados Partes en desacuerdo en un plazo de 30 días desde su recepción, se entenderá que dan conformidad a la respuesta recibida.

2.9 De existir este consenso y si la respuesta de la Dirección de Asuntos Tarifarios y Comerciales de la OMA, coincide con la decisión de clasificación del país emisor, se seguirá el procedimiento previsto en el numeral 2.5.

2.9.1 Sólo en caso que la opinión de la Dirección de Asuntos Tarifarios y Comerciales de la Organización Mundial de Aduanas (OMA) no sea coincidente con la decisión que ha originado la discrepancia y de existir consenso conforme a lo establecido en el numeral 2.9, el país que la ha emitido formulará una decisión con la nueva orientación dentro de los 60 días y la presentará al Comité Técnico N° 1 en la reunión inmediata siguiente, a los efectos del procedimiento previsto en el numeral 2.5.

2.10 Si alguno de los Estados Partes manifestara su disconformidad con la opinión a que se hace referencia en el numeral 2.8, éste la comunicará como máximo en la próxima reunión del Comité Técnico N° 1, el cual encomendará a uno de los países que ostente el carácter de Parte Contratante del Convenio del Sistema Armonizado, para que solicite a la Dirección de Asuntos Tarifarios y Comerciales de la OMA que someta el caso al Comité del Sistema Armonizado. La decisión del Comité del Sistema Armonizado que obrará en el informe definitivo de la respectiva sesión será de adopción obligatoria para los Estados Partes y deberá ser comunicada al Comité Técnico N° 1 en la reunión inmediata siguiente, a los efectos del procedimiento previsto en el numeral 2.5, cuando esta decisión fuera coincidente con la del país emisor.

2.10.1 En caso de que la decisión del Comité del Sistema Armonizado no sea coincidente con la decisión que originó la discrepancia, el país que la ha emitido formulará una nueva decisión con el criterio del Comité del Sistema Armonizado dentro de los 60 días y la presentará al Comité Técnico N° 1 en la reunión inmediata siguiente, a los efectos del procedimiento previsto en el numeral 2.5.

2.11 Si la discrepancia fuera con relación a la aplicación de los 7° u 8° dígitos de la Nomenclatura Común del MERCOSUR, el Comité Técnico N° 1 elevará el caso a decisión de la CCM. De no existir consenso en la CCM el caso será elevado al GMC, el que podrá designar un Grupo Técnico para que lo asesore.

2.12 El Comité Técnico N° 1 procederá de acuerdo al numeral 2.5 en base a lo resuelto en la CCM o GMC, conforme a lo previsto en el numeral anterior. 2.13 Las decisiones que se encuentren, en la fecha de aprobación de la presente Decisión, en trámite dentro del Comité Técnico N° 1, serán sometidas al procedimiento establecido en el numeral 2.3.

2.14 A los efectos de la presente Norma, los plazos estipulados se entenderán en días corridos.

3 SUPEDITACION CLASIFICATORIA

3.1 Cuando se comprometa la clasificación arancelaria, en una solicitud de destinación, supeditándola a otra que estuviere incursa en trámite de controversia, deberá citarse en dicha solicitud:

a) Número de registro de la actuación a la cual se supedita.

b) Determinación de la instancia de iniciación de la actuación original.

El servicio aduanero remitirá dicha solicitud a la instancia indicada en b) a fin de constatar la similitud con la causa litigiosa.

Constatada la misma, se dejará indicación en la matriz de la solicitud de destinación.

3.2 Las consultas de clasificación, por no tener carácter de controversia, no son objeto de supeditación.

4 INSTANCIA SUMARIAL

4.1 En toda actuación infraccional ya aperturada, en la cual los Administradores de las Aduanas de las distintas jurisdicciones o el Departamento Procedimiento Legales Aduaneros, deban comprobar la existencia de una clasificación arancelaria inexacta, será obligatorio el dictamen técnico clasificatorio de la División Clasificación Arancelaria.

Dicho dictamen, que será aprobado por el Jefe del Departamento Técnica de Nomenclatura y Clasificación Arancelaria, deberá comprender el análisis de la declaración comprometida - de corresponder - y la posición arancelaria de la mercadería resultante, elevándolo para su aprobación a la Dirección de Técnica dependiente de la Subdirección General de Legal y Técnica Aduanera.

ANEXO II

LUGAR................Â…Â…..FECHA...............Â…Â…Â…

SEÑOR ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS:

……..........… (Nombre o razón social)...................., con domicilio legal en….......................................................................................................................……...presenta solicitud de consulta de clasificación arancelaria de la mercadería así descripta... .................................................................................................... .......................……...............……….........….……………………………………………………………………….........................…....…….

ACOMPAÑO: (Marcar lo que corresponda).

o Muestra.

o Catálogo en idioma español o traducción.

o Análisis químico oficial.

o Conformidad con los gastos de análisis.

o Uso, modo de empleo o funcionamiento y otras indicaciones que puedan servir a la mejor identificación.

Estimo que corresponde la Posición................................... en el Régimen.................... ……………………… (NCM, NALADISA, OTROS) ……………………., por los siguientes motivos: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ………………………………………….............................................................................. ..............................................................................

Con referencia a las muestras que acompaño al presente, me comprometo a su retiro una vez transcurrido el plazo de NOVENTA (90) días de notificado el acto administrativo final, autorizando la destrucción de las mismas superados los DIEZ (10) días de dicho plazo.

Saludo a Usted muy atentamente.

ANEXO III

CRITERIO DE CLASIFICACION

ADGA N°...............................................….

BUENOS AIRES,..................................Â….

CONSULTANTE :..................................................................................................................... . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ................................Â…...Â…Â…Â…Â…Â…Â…Â…Â…Â…Â…Â…Â…Â…Â…Â…Â…Â…Â…Â…Â…Â…Â…Â…Â…Â…Â…Â…Â…Â…Â…Â…Â…Â…Â…Â…Â…Â…...

NOMBRE O DESIGNACION DE LA MERCADERIA:Â…Â…Â…Â…Â…Â…Â…Â…Â…Â…Â…Â…Â…Â…Â… Â… Â… Â… Â… Â… Â… Â… Â… Â… Â… Â… Â… . . . Â… Â… Â… Â… Â… Â… Â… Â… Â… . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ..............................Â…...Â…................................................. ..............................

DESCRIPCION DE LA MERCADERIA:Â…Â…Â…Â…Â…Â…Â…Â…Â…Â…Â…Â…Â…Â…Â…Â…Â…Â…Â…Â…... Â…Â…............................................................................................................................. ......

......................................................... CLASIFICACION:.............................................. FUNDAMENTO LEGAL DE LA CLASIFICACION:Â…Â…Â…Â…Â…Â…Â…Â…Â…Â…Â…Â…Â…Â…Â…... Â…Â…Â…Â…Â…Â…Â…Â…Â…Â…Â…Â…Â…Â…Â…Â…Â…Â…Â…Â…Â…Â…Â…Â…Â…....................................................................................................

.............................................................................................................................. ___________________________________
ASESOR ___________________________________
SECCION CLASIFICACION

___________________________________

DIVISION CLASIFICACION ARANCELARIA

_________________________________________

DEPARTAMENTO TECNICA DE NOMENCLATURA Y CLASIFICACION ARANCELARIA

CRITERIO N°................./

NOTA: El presente Criterio de Clasificación resulta aplicable para la interpretación de la (NCM, NALADISA, OTROS). En consecuencia, cualquier modificación posterior a la fecha del presente del instrumento arancelario/Nomenclatura citados, que afecte los fundamentos legales utilizados o alteren la estructura de codificación de su desarrollo determina su caducidad en forma automática.