LEYES Y/O DECRETOS
Industria Automotriz -
Importación - Reordenan Normas
Decreto Nº 2677/91
Buenos Aires, 20 de Diciembre de 1991.-
VISTO la Ley Nº 21.932, el Acta para la estabilidad y el Crecimiento de
la Industria Automotriz, el Acuerdo de Complementación Económica Nº 14 y
el Tratado del MERCOSUR, y
CONSIDERANDO:
Que la industria Automotriz Argentina constituye una actividad de
significación en nuestro paÃs, tanto por su contribución al producto
bruto industrial, cuanto por su aporte a la elevación del nivel social y
tecnológico de quienes directa o indirectamente participan en sus
realizaciones.
Que sus actividades están regidas por la Ley Nº 21.932 y sus normas
reglamentarias, de cuyos resultados se ha recogido suficiente
experiencia, la cual aconseja la introducción de algunas modificaciones
que orienten la inserción de este sector industrial en el mercado
internacional.
Que es conveniente que el sector automotriz se inserte activa y
gradualmente en los mercados internacionales.
Que es conveniente que los vehÃculos y sus componentes se fabriquen a
escalas eficientes y en condiciones de calidad y precios
internacionalmente competitivos, para que resulten accesibles al
consumidor nacional y sean susceptibles de exportarse.
Que es conveniente impulsar las exportaciones del sector, con el fin de
compensar las importaciones que las empresas terminales realicen para
sus lÃneas de fabricación.
Que es conveniente que la industria nacional proveedora de autopartes
participe activamente en las exportaciones del sector.
Que se requiere mantener un ritmo de inversiones adecuado, para que la
industria alcance niveles de eficiencia, productividad y tecnologÃa.
Que para mantener una administración activa del régimen que se establece,
se hace necesario el funcionamiento de un Consejo Consultivo de la
industria Automotriz, con la participación activa de los sectores
involucrados.
Que el presente Decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por
la Ley Nº 21.932.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ART. 1º.- Institúyese por el presente Decreto las normas para el
reordenamiento y regulación de la industria automotriz Argentina y de la
importación de automotores, que regirán a partir del 1º de Enero de 1992
y hasta el 31 de Diciembre de 1999. A partir del año 2000 regirán
exclusivamente las normas que al respecto se acuerden en el marco del
Acuerdo General de Tarifas y Aranceles (GATT).
ART. 2º.- Los vehÃculos automotores que se produzcan en el paÃs o que se
importen, deberán cumplir las normas técnicas sobre requisitos
vinculados a la seguridad, emisión de contaminantes y otros aspectos
vinculados al tránsito que rijan en el territorio nacional, para lo cual
la Autoridad de Aplicación, en coordinación con las dependencias
competentes, podrá verificar las especificaciones técnicas de los
mismos.
CAPITULO I
DEFINICION DE CATEGORIAS E INDICES DE CONTENIDO IMPORTADO.
ART. 3º.- Establécese la siguiente clasificación para los automotores de
producción nacional:
CATEGORIA A: Automóviles de pasajeros de cualquier peso y cilindrada, y
los vehÃculos de tipo pick-up, utilitarios, furgones y demás vehÃculos
mixtos para el transporte de pasajeros y carga con una capacidad de
carga útil de hasta Un mil quinientos (1500) Kilogramos de peso por
unidad, derivados o no de series de producción de automóviles de
pasajeros.
CATEGORIA B: Chasis y plataforma autoportantes con y sin cabina para
vehÃculos de carga y transporte colectivo de pasajeros con una capacidad
de carga útil superior a Un mil quinientos (1500) Kilogramos de peso por
unidad.
ART. 4º.- La empresas terminales comprendidas en este régimen de
producción podrán incorporar en los automotores que produzcan autopiezas
importadas únicamente hasta el Cuarenta por ciento (40%) y Cuarenta y
dos por ciento (42%) del valor de los vehÃculos, para el caso de las
CategorÃas A y B respectivamente, hasta el 31 de Diciembre de 1994, a
partir de 1995 y hasta el 31 de Diciembre de 1999, regirán los Ãndices
máximos importado que se acuerden en el MERCOSUR, que no podrán ser
inferiores a los aquà establecidos para este primer perÃodo.
ART. 5º.- Hasta el 31 de Diciembre de 1994, las terminales podrán
promediar el contenido importado entre los vehÃculos que producen dentro
de la misma CategorÃa. A partir de 1995 y hasta el 31 de Diciembre de
1999, los Ãndices de contenido importado regirán para cada modelo en
particular permitiéndose un Diez por ciento (10%) adicional de contenido
importado, por el perÃodo de Un (1) año, cuando se trate del lanzamiento
de un nuevo modelo. El cálculo del contenido importado se efectuará de
acuerdo con la metodologÃa de valorización que establezca la Autoridad
de Aplicación, la que observará en tal sentido la necesidad de armonizar
el sistema de medición con la República Federativa de Brasil, en
particular, según lo comprendido por nuestro paÃs en la negociación
bilateral del Anexo VIII al Acuerdo de Complementación Económica Nº 14,
y en general con los demás paÃses miembros del MERCOSUR. Hasta tanto la
Autoridad de Aplicación reformule el sistema de medición, el mismo se
seguirá efectuando según la aplicación de valores de aforo fijados por
la Resolución M.E. Nº 578 del 22 de Diciembre de 1982.
CAPITULO II
REGIMEN DE PRODUCCION E IMPORTACION COMPENSADAS PARA LAS EMPRESAS
TERMINALES RADICADAS EN EL PAIS.
ART. 6º.- Para producir en el paÃs vehÃculos automotores que incorporen
partes y piezas importadas, las empresas terminales radicadas en el paÃs
estarán, a partir del 1 de Enero de 1992, obligadas a cumplir los
requisitos planteados en los ArtÃculos 7º, 8º, 9º, 11º y 15º del
presente Decreto, y accederán en consecuencia a las desgravaciones
arancelarias en su importación de partes y piezas y a la posibilidad de
complementar su oferta de vehÃculos en el mercado nacional mediante la
importación de vehÃculos nuevos, en las condiciones que fija el ArtÃculo
14º del presente Decreto.
ART. 7º.- Las empresas terminales deberán presentar a la Autoridad de
Aplicación, dentro de los seis (6) meses de vigencia de este Decreto, un
plan de reconversión, que involucre inversiones, la producción en el
paÃs de modelos que no guarden respecto a la producción de las casas
centrales, la reducción ostensible de la cantidad de modelos que cada
terminal fabrica en el paÃs, asà como el modo en que alcanzarán la
compensación de balanza comercial que se exige en este Decreto. Ante la
falta de presentación de estos planes de reconversión en tiempo y forma
por parte de las empresas terminales, se dejarán sin efecto las cuotas
de importación de vehÃculos completos establecidas en el ArtÃculo 19º de
este Decreto.
ART. 8º.- Balanza comercial: las empresas terminales deberán acreditar
exportaciones que como mÃnimo compensen uno a uno, en divisas, sus
importaciones. Las exportaciones e importaciones serán medidas en
valores FOB.
ART. 9º.- La empresas terminales deberán presentar ante la Autoridad de
Aplicación, en la modalidad que ésta reglamente, programas de
intercambio compensado que prevean el cumplimiento de la relación de
balanza comercial que establece el ArtÃculo 8º. Estos programas podrán
ser anuales o plurianuales, en cuyo caso podrán abarcar como máximo un
perÃodo de Tres (3) años, según la modalidad que establezca la Autoridad
de Aplicación, la que podrá aprobar programas plurianuales únicamente en
la medida en que se acredite la puesta en marcha de un plan (inversiones
en marcha, asignación de modelos, conjuntos o subconjuntos y de los
mercados respectivos por parte de las casas matrices, compromisos de
compras, etc.) que garantice razonablemente la viabilidad de la
compensación en dicho plazo.
ART. 10º.- Las exportaciones a computarse en el cálculo de la balanza
comercial definida en el ArtÃculo 8º podrán estar constituidas por:
a) las exportaciones de vehÃculos terminados o incompletos, autopiezas y
matrices para la producción automotriz, que sean efectuadas por las
empresas terminales, sus empresas vinculadas o empresas de
comercialización internacional que distribuyan bienes producidos por las
anteriores. Cuando se trate de exportaciones de vehÃculos completos, las
mismas se valuarán diferencialmente, aplicando una fórmula de conversión
computando dólares estadounidenses uno con veinte centavos (U$S 1,20.--)
por cada dólar efectivo de exportación.
b) las exportaciones de autopartes de autopartistas independientes
promovidas por la terminal que le hubieran cedido a la terminal sus
créditos de exportación, según la modalidad que para ello establezca la
Autoridad de Aplicación. Se entenderá por exportaciones promovidas a las
exportaciones de productos automotrices fabricados por el autopartista
independiente que se dirijan a la casa matriz de la industria terminal,
a sus subsidiarias, filiales o a sus concesionarios autorizados. Se
considerarán exportaciones promovidas siempre que medie un acuerdo
escrito entre ambas partes.
c) adicionalmente podrán computarse como si fueran exportaciones el
Treinta por ciento (30%) de los montos de las inversiones efectuadas por
las terminales mediante la adquisición de activos fijos (excepto
inmuebles) de origen nacional que se destinen en forma permanente a la
producción en el paÃs. En todos los casos deberá tratarse de bienes
nuevos. Las exportaciones podrán incluir elementos importados por los
mecanismos de admisión temporaria vigentes, en cuyo caso no se
computarán en las exportaciones los valores correspondientes a la
importación temporaria a los efectos de la compensación.
ART. 11º.- Las exportaciones totales anuales que realicen las empresas
terminales deberán contener como mÃnimo un Veinticinco por ciento (25%)
de productos originarios del sector autopartista independiente, medidos
sobre el valor FOB de exportación. Las empresas terminales deberán
acreditar anualmente ante la Autoridad de Aplicación el efectivo
cumplimiento de estas obligaciones indicando la nómina de proveedores
independientes de autopiezas que participaron en sus exportaciones
con indicación de los valores respectivos imputables.
ART. 12º.- Para el cálculo de la balanza comercial definida en el
ArtÃculo 8º, en las importaciones se computarán:
a) todas las importaciones de partes, piezas y componentes destinados a
su producción (excluyendo repuestos) efectuadas por las empresas
terminales y por sus empresas vinculadas.
b) adicionalmente se computarán como importaciones las adquisiciones en
el paÃs por las empresas terminales y por sus empresas vinculadas, de
partes, piezas y componentes importados destinados a su producción
(excluyendo repuestos), aunque hubieran sido importados por terceros.
c) asimismo, se adicionarán las importaciones de vehÃculos completos
realizados al amparo del Protocolo 21 de Integración con la República
Federativa del Brasil (Anexo VIII al Acuerdo de Complementación
Económica Nº 14), aunque hubieren sido efectuadas por otras empresas no
vinculadas a la terminal en la medida que se trate de vehÃculos de la o
las marcas que la terminal represente en el paÃs.
ART. 13º.- Las importaciones de partes, piezas y componentes destinados
a su producción (excluyendo repuestos) efectuadas por las empresas
terminales, en la medida que se trate de bienes nuevos y que sean
compensadas según lo dispuesto en el ArtÃculo 8º, abonarán un
Derecho de Importación del dos por ciento. Si se tratara de
importaciones efectuadas al amparo de programas bilaterales, siempre que
sean en el ámbito de ALADI, hasta los montos compensados, abonarán un
Derecho de Importación similar al que el paÃs contraparte aplica al
ingreso de las autopartes argentinas, de acuerdo al principio de
reciprocidad arancelaria.
ART. 14.- Las empresas terminales podrán completar su oferta de
vehÃculos en el mercado nacional mediante la importación de vehÃculos
nuevos, sujeta al cumplimiento de las correspondientes exigencias de
compensación establecidas en el artÃculo 8º, para lo cual se
considerarán los respectivos programas de intercambio compensado
definidos en el artÃculo 9º. La importación de vehÃculos en estas
condiciones no tributará arancel cuando los mismos procedan y sean
originarios de paÃses integrantes del MERCOSUR. Cuando los vehÃculos
sean originarios de extrazona, el arancel que las empresas terminales
deberán tributar será el arancel vigente o el obtenido por aplicación de
la fórmula de convergencia dispuesta en el artÃculo 22 del presente
Decreto. Siempre, el que fuere menor. Dicha fórmula, tal como se
encuentra indicada en el citado artÃculo, converge al arancel externo
común fijado por el Decreto Nº 998 de fecha 28 de diciembre de 1995, y
se ajustará trimestralmente.
Para el supuesto de importaciones de vehÃculos categorÃa "B", definida
en el artÃculo 3º del presente Decreto, cuyo arancel vigente sea
inferior al Arancel Externo Común, se tributará el CINCUENTA POR CIENTO
(50%) del arancel obtenido por aplicación de la fórmula de convergencia
dispuesta en el artÃculo 22 de este Decreto.
En todos los casos, sea de intrazona o de extrazona, la importación se
deberá realizar a través de los certificados que emite la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS.
Nota del Editor: El ART. 14.- fue sustituido por Decreto Nº 475/99.
ART. 15º.- Las empresas terminales deberán presentar con antelación a la
autoridad de aplicación, en la modalidad que éste reglamente, sus
programas de producción y de importación de vehÃculos dentro del
mecanismo establecido en el artÃculo anterior, detallando los modelos a
producir y los que serán objeto de importación. En forma automática, la
Autoridad de Aplicación procederá a establecer que los modelos productos
en el paÃs y los modelos objeto de importación por el mecanismo del
ArtÃculo 14, podrán ser importados por cualquier persona fÃsica o
jurÃdica, disponiendo la excepción de lo establecido en el ArtÃculo 19º
de este Decreto. Las importaciones efectuadas al amparo de este
mecanismo tributarán el derecho de importación que establece el ArtÃculo
18º de este Decreto.
ART. 16º.- La Autoridad de Aplicación monitoreará la relación de
proporcionalidad entre las importaciones de los modelos efectuada por
las empresas terminales al amparo del ArtÃculo 14º y las de los mismos
modelos efectuadas al amparo del ArtÃculo 15º, quedando facultada para
suspender en casos particulares o generales de aplicación, en forma
simultánea, de los mecanismos de los ArtÃculos 14º y 15º si comprobara
que una desproporcionalidad significativa genera distorsiones en el
mercado.
CAPITULO III
REGIMEN DE IMPORTACIONES COMPENSADAS PARA LAS EMPRESAS TERMINALES
NO RADICADAS EN EL PAIS.
ART. 17º.- La empresas extranjeras fabricantes de vehÃculos no radicadas
en el paÃs, podrán, a través de sus representantes en nuestro paÃs,
importar vehÃculos completos con un régimen diferencial, que otorga un
tratamiento arancelario preferencial sujeto a compensación, en las
siguientes condiciones:
a) podrán aplicar a programas de compensación para importación de
vehÃculos completos las exportaciones de productos automotrices propias
o las promovidas cedidas por terceros, destinadas a la utilización en
vehÃculos de sus marcas, de acuerdo a la modalidad que establezca la
Autoridad de Aplicación. A estos efectos, se entenderá por exportaciones
promovidas a las exportaciones de productos automotrices fabricados por
el autopartista independiente que se dirija a la casa matriz de la
empresa fabricante de los vehÃculos a importar, a sus subsidiarias,
filiales o a sus concesionarios autorizados. Se considerarán
exportaciones promovidas siempre que medie un acuerdo escrito entre
ambas partes.
b) dichas exportaciones podrán aplicarse, dentro de los trescientos
sesenta (360) dÃas siguientes a su efectivización, a la importación de
vehÃculos completos de acuerdo a la siguiente relación: podrán importar
Un dólar estadounidense (U$S 1,--) por cada dólar de exportación de
productos del sector, valuándose tanto exportaciones como importaciones
a valores FOB.
c) los vehÃculos importados en esas condiciones tributarán un arancel
del Dieciocho por ciento (18%) hasta el 31 de Diciembre de 1994. A
partir del 1º de Enero de 1995 y hasta el 31 de Diciembre de 1999, dicho
arancel irá variando trimestralmente, de acuerdo a la fórmula de
convergencia con el arancel general que se convenga en el MERCOSUR que
se detalla en el ArtÃculo 22º del presente decreto.
CAPITULO IV
REGIMEN GENERAL DE IMPORTACION DE VEHICULOS COMPLETOS.
ART. 18º.- La importación de los vehÃculos cuyas caracterÃsticas se
ajusten a la descripción de las CategorÃas A y B establecidas en el
artÃculo 3º del presente decreto, tributarán hasta el 1º de Diciembre de
1994 el Veintidós por ciento (22%) de Derechos de Importación. A partir
del 1º de Enero de 1995, regirá para los mismos el arancel externo común
que se determine en el ámbito del MERCOSUR.
ART. 19º.- La importación de los vehÃculos cuyas caracterÃsticas se
ajusten a la descripción de las CategorÃas A y B establecidas en el
artÃculo 3º del presente Decreto estará sujeta durante los años 1992,
1993 y 1994, para cada CategorÃa, a cuotas vigentes al Ocho por ciento
(8%), Nueve por ciento (9%) y Diez por ciento (10%) de la producción
nacional en unidades del mismo año, respectivamente. Quedan exceptuadas
de estas cuotas, las importaciones que se efectúen al amparo de los
mecanismos previstos en los artÃculos 14º, 15º y 17º del presente
decreto. A partir de 1995, y hasta el 31 de Diciembre de 1999, la
Autoridad de Aplicación podrá disponer el mantenimiento de una cuota
anual de importación equivalente al Diez por ciento (10%) de la
producción nacional, dependiendo de:
a) los acuerdos que se celebren respecto al régimen de importación de
vehÃculos de extrazona en el ámbito del MERCOSUR.
b) la performance efectiva
de la industria nacional en el cumplimiento de los objetivos de
reconversión delineados en el presente decreto, tomando en consideración
la fluidez del abastecimiento, la generación de divisas y los niveles de
los vehÃculos.
ART. 20º.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación, a establecer un
mecanismo de asignación de cuotas entre los potenciales importadores, en
base al pago de sobrearanceles por encima del arancel correspondiente y
a establecer las normas y procedimientos necesarios para efectivizar las
importaciones que se asignarán. Las empresas terminales radicadas
en el paÃs no podrán acceder a asignaciones dentro de esas cuotas de
importación, determinándose que los mecanismos exclusivos para la
importación de vehÃculos completos por dichas terminales son los
definidos en el ArtÃculo 14º del presente Decreto.
ART. 21º.- La Autoridad de Aplicación monitoreará permanentemente la
situación de abastecimiento del mercado nacional. Facúltase a la
Autoridad de Aplicación, a partir del 1º de Julio de 1992, a aumentar
las cuotas de importación previstas en el artÃculo anterior, en caso de
verificarse situaciones de desabastecimiento, entendiendo como tales,
perÃodos de demora en la entrega a los adquirentes mayores a Noventa
(90) dÃas.
CAPITULO V
DISPOSICIONES GENERALES
ART. 22º.- Fórmula de convergencia de aranceles al 31 de Diciembre de
1999.
FORMULA:
Si AT-1 mayor que x entonces AT= (AT-1)-(AT-1)-x))/(21-n)
Si AT-1 menor que x entonces AT= (AT-1)-(AT-1)-x))/(21-n)
SIENDO:
AT....arancel a regir en el perÃodo t
AT-1 arancel vigente en el perÃodo t-1
x.....arancel meta a establecer en el MERCOSUR.
n.....numerador del perÃodo t, de la 20, correspondiendo el 1 al primer
trimestre de 1995 y 20 al cuarto trimestre de 1999.
ART. 23º.- A loe efectos de los cálculos a que se refiere este Decreto,
la Autoridad de Aplicación podrá determinar el valor de las partes,
piezas, componentes y vehÃculos, en base al que dichos tuviesen como
consecuencia de una transacción efectuada en condiciones de libre
competencia entre un comprador y un vendedor independientes uno del
otro.
ART. 24º.- Mantienen su vigencia los beneficios acordados por nuestro
paÃs en el marco del intercambio realizado al amparo del Protocolo 21
(Anexo VIII al Acuerdo de Complementación Económica Nº 14 entre la
República Argentina y la República Federativa del Brasil), lo que no
exime en ningún caso a la industria terminal del cumplimiento de la
relación global de balanza comercial y de las restantes obligaciones que
establece el presente Decreto.
ART. 25º.- En caso de verificarse incumplimiento de las metas u
obligaciones establecidas por el presente decreto, serán de aplicación
las sanciones previstas en el ArtÃculo 5º de la Ley Nº 21.932, sin
perjuicio de las penalidades que pudieran caber por violación de las
normas aduaneras.
ART. 26º.- Será Autoridad de Aplicación del presente régimen la
SecretarÃa de Industria y Comercio, del Ministerio de EconomÃa y Obras y
Servicios Públicos, la que queda facultada para dictar las normas
reglamentarias, complementarias y aclaratorias, para lo cual podrá
requerir la colaboración de los sectores involucrados. Las empresas
deberán facilitar las inspecciones o verificaciones que ordene la
Autoridad de Aplicación y suministrarle con carácter de declaración
jurada en los plazos que ella fije toda información que les requiera
sobre cualquier materia relacionada con este decreto.
ART. 27º.- Créase en el ámbito de la SecretarÃa de Industria y Comercio
el Consejo de la Industria Automotriz, integrado, en carácter ad-honorem
por representantes de la industria terminal radicada en el paÃs,
representantes de la industria de autopartes, representantes de las
organizaciones gremiales y representantes de firmas terminales no
radicadas que hubieran hecho utilización efectiva de los mecanismos
establecidos en el ArtÃculo 17º de este Decreto. El consejo tendrá por
misión asesorar a la Autoridad de Aplicación en todos los aspectos que
hagan a la aplicación de este Decreto. Este Consejo será presidido por
el señor Secretario de Industria y Comercio y deberá estar constituido
dentro de los Treinta (30) dÃas de la publicación de este Decreto en el
BoletÃn Oficial.
ART. 28º.- La SecretarÃa de Industria y Comercio efectuará, antes del 30
de Abril de 1992, un llamado público a licitación entre empresas de
auditorÃa y/o consultorÃa a los efectos de seleccionar una firma que
colabore en el seguimiento, verificación y contralor de este régimen,
que será solventado exclusivamente con los aportes de las empresas
terminales y del sector proveedor de autopiezas.
ART. 29º.- El presente Decreto comenzará a regir a partir del 1º
de Enero de 1992, fecha a partir de la cual quedará derogado el Decreto
Nº 2226/90 y toda otra norma que se oponga al presente Decreto.
ART. 30º.- De forma.
ANEXO I
Para todos los efectos de este Decreto se entenderá por:
- AUTORIDAD DE APLICACION:
LA SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS.
- EMPRESA TERMINAL:
Las empresas debidamente autorizadas que desarrollen en el paÃs
actividades industriales destinadas a la fabricación de automotores, con
ajuste a la Ley Nº 21.932 y sus normas reglamentarias.
- AUTOPIEZAS:
Son los conjuntos, subconjuntos, partes, piezas sueltas y accesorios
utilizados en la producción de automotores.
- PARTES Y PIEZAS:
Es un conjunto elaborado y terminado, técnicamente caracterizado por su
individualidad funcional, no compuesto a su vez por otras partes o
piezas que puedan tener aplicación por separado y que está destinado a
integrar fÃsicamente uno de los conjuntos, con función especÃfica
mecánica o estructural.
- CONJUNTO:
Es la reunión de partes resultantes del armado de las mismas y que tiene
una función determinada.
- SUBCONJUNTO:
Es un conjunto que forma parte de otro.
- PARTE O PIEZA NACIONAL:
Se consideran las que sean producidas integralmente a partir de materias
de origen nacional o las que se elaboren en el paÃs a partir de materias
primas importadas, siempre que éstas experimenten en el proceso de
elaboración o fabricación una transformación en su composición, forma o
estructura original. Las piezas que no están comprendidas en las
definiciones precedentes, no serán consideradas nacionales, aunque hayan
sido adquiridas en el paÃs.
- SUBCONJUNTO O CONJUNTO NACIONAL:
Se considerará totalmente nacional, cuando el valor de las piezas
nacionales incorporadas sea igual o superior a Sesenta por ciento (60%)
de la suma de los valores de todos sus componentes, de acuerdo con la
metodologÃa de valorización que establezca la Autoridad de Aplicación,
la que observará en tal sentido la necesidad de armonizar el sistema de
medición con la República Federativa del Brasil, según lo comprometido
por nuestro paÃs en la negociación bilateral del Anexo VIII al ACE 14.
Hasta tanto la Autoridad de Aplicación reformule el sistema de medición,
el mismo se seguirá efectuando según la aplicación de valores de
aforo fijados por la Resolución M.E. 578 del 22 de Diciembre de 1982. Se
considerará también como totalmente nacional el subconjunto o conjunto
producido localmente al amparo de un régimen nacional de fabricación
autorizada por la Autorización de Aplicación, que en todos los casos
deberá prever alcanzar el porcentaje arriba citado en un lapso máximo de
Tres (3) años.
- CONDICIONES DE ORIGEN QUE DEBEN REUNIR LAS PIEZAS, SUBCONJUNTOS O
CONJUNTOS PROVENIENTES DE PAISES DE ALADI AL AMPARO DE PROGRAMAS
BILATERALES:
Deberán cumplir en el paÃs de origen las mismas condiciones establecidas
para que las piezas, subconjuntos y conjuntos sean considerados de
producción nacional. En el caso de los subconjuntos y conjuntos podrá
considerarse originaria del paÃs proveniente cuando se supere el
Cuarenta por ciento (40%) de partes y piezas importadas siempre que las
mismas sean originarias de la República Argentina.
- PROVEEDOR DE AUTOPIEZAS INDEPENDIENTE:
Es toda empresa fabricante de autopiezas cuya gestión no esté controlada
por empresas terminales o subsidiarias, sea por tenencia de acciones o
por otros mecanismos sustitutivos que permitan suponer la pertenencia al
mismo grupo económico.