LEYES Y/O DECRETOS
Diagnóstico, Prevención, Tratamiento Enfermedades de Animales
Ley Nº 13.636
ART. 1º.- La importación, exportación, elaboración, tenencia, distribución y/o expendio de los productos destinados al diagnóstico, prevención y tratamiento de las enfermedades de los animales quedan sometidos en todo el territorio de la República, al contralor del Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Agricultura y GanaderÃa.
ART. 2º.- La importación, exportación, elaboración, tenencia, distribución y/o expendio de los productos enumerados en el Art. 1º, quedan sujetos a permiso provisional o definitivo, que acordarán las autoridades que determine la reglamentación, previa realización de las investigaciones, ensayos, experiencias y el cumplimiento de los demás requisitos que la misma exija.
ART. 3º.- Los productos enumerados en el Art. 1º que se importen, deberán elaborarse real y efectivamente en el territorio de la República dentro del plazo de cuatro años, computados desde la fecha del permiso provisional o definitivo a menos que se probare fehacientemente la imposibilidad de su industrialización en el paÃs, respecto de los productos importados con anterioridad a la presente ley, el plazo de cuatro años se computará desde la fecha de su publicación.
ART. 4º.- Facúltase al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Agricultura y GanaderÃa, para someter a inspección y habilitar la instalación y funcionamiento de establecimientos de elaboración, depósito o fraccionamiento de los productos enumerados en el Art. 1º. Las personas fÃsicas o jurÃdicas que desarrollen cualesquiera de las actividades previstas en el artÃculo citado, deberán inscribirse de acuerdo con las condiciones que fijen los reglamentos.
ART. 5º.- ProhÃbese la importación, exportación, elaboración, tenencia, distribución y/o expendio de productos con fórmulas secretas o de componentes indefinidos. Toda persona que gestione autorizaciones o permisos, deberá informar con carácter de declaración jurada la fórmula del producto y su composición quÃmica o biológica.
ART. 6º.- Cualquier modificación o variación de la fórmula y métodos de preparación, o alteración del producto o sus componentes que exceda de las tolerancias técnicas aceptadas por la reglamentación, determinará la cancelación de los permisos acordados. A tal efecto, podrán tomarse muestras de los productos sin cargo, y disponerse la intervención de la partida, designando depositario a su tenedor cuando existan elementos que permitan prima facie, considerar acreditada una infracción que revista gravedad.
ART. 7º.- Los productos deberán venderse envasados y rotulados, llevarán escrito en castellano y lugar visible la autorización oficial, precio, fórmula y composición quÃmica o biológica, instrucciones para su empleo, fecha de vencimiento de su eficacia si el producto fuere alterable y precauciones y antÃdotos si fuere tóxico.
ART. 8º.- Las infracciones de la presente Ley o sus reglamentos serán reprimidas con multas de cincuenta a cinco mil pesos moneda nacional, sin perjuicio del comiso de los productos. En caso de reincidencia, los lÃmites mÃnimos y máximos de la multa serán de cien y diez mil pesos moneda nacional, pudiendo disponerse, con carácter de penalidad accesoria la cancelación de la autorización o permiso y de la habilitación y la clausura del establecimiento.
ART. 9º.- Las penas serán aplicadas por el Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Agricultura y GanaderÃa. La Resolución condenatoria podrá apelarse ante el juez federal o letrado respectivo, dentro de los diez dÃas de la notificación.
ART. 10º.- El plazo de prescripción de las acciones penales y de las penas previstas en la presente Ley es de cinco años.
ART. 11º.- Las solicitudes de autorización o permiso provisional o definitivo, habilitación, inspección o inscripción quedan sujetas al pago de un arancel anual que será fijado de acuerdo con la escala, monto, condiciones y demás modalidades que establezca la reglamentación.
ART. 12º.- El producto de los aranceles y de las multas que se recauden, será destinado exclusiva y totalmente a sufragar los gastos que demande la fiscalización técnica administrativa permanente, dispuesta por esta ley.
ART. 13º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, dentro de los seis meses contados a partir de la fecha de su promulgación
ART. 14º.- ComunÃquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, el 30 de Septiembre de 1949.
Fdo: QUIJANO HORTENSIO - CAMPORA HECTOR - REALES ALBERTO - CARBO ZAVALLA