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Norma de Argentina

LEYES Y/O DECRETOS

Ley No. 18284/1969
(B.Oficial: 28-9-1969)

Código Alimentario Argentino   Descargue el PDF

LEY Nº 18284

Código Alimentario Argentino

Buenos Aires, 18 de julio de 1969.-

En uso de las atribuciones conferidas por el Art. 5º del  Estatuto de la  Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE  DE LA  NACION ARGENTINA

SANCIONA  Y  PROMULGA  CON FUERZA DE LEY:

ART. 1º.-  Decláranse vigentes  en todo  el territorio  de  la República, con  la denominación  de Código  Alimentario Argentino, las  disposiciones  higiénico-sanitarias,  bromatológicas  y  de identificación comercial  del Reglamento  Alimentario aprobado por Decreto  Nº   141/53,  con   sus  normas  modificatorias  y complementarias. El  Poder Ejecutivo Nacional ordenará el texto  de dichas normas  con anterioridad a la reglamentación de la presente ley.

ART.  2º.-  El  Código  Alimentario  Argentino,  esta  Ley  y  sus  disposiciones  reglamentarias  se aplicarán y harán cumplir por las autoridades  sanitarias   nacionales,  provinciales  o  de  la Municipalidad de  la  Ciudad  de Buenos   Aires,  en  su  respectiva jurisdicción.  Sin  perjuicio  de  ello,  la  autoridad   sanitaria nacional podrá  concurrir para  hacer  cumplir  dichas  normas  en cualquier parte del país.

ART. 3º.-  Los  productos  cuya  producción,  elaboración  y/o fraccionamiento se  autorice y  verifique  de  acuerdo  al  Código Alimentario  Argentino,  a  esta  Ley  y  a  sus  disposiciones reglamentarias, por  la autoridad sanitaria que resulte competente de acuerdo  al lugar  donde se  produzcan, elaboren  o  fraccionen, podrán  comercializarse,  circular  y  expenderse  en  todo  el territorio de  la Nación,  sin perjuicio de la verificación de sus condiciones en la jurisdicción de destino.

ART. 4º.-  Los alimentos  que se  importen o  exporten deberán satisfacer las  normas del Código Alimentario Argentino. Podrán, no obstante, exportarse productos  que no alcancen a satisfacer dichas normas cuando:

a) Su  producción,  elaboración  y/o  fraccionamiento  hayan  sido autorizados a  tal efecto por la autoridad sanitaria nacional.

b) Satisfagan las normas del país de destino.

c) Expresen  claramente en  sus rótulos,  envases y  envolturas el cumplimiento de los requisitos indicados en los incisos a) y b) de este artículo e indiquen el país  de destino.

La autoridad  sanitaria nacional  podrá verificar  las condiciones higiénico-sanitarias, bromatológicas y de identificación comercial de los productos que  entren o salgan del país.

ART. 5º.- En caso de grave peligro para la salud de la  población, que se considere fundadamente atribuible a determinados alimentos, la autoridad sanitaria nacional podrá suspender por un término  no mayor de treinta (30) días, la autorización de comercialización  y expendio que se hubiere concedido en cualquier  parte del  país. Al término  de  la  medida  precautoria  dispuesta  en virtud de  este Artículo, la  autoridad sanitaria  nacional deberá,  en todos  los casos,   dar  a  publicidad  el  resultado  de  las investigaciones practicadas, para    difundir la  rehabilitación del  producto o las sanciones que pudieran corresponder por aplicación del Art.  9º.

ART. 6º.- La observancia de las normas establecidas por el  Código Alimentario   Argentino  será  verificada  con  arreglo a métodos y técnicas analíticas   uniformes  para  toda  la  República,  que determinará  la   autoridad  sanitaria  nacional.  Dicha  autoridad prestará  la  asistencia  técnica  necesaria  y   supervisará  la habilitación,   organización   y   funcionamiento   de    los establecimientos, institutos  o servicios  sociales  de  cualquier denominación  que  hayan de tener a su cargo el cumplimiento de  lo dispuesto en  el párrafo   anterior, de  acuerdo con  un sistema de cobertura  nacional,  cualquiera  sea   la  jurisdicción  de  que dependan.

ART. 7º.- Las autoridades sanitarias nacionales, de la  provincias y de la  Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, establecerán y mantendrán   actualizados  los  registros  correspondientes  a  los productos que  respectivamente autoricen  de acuerdo con los  Arts. 3º, 4º y 8º, así como de las sanciones que apliquen en virtud  del Art. 9º. Dichos registros  serán organizados  mediante un sistema uniforme para todo el país, a fin de facilitar el procesamiento de la información  que permanentemente  deberán intercomunicarse las referidas  autoridades  inmediatamente  después  de producidas las novedades.

El registro que de acuerdo con las disposiciones de este Artículo, esté a  cargo de   la autoridad sanitaria nacional, tendrá carácter de  registro  nacional,  de  establecimientos  productores  y  de productos autorizados en  todo el país,  de acuerdo con  el Código Alimentario Argentino.

ART. 8º.- Los productos que a la fecha de vigencia de esta ley, se encuentren  autorizados  de conformidad  con las  disposiciones del Decreto Nº 141/53 y sus  normas modificatorias, serán  reinscriptos a simple solicitud de los interesados, la que deberá formularse en el  tiempo  y  forma  que  establezca  la  reglamentación  ante la autoridad  sanitaria que hubiera concedido la autorización anterior

ART.  9º.-  Las  infracciones  a  las  disposiciones  del  Código Alimentario   Argentino,  a  las  de  esta  Ley  y  a  las  de  su reglamentación, serán   pasibles de las siguientes sanciones que se graduarán, pudiendo  acumularse de   acuerdo a  las circunstancias, gravedad y  proyecciones  de  cada  caso,  sin   perjuicio  de  las pertinentes disposiciones del Código Penal.

a) Multa  desde cinco  mil pesos moneda nacional (m$n. 5.000) a un millón de  pesos  moneda  nacional (m$n. 1.000.000), susceptible de ser  aumentada  hasta  el   décuplo,  en  caso  de  reincidencia;

b) Comiso de los efectos o mercaderías en infracción;

c) Clausura temporal, total o parcial del  establecimiento;

d) Suspensión o cancelación  de la  autorización de elaboración, comercialización  y expendio de los productos en infracción;

e) Publicación  de la  parte  resolutiva  de  la  disposición  que resuelva la  sanción.

La aplicación  de  la  medida  prevista  en  el  inciso  d)  puede corresponder en  dos circunstancias.

I) Productos  identificados  en  forma  fehaciente  y  clara  como producidos , elaborados  y/o  fraccionados  en  un  establecimiento determinado. En  tal   caso  la  suspensión  o  cancelación  de  su producción, elaboración  y/o  fraccionamiento quedará circunscripta a  la  planta  de origen,  pero el  producto   no  podrá  ser comercializado ni  expedido en  ninguna parte del país, cualquiera sea la jurisdicción en que se aplique la medida.

II) Productos  que no pueden ser identificados en forma fehaciente y  clara  como   producidos,  elaborados  y/o  fraccionados  en  un establecimiento determinado. En  tal caso, no podrán ser elaborados en ninguna  planta del país, ni comercializados  o expendidos en el territorio de  la República  durante el  tiempo de  vigencia de  la sanción dispuesta.

ART. 10º.-  Las infracciones  a las  disposiciones del  Código Alimentario   Argentino,  a  las  de  esta  Ley  y  a  las  de  sus disposiciones reglamentarias   prescribirán a los dos (2) años. Los actos de  procedimiento administrativo o  judicial interrumpirán la prescripción.

ART. 11º.-  Las infracciones  a las  disposiciones del  Código Alimentario Argentino,  a  las  de  esta  Ley  y  a  las  de  sus disposiciones reglamentarias  serán sancionadas  por la  autoridad sanitaria que  corresponde de  acuerdo con  el  artículo 2º, previo sumario, con  audiencia de  prueba  y  defensa  de  los   presuntos infractores, conforme  al procedimiento  de cada jurisdicción. Las  constancias del acta labrada en forma, al  tiempo de verificarse la infracción y  en cuanto no sean enervadas por otras pruebas, podrán ser consideradas  como plena   prueba  de  la  responsabilidad  del imputado.

ART. 12º.- Contra las decisiones administrativas que la  autoridad sanitaria   competente  dicte  en  virtud  de  esta  ley,  podrá interponerse recurso  de  apelación  para ante tribunal competente, según la  jurisdicción en   que se  hayan  dictado,  con  expresión concreta de agravios y dentro de los cinco (5) días de   notificarse de la resolución administrativa. En caso  de multas,  el recurso  se otorgará  previo  ingreso  del treinta  por   ciento  (30%)  de  su  importe,  cantidad  que  será reintegrada en caso de  prosperar la apelación. Cuando la  sanción apelada  fuera alguna  de las  previstas en los incs. c)  y d)   del Art.  9º, el  recurso se  concederá con efecto suspensivo salvo que a juicio   de la autoridad sanitaria pueda de ello resultar riesgo grave para la salud de la  población.

ART. 13º.- La falta de pago de las multas aplicadas hará  exigible su cobro  por  vía  de ejecución  fiscal, constituyendo  suficiente título de  ejecución el   testimonio de  la resolución condenatoria firme  expedido  por  el  organismo  de   aplicación o la autoridad judicial.

ART. 14º.- Los funcionarios encargados de vigilar el  cumplimiento de las  disposiciones del Código Alimentario Argentino, de esta Ley y  de  sus   disposiciones  reglamentarias, tendrán facultades para proceder  al  secuestro  de   elementos  probatorios,  disponer  la intervención de  mercaderías en  infracción y   el nombramiento  de depositarios.

Para el  cumplimiento de su cometido, la autoridad sanitaria podrá requerir el   auxilio de  la fuerza  pública y solicitar órdenes de allanamiento de jueces  competentes.

ART. 15º.- El producto de las  multas que por imperio de esta  Ley aplique la  autoridad sanitaria  nacional en  cualquier parte  del país, ingresará  al Fondo  Nacional de la Salud, dentro del cual se contabilizará por separado y a los fines  previstos en el Art. 18º.

ART. 16º.- El producto de las multas que apliquen las  autoridades sanitarias de  las provincias y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires se ingresará de   acuerdo con lo que en  la respectiva jurisdicción  se  disponga  al  respecto,  con    destino análogo al previsto en el Art. 18º.

ART.  17º.-  Los  productos  elaborados,  destinados  al  consumo interno, que se   autoricen de acuerdo  con el Art.  3º, tributarán hasta el cinco por mil (5  o/oo)  del precio de salida de  fábrica, en  la  forma  que  establezca  la   reglamentación  y a los fines determinados en  el Art.  18º que,  a los  efectos   indicados en el Art. 6º de la Ley 14.390 se consideran de interés nacional. Quedan exceptuados  de  las  disposiciones  del  párrafo  precedente  los productos  efectivamente destinados a exportación. Los productos  elaborados, destinados  al  consumo  interno,  cuya importación  se   autorice  de  acuerdo  con  el  Art.  4º,  quedan sometidos al  mismo tributo del   cinco por mil (5 o/oo) de su valor determinado conforme a la Ley 17.352.

ART. 18º.- Los  recursos que se  obtengan como consecuencia  de la aplicación del  Art. 17º, se determinarán:

a) Hasta en un cincuenta por ciento (50%), a la creación, atención y/o fomento de  los establecimientos a los que corresponda intervenir en el cumplimiento de las  disposiciones del Art. 6º;  y

b)  En  no  menos  del  cincuenta  por ciento (50%) a la creación, atención y/o   fomento en  todo el  país de  establecimientos  y/o actividades de   perfeccionamiento e  investigación tecnológica  y científica,  en  todo  lo   relativo  a  estudio  de  necesidades, utilización, producción  y elaboración  de  alimentos  destinados a consumo  humano,  de  acuerdo  con  la  política que en la  materia determine el Poder Ejecutivo Nacional.

ART.  19º.-  Los  rótulos,  envases  y  envolturas  de  productos autorizados de  acuerdo con el Código Alimentario Argentino y a las normas de  esta ley, deberán expresar con precisión y claridad sus condiciones   higiénico-sanitario,    bromatológicas y de identificación comercial, de  acuerdo con las  características  que hayan determinado la autorización prevista  en los Arts. 3º, 4º  y 8º y será de  competencia de la autoridad sanitaria entender  sobre el  particular  en  la   forma  que  determinen las disposiciones reglamentarias.

ART. 20º.- El Poder Ejecutivo Nacional  mantendrá actualizadas las normas técnicas del  Código Alimentario Argentino  resolviendo las modificaciones que resulte necesario introducirle para mantener su permanente   adecuación  a  los  adelantos  que  se produzcan en la materia.

A tal fin podrá disponer en jurisdicción de la autoridad sanitaria nacional  la     constitución  de  grupos  de  trabajo de la más alta experiencia y  calificación  científica  y técnica  y determinar lo inherente a su organización y funcionamiento  y a las  atribuciones y remuneración de sus integrantes.

A los  efectos establecidos  en la  primera parte  de este Art. se tomará en cuenta    la  opinión  de  las  autoridades  sanitarias provinciales, de la Municipalidad  de la Ciudad de Buenos Aires, de otros organismos  oficiales competentes y/o  entidades científicas, agropecuarias, industriales  y  comerciales  más   representativas, según la materia de que se trate.

ART. 21º.-  Las disposiciones  reglamentarias de  la presente ley, serán  dictadas   dentro  de  los  ciento  ochenta (180) días de su promulgación, plazo  a cuyo   vencimiento  quedarán  derogadas  las disposiciones vigentes en cuanto se opongan  a la presente ley.

ART. 22º.- Comuníquese, publíquese,  dése a la Dirección  Nacional del Registro  Oficial y archívese.

Fdo.: ONGANIA - CARLOS A. CONSIGLI.

CAPITULOS I y II

CAPITULOS III, IV y V

CAPITULO VI

CAPITULO VII y VIII

CAPITULO IX

CAPITULO X

CAPITULO XI

CAPITULO XII

CAPITULO XIII y XIV

CAPITULO XV

CAPITULO XVI

CAPITULO XVII

CAPITULO XVIII (cont.)

CAPITULO XVIII

CAPITULO XIX y XX