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Norma de Argentina

LEYES Y/O DECRETOS

Decreto No. 01326/1998
(B.Oficial: 13-11-1998)      Derogada por: Decreto No. 01393/2008  (Fecha: 3-9-2008)

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Regímenes Antidumping y Antisubsidios - Normas - Aplicación

Regímenes Antidumping y Antisubsidios - Normas - Aplicación

Decreto Nº 1326/98
Buenos Aires, 10 de Noviembre de 1998
VISTO el Expediente Nº  030-001713/96 del Registro del  MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley  Nº 24.425 se aprobó  el Acta Final en  la que
se incorporan los Resultados de la Ronda Uruguay de  Negociaciones
Comerciales  Multilaterales;  las   Decisiones,  Declaraciones   y
Entendimientos Ministeriales y el Acuerdo de Marrakech por el  que
se establece la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO -O.M.C.-.
Que  asimismo,  el  referido  Acuerdo  de  Marrakech por el que se
establece la  ORGANIZACION MUNDIAL  DEL COMERCIO,  que se  aprueba
mediante la  Ley Nº  24.425 contiene  en su  Anexo 1.A, el Acuerdo
Relativo  a  la  Aplicación  del  Artículo  VI del Acuerdo General
Sobre Aranceles  Aduaneros y  Comercio (GATT)  y el  Acuerdo sobre
Subvenciones y Medidas Compensatorias.
Que según lo dispuesto en los Acuerdos citados en el  Considerando
inmediato anterior  corresponde aplicar  lo normado  en los mismos
respecto  a  las  revisiones  de  las investigaciones iniciadas al
amparo  de  la  Ley  Nº   24.176  y  su  correspondiente   Decreto
Reglamentario Nº 2121 de fecha 30 de noviembre de 1994.
Que   corresponde   dictar   las   normas   reglamentarias   y  de
implementación  destinadas  a  la  efectiva  aplicación  de la Ley
citada en el primer considerando.
Que mediante  Decreto Nº  704, de  fecha 10  de noviembre de 1995,
publicado en el Boletín  Oficial del día 15  del mismo mes y  año,
se confirmó  la competencia  de Ministros  de Economía  y Obras  y
Servicios Públicos como Autoridad  de Aplicación de los  Regímenes
Antidumping y Antisubsidios contenidos en la Ley Nº 24.425.
Que mediante  Decreto Nº  766, de  fecha 12  de mayo  de 1994,  se
creó  la  COMISION  NACIONAL   DE  COMERCIO  EXTERIOR,   organismo
desconcentrado  en  el  ámbito  de  la  SECRETARIA  DE  INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y  SERVICIOS
PUBLICOS.
Que  el  PODER  EJECUTIVO  NACIONAL  es  competente para dictar el
presente acto en virtud de lo dispuesto en el artículo 99,  inciso
2º de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
TITULO I
ART. 1º.- Serán  Autoridades de Aplicación  de lo establecido  por
el presente Decreto, según las facultades que se le asignan en  el
mismo, las siguientes:
a) el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
b) la SECRETARIA DE  INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA  del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
c)  la  SUBSECRETARIA  DE  COMERCIO  EXTERIOR  dependiente  de  la
SECRETARIA  DE  INDUSTRIA,  COMERCIO  Y  MINERIA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
d)  la   COMISION  NACIONAL   DE  COMERCIO   EXTERIOR,   organismo
desconcentrado  en  el  ámbito  de  la  SECRETARIA  DE  INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y  SERVICIOS
PUBLICOS.
ART. 2º.- A los efectos del presente Decreto, se entenderá por:
a) "Acuerdo sobre  Dumping", el Acuerdo  Relativo a la  Aplicación
del Artículo VI  del Acuerdo General  Sobre Aranceles Aduaneros  y
Comercio de 1994, aprobado por Ley Nº 24.425,
b) "Acuerdo sobre Subvenciones",  el Acuerdo sobre Subvenciones  y
Medidas Compensatorias, aprobado por Ley Nº 24.425,
c)  "La  Subsecretaría".  la  SUBSECRETARIA  DE COMERCIO EXTERIOR,
dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA  del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
d)  "La  Comisión",  la  COMISION  NACIONAL  DE COMERCIO EXTERIOR,
organismo  desconcentrado  en  el  ámbito  de  la  SECRETARIA   DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA  del MINISTERIO DE ECONOMIA  Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS, y
e) "Producto", producto  similar referido en  el artículo 2.6  del
Acuerdo sobre  Dumping y  nota 46  del artículo  15.1 del  Acuerdo
sobre Subvenciones.
TITULO II
CAPITULO 1º - SOLICITUD DE INICIO DE LA INVESTIGACION
ART. 3º.- La  solicitud de inicio  de investigación por  dumping o
por subvenciones deberá ser  presentada por escrito en  original y
UNA (1) copia,  cada una de  ellas con el  correspondiente soporte
magnético (diskette)  de respaldo,  por la  rama de  la producción
nacional  que  se  sienta  afectada  por  el  alegado  dumping   o
subvención, o  de quien  la represente,  ante la  Delegación de la
Dirección de Mesa de Entradas y Notificaciones ante la  SECRETARIA
DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, la cual deberá remitir a  través
de  la  Delegación  Despacho  la  presentación  original  y UN (1)
diskette  a  la  Subsecretaría,  y  la  copia  certificada  con su
diskette  de   respaldo  a   la  Comisión,   dentro  del   término
improrrogable de TRES (3) días hábiles.
La  solicitud   será  presentada   siguiendo  los    lineamientos,
requisitos  y   formalidades  que   a  tal   fin  establezcan   la
Subsecretaría y la Comisión y deberá incluir pruebas suficientes:
a) del dumping o de la subvención,
b) del daño importante o amenaza de daño importante causado a  una
rama de producción nacional o un retraso importante en la creación
de esta rama, y
c) de la relación causal entre ambos.
Asimismo  el  solicitante  deberá  justificar  fehacientemente  la
representatividad  que  invoca,  acompañando  al  efecto,  de  ser
posible, certificación de la correspondiente Asociación, Cámara  o
Federación  relativa  a  su  participación  porcentual  dentro del
sector industrial  que constituye  y acreditar  la producción  del
producto similar.
Las solicitudes presentadas en nombre de la rama de la  producción
nacional  podrán  ser  formuladas  por  Cámaras  o Asociaciones de
Productores que representen al sector de la industria nacional que
se sienta afectado por el alegado dumping o subvención.
Los interesados, en  forma previa a  la presentación de  la misma,
podrán solicitar asesoramiento sobre las formalidades  requeridas,
en  las  áreas  que  a  tal  fin  determinen la Subsecretaría y la
Comisión y en relación a sus respectivas competencias.
ART. 4º.- La Subsecretaría dentro  de un plazo de CINCO  (5) días,
y teniendo  en consideración  las observaciones  formuladas por la
Comisión en un plazo de  TRES (3) días, intimará al  solicitante a
efectos de que  subsane las deficiencias  que pudieran existir  en
la solicitud.
No  registrando  la  solicitud  errores  de  forma  u omisiones, o
subsanados los mismos  dentro del plazo  de CINCO (5)  días que se
acordará al efecto, la Subsecretaría continuará con el trámite  de
las actuaciones previa comunicación a la Comisión; caso  contrario
se  tendrá  por  desistida  la  presentación  y  se procederá a su
correspondiente  archivo,  debiendo  tal  extremo  notificarse  al
solicitante y a la Comisión.
Al  momento  de  decidirse  la  aceptación  de  la  solicitud,  la
Subsecretaría  y  la  Comisión  designarán  internamente  DOS  (2)
personas por organismo, las cuales estarán destinadas a  conformar
una comisión de enlace  para el trámite de  investigación iniciado
con  esa  solicitud,  debiendo  las  mismas  representar  a dichos
organismos en las  comunicaciones y notificaciones  que consideren
oportuno cursarse  entre ambos,  a fin  de agilizar  y cumplir con
eficacia el objetivo del mismo.
ART.  5º.-  En  lo  atinente  a  la definición de producto similar
nacional, la Comisión deberá remitir un informe a la Subsecretaría
dentro de los DIEZ (10)  días posteriores a la comunicación  a que
hace referencia el artículo 4º del presente Decreto, acerca de  la
existencia de un producto  similar nacional entendiéndose a  tales
efectos: un producto idéntico, es decir un producto igual en todos
los aspectos al producto de que  se trate o, cuando no exista  ese
producto  otro  producto  que,  aunque  no  sea igual en todos los
aspectos, tenga características muy  parecidas a las del  producto
considerado.
La  Subsecretaría  se  expedirá  al  respecto  en base al referido
informe.  En  el  supuesto  de  no verificarse el producto similar
nacional, o si al requerirse aclaraciones complementarias sobre el
particular las mismas no fueran cumplimentadas satisfactoriamente,
la Subsecretaría procederá, previa comunicación al peticionante  y
a la Comisión, al archivo de las actuaciones.
ART. 6º.-  La Subsecretaría,  dentro del  plazo de  DIEZ (10) días
contados a partir  de la fecha  de recepción del  informe referido
en el artículo  5º del presente  Decreto, deberá expedirse  acerca
de la representatividad  del solicitante efectuando  la respectiva
comunicación a la Comisión.
Con  ese  objeto,  la  Subsecretaría  analizará,  en  su  caso, la
procedencia de las certificaciones acompañadas pudiendo, asimismo,
llevar  a  cabo  consultas  con  los  productores nacionales a los
efectos  de  verificar  si  se  cumple  con  los  porcentajes   de
representatividad exigidos por los Acuerdos sobre Dumping y  sobre
Subvenciones según corresponda.
Si se determinase  que el solicitante  no es representativo  de la
rama  de   la  producción   nacional,  la   Subsecretaría,  previa
comunicación al mismo y a  la Comisión, procederá a desestimar  la
solicitud archivando las actuaciones sin más trámite.
ART. 7º.-  La Subsecretaría  examinará la  exactitud y pertinencia
de las pruebas presentadas con  la solicitud acerca del dumping  o
de la  subvención para  determinar si  las mismas  son suficientes
para justificar la iniciación de una investigación e informará  al
Secretario de Industria, Comercio y Minería dentro de los  TREINTA
Y CINCO (35) días contados a  partir de la fecha de recepción  del
informe  referido  en   el  artículo  5º   del  presente   Decreto
comunicando, asimismo, sus conclusiones a la Comisión.
ART. 8º.- La Comisión examinará la exactitud y pertinencia de  las
pruebas presentadas  en la  solicitud acerca  del daño  a causa de
las importaciones  denunciadas para  determinar si  las mismas son
suficientes para justificar la  iniciación de una investigación  e
informará al Secretario de Industria, Comercio y Minería sobre  la
existencia o no de daño, dentro  de los TREINTA Y CINCO (35)  días
contados a partir  de la fecha  de recepción del  informe referido
en el artículo 5º del presente Decreto comunicando, asimismo,  sus
conclusiones a la Subsecretaría.
La  Comisión,  con  el  informe  de  la Subsecretaría y el propio,
elaborará el Informe de Relación de Causalidad en un plazo  máximo
de TRES (3) días y lo elevará al Secretario de Industria, Comercio
y Minería, remitiendo copia del mismo a la Subsecretaría.
La  Subsecretaría,  una  vez  recibida  la  copia  del  Informe de
Relación de Causalidad  y en un  plazo de CINCO  (5) días, elevará
al Secretario  de Industria,  Comercio y  Minería su recomendación
acerca de la  apertura de la  investigación a resolver,  evaluando
las  demás  circunstancias  atinentes  a  la  política  general de
comercio exterior y al interés público.
ART.  9º.-  La  Subsecretaría   y  la  Comisión  podrán   requerir
información adicional al peticionante,  a los efectos de  elaborar
los informes  a los  que se  refieren los  artículos 7º  y 8º  del
presente Decreto. El peticionante tendrá CINCO (5) días desde  que
es notificado para proporcionar la información requerida, quedando
durante  este  período  suspendido  el  plazo  determinado  en los
artículos 7º y 8º del presente Decreto.
ART. 10.- El Secretario de Industria, Comercio y Minería, una  vez
recibidos los  informes referidos  en los  artículos 7º  y 8º  del
presente  Decreto,  dentro  del  plazo  de  DIEZ (10) días, deberá
resolver  la  procedencia  o  improcedencia  de  la  apertura   de
investigación.
ART.  11.-  La  Subsecretaría  notificará  al  representante   del
Gobierno del país exportador interesado la decisión del Secretario
de proceder a la apertura de investigación.
En  el  supuesto  de  tratarse  de  una solicitud de investigación
relativa  a  subvenciones,  después   de  recibir  una   solicitud
debidamente  documentada   y  antes   de  proceder   a  abrir   la
investigación, la  Subsecretaría notificará  al Gobierno  del país
de  origen  o  de  exportación  interesado,  y se invitará a dicho
gobierno  a  efectuar  consultas  para  clarificar  la situación y
llegar  a  una  solución  mutuamente  convenida, de acuerdo con lo
establecido por el artículo 13.1 del Acuerdo sobre Subvenciones.
En este caso, la Subsecretaría deberá acompañar juntamente con sus
recomendaciones, el detalle, alcance y evaluación de las consultas
que se hubieren efectuado al amparo del presente artículo.
ART.  12.-  El  solicitante  podrá,  antes  de  la  apertura de la
investigación, informar  su decisión  de no  mantener la solicitud
presentada, en cuyo caso la misma se tendrá por desistida, en  los
términos previstos en el artículo 67 del Decreto Nº 1759/72.
ART.  13.-  La  resolución  de  apertura  contendrá  los elementos
necesarios que  aseguren la  correcta identificación  del producto
de  que  se  trate,  el  origen  del mismo, el período investigado
según lo dispuesto en el artículo  17 del presente, la base de  la
alegación de dumping formulada en la solicitud, o una  descripción
de la práctica de subvención que deba investigarse, un resumen  de
los factores en los que se basa la alegación del daño, la relación
de causalidad, la fecha  a partir de la  cual entrará en vigor  la
resolución en cuestión, la o  las direcciones a las cuales  han de
dirigirse las presentaciones formuladas por las partes interesadas
y  los  plazos  que  se  den  a  las partes interesadas para dar a
conocer  sus  opiniones,  como  también  las  instrucciones  a  la
DIRECCION  GENERAL  DE  ADUANAS  dependiente  de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS  Y
SERVICIOS PUBLICOS que se consideren necesarias.
ART. 14.- Toda resolución de apertura de una investigación  deberá
ser remitida  por el  MINISTERIO DE  ECONOMIA Y  OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS  dentro  de  los  CINCO  (5)  días  de  su  dictado, a la
DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL dependiente del MINISTERIO
DE JUSTICIA, a efectos de que la misma sea publicada en el Boletín
Oficial dentro del plazo máximo  de CINCO (5) días contados  desde
la fecha de su remisión.
ART.  15.-  La  Subsecretaría  comunicará  a  la mayor brevedad la
resolución  que  decida  la  procedencia  o  improcedencia  de  la
apertura de investigación, tanto  al Gobierno del país  interesado
cuyos productos  sean objeto  de investigación,  como también,  al
peticionante y demás partes interesadas, de cuyo interés se  tenga
conocimiento  en  función  de  los  antecedentes  obrantes  en las
actuaciones.
Respetando la confidencialidad de la información, facilitará a los
exportadores conocidos y a las autoridades del país exportador que
así lo soliciten el texto  completo de la solicitud presentada  de
conformidad  con  el  artículo  3º  del  presente Decreto, el cual
también  se  pondrá   a  disposición  de   las  restantes   partes
interesadas  a  petición  de  las  mismas.  Cuando  el  número  de
exportadores  implicado  sea  particularmente  elevado,  el  texto
completo de la  solicitud sólo será  facilitado a las  autoridades
del país exportador.
ART. 16.-  El Secretario  de Industria,  Comercio y  Minería podrá
proceder a la apertura de oficio cuando posea pruebas  suficientes
para establecer, bajo las disposiciones del Acuerdo sobre  Dumping
o sobre Subvenciones, según  corresponda, y del presente  Decreto,
la existencia de  dumping o de  subvención, daño y  la relación de
causalidad entre ambos. Previo a tal resolución, deberá  solicitar
a la Subsecretaría y  a la Comisión los  informes a los que  hacen
referencia los artículos 7º y 8º del presente Decreto.
CAPITULO 2º - DESARROLLO DE LA INVESTIGACION
ART. 17.- Los datos a utilizarse para la determinación de  dumping
o subvenciones serán los recopilados por lo menos durante los DOCE
(12) meses anteriores al mes de la apertura de investigación. Para
el caso de que no  se dispusiese de elementos suficientes  para el
análisis, el plazo mencionado  podrá reducirse hasta un  mínimo de
SEIS  (6)  meses.  El  período  de  recopilación  de datos para la
determinación del  daño será  normalmente de  TREINTA Y  SEIS (36)
meses anteriores al mes  de apertura de investigación.  Todo ello,
sin  perjuicio  de  que  la  Subsecretaría  y  la  Comisión puedan
solicitar información respecto de un período de tiempo mayor.
ART. 18.- Resuelta la apertura de investigación, la  Subsecretaría
y la Comisión podrán  requerir toda la información  necesaria para
la substanciación de la misma, mediante el envío de  cuestionarios
a los productores, exportadores e importadores, quienes  aportarán
la prueba de que intenten valerse.
Los cuestionarios se considerarán recibidos una semana después  de
la fecha en que hayan sido enviados al destinatario o transmitidos
al representante diplomático competente del país exportador o,  en
el caso de un territorio aduanero distinto Miembro de la O.M.C., a
un representante oficial del territorio exportador.
Los cuestionarios  juntamente con  la documentación  respaldatoria
de los  mismos, la  acreditación de  la personería  jurídica y  la
constitución  de  un  domicilio  especial  dentro  del radio de la
Capital Federal, deberán  ser remitidos a  la Subsecretaría y/o  a
la Comisión  dentro de  los TREINTA  (30) días,  contados desde la
fecha  de  su  recepción  por  parte  del  interesado,  adjuntando
asimismo la correspondiente versión en diskette.
La  referida  documentación  deberá   ser  completada  en   idioma
Castellano, o en su caso, contar con la correspondiente traducción
hecha  por  traductor  público  matriculado.  En el mismo sentido,
deberá contar con las pertinentes certificaciones oficiales.
La  Subsecretaría  y/o  la  Comisión  podrán,  a  pedido de parte,
otorgar  prórrogas  al  plazo  previsto  para  la  presentación de
información, teniendo  en cuenta  los plazos  de investigación,  y
siempre que la  parte justifique adecuadamente  las circunstancias
particulares que concurren para dicha prórroga.
En  la  remisión  de  los  cuestionarios a los interesados, deberá
dejarse expresa constancia de que  en el supuesto de no  obtenerse
respuesta  a  los  mismos,  o  revestir  ésta carácter parcial, la
Autoridad requirente  utilizará la  mejor información  disponible.
Tanto  para   las  investigaciones   sobre  dumping   como   sobre
subvenciones, respecto del término "mejor información disponible",
se  aplicará  lo  establecido  en  el  Anexo  II del Acuerdo sobre
Dumping.
ART.  19.-  Recibidos  los  cuestionarios,  la  Subsecretaría y la
Comisión  procederán  a  revisar  los  mismos  y,  en  caso de ser
necesario, solicitarán  que sean  subsanadas las  omisiones en que
se  hubiere  incurrido   y  se  efectúen   las  aclaraciones   que
correspondan, dentro del plazo  de QUINCE (15) días  posteriores a
su recepción.
La Subsecretaría y la Comisión determinarán la fecha hasta la cual
se recibirán y agregarán los cuestionarios y sus aclaraciones, con
el  objeto  de  ser  tomados  como  base  para  la   determinación
preliminar. Aquellas aclaraciones  y/o correcciones, como  también
las  pruebas  que  fueren  recibidas  con posterioridad podrán ser
consideradas,  de  corresponder,  en  la  siguiente  etapa  de  la
investigación.
ART. 20.- Después  de la apertura  de investigación y  antes de la
elevación   del   informe   de   determinación   definitiva,    la
Subsecretaría y/o la  Comisión podrán convocar  a audiencia a  las
partes interesadas a fin de que las mismas:
a) puedan  ser interrogadas  por el  organismo convocante respecto
de cuestiones que surjan de las actuaciones,
b) interroguen o refuten a sus contrapartes respecto de los  datos
y pruebas que se hubieren presentado, y
c) acompañen sus conclusiones por escrito.
La convocatoria, sin perjuicio de las notificaciones que se puedan
realizar  en  forma  directa,  deberá  ser publicada en el Boletín
Oficial por el organismo convocante  con, por lo menos, DIEZ  (10)
días  de  anticipación  a  la  fecha  de  su realización, debiendo
indicarse en todos los casos el temario a tratar.
En el supuesto que durante la audiencia se decidiese tratar  algún
punto que no  estuviere incluido en  el temario se  requerirá, con
carácter  previo  a  su  tratamiento,  el  consentimiento  de  los
presentes el cual quedará asentado en el acta respectiva.
Finalizada la audiencia  se labrará un  acta del desarrollo  de la
misma.
Declarada la clausura del período probatorio, previo al arribo  de
una determinación definitiva  que sirva de  base para la  decisión
de  aplicar  o  no  medidas,  las  partes  podrán examinar toda la
información disponible por  un plazo no  menor de DIEZ  (10) días,
con el objeto de que puedan ejercitar la defensa de sus intereses,
teniendo como hechos esenciales lo actuado hasta esa instancia.
ART. 21.-  La Subsecretaría  y la  Comisión podrán  efectuar en el
ámbito  de  sus  respectivas  competencias,  una  vez  resuelta la
apertura  de  la  investigación,  investigaciones  "in situ" en el
país o en el extranjero  a los efectos de obtener  más información
y/o de verificar la información suministrada por una parte.
ART. 22.-  La Subsecretaría  o la  Comisión, a  los efectos de las
investigaciones "in situ" en el extranjero, deberán contar con  la
previa conformidad de la parte interesada y del Gobierno del  país
en cuestión.
La Subsecretaría y  la Comisión deberán  dar aviso a  la parte que
se  trate  con  suficiente  antelación,  indicando  la  naturaleza
general de la información  a verificar, como también  si resultará
preciso que suministren información adicional.
Si la parte o el Gobierno  del país extranjero no accedieran a  la
investigación  "in  situ",  o  si  no  cooperaran con la misma, la
Subsecretaría  o  la  Comisión  utilizarán  la  mejor  información
disponible a  fin de  completar la  investigación. Tanto  para las
investigaciones sobre  dumping como  sobre subvenciones,  respecto
del  término  "mejor  información  disponible",  se  aplicará   lo
establecido en el Anexo II del Acuerdo sobre Dumping.
Luego de terminada la  investigación "in situ", se  levantará acta
de lo actuado que se incorporará a las actuaciones. El acta deberá
ser suscrita por la parte  investigada o su representante legal  y
el (los) funcionario(s) interviniente(s), debiéndose otorgar copia
a solicitud de dicha parte.  La misma tendrá DIEZ (10)  días tanto
para objetar como para presentar la información complementaria que
en la ocasión se le hubiera solicitado.
Cuando la  parte investigada  alegare que  determinada información
reviste  carácter  confidencial,  el   funcionario  a  cargo   del
procedimiento  resolverá  sobre  el  trato de confidencialidad "ad
referéndum"  de  la  declaración  que  posteriormente  efectúe  la
autoridad competente.  En caso  de no  hacerse lugar  al pedido de
confidencialidad,  la   parte  investigada   podrá  retirar    tal
información.
ART. 23.-  La Subsecretaría  o la  Comisión, a  los efectos de las
investigaciones  "in  situ"  en  el  territorio  nacional, deberán
avisar a la  parte con DIEZ  (10) días de  anticipación, indicando
la naturaleza general de la información a verificar, como  también
si resultará preciso que suministren información adicional.
La  Subsecretaría  y  la  Comisión  deberán  contar  con la previa
autorización de la parte para realizar la investigación "in situ".
Si la  parte se  negara o  no cooperara  con la  investigación, la
Subsecretaría  o  la  Comisión  utilizarán  la  mejor  información
disponible a  fin de  completar la  investigación. Tanto  para las
investigaciones sobre  dumping como  sobre subvenciones,  respecto
del  término  "mejor  información  disponible",  se  aplicará   lo
establecido en el Anexo II del Acuerdo sobre Dumping.
Luego de terminada la  investigación "in situ", se  levantará acta
de lo actuado, la cual  se incorporará a las actuaciones.  El acta
deberá ser suscrita  por la parte  investigada o su  representante
legal  y  el  (los)  funcionario(s)  interviniente(s),  debiéndose
otorgar copia a  solicitud de dicha  parte. La misma  tendrá CINCO
(5) días  tanto para  objetar como  para presentar  la información
complementaria que en la ocasión se le hubiera solicitado.
Cuando la  parte investigada  alegare que  determinada información
reviste carácter  confidencial, la  misma se  incorporará en  acta
separada  que  recibirá  trato   de  confidencial  hasta  que   la
Subsecretaría o la Comisión resuelvan conforme al artículo 24  del
presente  Decreto.  En  caso  de  no  hacerse  lugar  al pedido de
confidencialidad,  la   parte  investigada   podrá  retirar    tal
información.
ART.  24.-  La  Subsecretaría  y  la Comisión resolverán sobre los
pedidos de trato de confidencialidad de la información presentados
por las partes, en  un plazo no mayor  de CINCO (5) días  contados
desde  el  momento  en  que  se  encontraren  reunidos  todos  los
requisitos que permitan efectuar  un acabado análisis del  pedido.
Al  mismo  tiempo  la  parte  interesada  deberá  suministrar   la
justificación  de  su  pedido,  como  también  los  resúmenes   no
confidenciales de la  información para la  cual se lo  solicita, o
la  explicación  de  los  motivos  que  le  impiden  presentar los
mencionados resúmenes.
Cuando la  Subsecretaría o  la Comisión  se expidan  a favor de la
confidencialidad  de  la  información,  las páginas pertinentes se
desglosarán  de  las   actuaciones  y  su   acceso  se   limitará,
exclusivamente, a los funcionarios asignados a la investigación.
Cuando no se  facilite un resumen  satisfactorio o no  se expongan
razones  convincentes  de  la  imposibilidad  de  facilitar  dicho
resumen, no se tendrá en cuenta dicha información.
ART. 25.- El  Secretario de Industria,  Comercio y Minería  pondrá
fin a  la investigación,  en cualquier  etapa de  la misma, cuando
sea  informado  por   la  Subsecretaría  o   la  Comisión,   según
corresponda,  que  no  existen  pruebas  suficientes del dumping o
subvención, o del daño,  o que el margen  de dumping o cuantía  de
subvención,  o  el  volumen   de  las  importaciones  actuales   o
potenciales son insignificantes o "de mínimis", según lo dispuesto
en el artículo  5º, párrafo 8  del Acuerdo sobre  Dumping y en  el
artículo 11º, párrafo 9 del Acuerdo sobre Subvenciones.
CAPITULO 3º - MEDIDAS PROVISIONALES
ART. 26.- La Comisión, después  de transcurridos DOS (2) meses  de
la  apertura  y  antes  de  los  CUATRO (4) meses posteriores a la
misma, informará  al Secretario  de Industria,  Comercio y Minería
si  existen  resultados  preliminares  que  permitan  suponer   la
existencia  de  daño  a  la  producción  nacional por causa de las
importaciones sujetas a  investigación comunicando, asimismo,  sus
conclusiones a la Subsecretaría.
La  Subsecretaría  después  de  transcurridos  DOS (2) meses de la
apertura y antes de los  CUATRO (4) meses posteriores a  la misma,
informará  al  Secretario  de  Industria,  Comercio  y  Minería si
existen resultados preliminares que permitan suponer la existencia
de dumping o subvenciones comunicando, asimismo, sus  conclusiones
a la Comisión.
La Comisión, con los informes citados en los párrafos precedentes,
elaborará el Informe de Relación de Causalidad en un plazo  máximo
de  DIEZ  (10)  días  y  lo  elevará  al  Secretario de Industria,
Comercio y Minería, remitiendo copia del mismo a la Subsecretaría.
La Subsecretaría de Comercio Exterior, una vez recibido el Informe
de Relación de Causalidad y en el plazo de DIEZ (10) días, elevará
al Secretario de Industria,  Comercio y Minería, su  recomendación
acerca de  la medida  provisional a  adoptar, evaluando  las demás
circunstancias  atinentes  a  la  política  general  de   comercio
exterior y al interés público.
El Secretario de Industria, Comercio  y Minería, y en el  supuesto
de  proceder,  remitirá  la  cuestión  a  conocimiento  del  Señor
Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos.
El Ministro de  Economía y Obras  y Servicios Públicos,  recibidas
las conclusiones del Secretario de Industria, Comercio y  Minería,
deberá resolver acerca de la procedencia de la adopción de medidas
provisionales.
ART. 27.- La resolución  que imponga medidas provisionales  deberá
contener:
a) los nombres de  los productores/exportadores o, cuando  esto no
sea factible, de los países abastecedores de que se trate,
b)  una  descripción  del  producto  que  sea suficiente a efectos
aduaneros,
c) los márgenes de  dumping establecidos o la  cuantía establecida
de la subvención,
d) las  consideraciones relacionadas  con la  determinación de  la
existencia de daño,
e) las principales razones en que se base la determinación,
f) la forma de cuantificación de las medidas provisionales,
g) las pertinentes instrucciones a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS
dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS  del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
h) la fecha de su entrada en vigor.
Cuando  las  determinaciones  preliminares  sean  negativas,   las
resoluciones  deberán  contener  las  cuestiones  de  hecho  y  de
derecho  en  que  el  Secretario  de Industria, Comercio y Minería
basó sus conclusiones.
ART. 28.- Toda resolución que aplique o deniegue la aplicación  de
medidas provisionales  deberá ser  remitida por  el MINISTERIO  DE
ECONOMIA Y  OBRAS Y  SERVICIOS PUBLICOS  dentro de  los CINCO  (5)
días de su  dictado a la  DIRECCION NACIONAL DEL  REGISTRO OFICIAL
dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA, a efectos de que la  misma
sea publicada en el Boletín Oficial dentro del plazo de CINCO  (5)
días contados desde la fecha de su remisión.
ART.  29.-  La  Subsecretaría   comunicará  a  todas  las   partes
interesadas la  adopción de  medidas provisionales  dentro de  los
DIEZ (10) días siguientes a la publicación del acto en el  Boletín
Oficial.
CAPITULO 4º - MEDIDAS DEFINITIVAS
ART.  30.-  La  Comisión  dentro  de  los  DOSCIENTOS  (200)  días
posteriores  a  la  apertura  de  la  investigación,  informará al
Secretario de  Industria, Comercio  y Minería  sobre la existencia
de daño  a la  producción nacional  a causa  de las  importaciones
sujetas a investigación comunicando, asimismo, sus conclusiones  a
la Subsecretaría.
La Subsecretaría dentro de  los DOSCIENTOS (200) días  posteriores
a  la  apertura  de  la  investigación  informará al Secretario de
Industria, Comercio  y Minería  sobre la  existencia de  dumping o
subvención comunicando, asimismo, sus conclusiones a la Comisión.
Cuando razones de complejidad técnica requieran un análisis mayor,
la Subsecretaría o la  Comisión podrá extender el  plazo, teniendo
especialmente  en  cuenta  el  máximo  previsto  para completar la
investigación.
La Comisión, con los informes citados en los párrafos precedentes,
elaborará el Informe de Relación de Causalidad en un plazo  máximo
de  DIEZ  (10)  días  y  lo  elevará  al  Secretario de Industria,
Comercio y Minería, remitiendo copia del mismo a la Subsecretaría.
La Subsecretaría de Comercio Exterior, una vez recibido el Informe
de Relación de Causalidad y en el plazo de DIEZ (10) días, elevará
al Secretario de Industria,  Comercio y Minería, su  recomendación
acerca de  los derechos  antidumping o  compensatorios a  aplicar,
evaluando las demás circunstancias atinentes a la política general
de comercio exterior y al interés público.
El Secretario de Industria,  Comercio y Minería se  expedirá sobre
la procedencia  o no  de la  aplicación de  una medida definitiva,
elevando  la  cuestión  a  consideración  del  Señor  Ministro  de
Economía y Obras y Servicios Públicos.
El Ministro de Economía y  Obras y Servicios Públicos se  expedirá
al  respecto  y  consecuentemente  dictará  la  resolución   final
estableciendo o denegando la aplicación de derechos antidumping  o
compensatorios.
La investigación deberá completarse normalmente dentro de los DOCE
(12) meses siguientes a la fecha de su inicio.
El plazo  previsto en  el párrafo  anterior podrá  extenderse a un
plazo máximo  de DIECIOCHO  (18) meses  cuando la  complejidad del
caso así lo requiera.
ART.  31.-  Las  resoluciones  que  impongan  medidas  definitivas
deberán  contener  toda  la   información  pertinente  sobre   las
cuestiones de hecho y de  derecho y las razones que  hayan llevado
a la  imposición de  tales medidas,  en particular  la información
indicada en el artículo 27 del presente Decreto.
Las  resoluciones  que   contengan  determinaciones   definitivas,
denegando la aplicación de derechos antidumping o  compensatorios,
deberán detallar las  cuestiones de hecho  y de derecho  en que el
Ministro  de  Economía  y  Obras  y  Servicios  Públicos  basó sus
conclusiones.
ART. 32.- Toda  resolución de cierre  de investigación, en  la que
se adopten o no  medidas antidumping o compensatorias,  deberá ser
remitida  por  el  MINISTERIO  DE  ECONOMIA  Y  OBRAS  Y SERVICIOS
PUBLICOS, a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL dependiente
del  MINISTERIO  DE  JUSTICIA,  a  efectos  de  que  la  misma sea
publicada en el Boletín Oficial dentro del plazo de CINCO (5) días
contados desde la fecha de su remisión.
ART.  33.-  La  Subsecretaría   comunicará  a  todas  las   partes
interesadas la adopción o no de medidas definitivas dentro de  los
DIEZ (10)  diez días  siguientes a  la publicación  del acto en el
Boletín Oficial.
CAPITULO 5º - COMPROMISOS
ART.  34.-  El  Secretario  de  Industria, Comercio y Minería, sin
perjuicio de lo dispuesto en  los artículos 8.4 del Acuerdo  sobre
Dumping y 18.4 del  Acuerdo sobre Subvenciones, podrá  suspender o
dar por terminadas las  investigaciones sin imposición de  medidas
provisionales  o  definitivas,  si  aprobase  los ofrecimientos de
compromisos voluntarios que  satisfagan las cuestiones  tendientes
a:
a) revisar los precios, o poner fin o las exportaciones a  precios
de dumping,
b) eliminar el efecto perjudicial  de la subvención por parte  del
exportador, y
c)  eliminar  o  limitar  la  subvención  o  adoptar otras medidas
respecto  de  sus  efectos  por   parte  del  Gobierno  del   país
exportador.
ART.  35.-  El  ofrecimiento   de  compromiso  formulado  por   un
exportador deberá ser presentado ante la SECRETARIA DE  INDUSTRIA,
COMERCIO  Y  MINERIA,  en  cualquier  momento,  después  de que la
Comisión haya formulado el informe de relación de causalidad entre
el  dumping  y  el  daño  preliminarmente  determinado al que hace
referencia el artículo 26.
Una  vez  recibido  el  ofrecimiento,  la SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERIA deberá requerir opinión a la Subsecretaría y  a
la Comisión sobre la factibilidad del compromiso propuesto, en  el
ámbito de sus respectivas competencias.
La Subsecretaría  y la  Comisión dispondrán  de TREINTA  (30) días
desde el requerimiento al que hace referencia el párrafo anterior,
para producir los respectivos informes.
El Secretario de Industria, Comercio y Minería dispondrá de QUINCE
(15) días contados  desde la recepción  de los informes  referidos
anteriormente,  para  pronunciarse  sobre  la  aceptación o no del
mismo quedando suspendidos, durante  todo el período dispuesto  en
este  artículo,   los  plazos   procedimentales  regentes   en  la
investigación.
ART. 36.- El ofrecimiento de compromiso formulado por el  Gobierno
de un país exportador deberá ser presentado ante la SECRETARIA  DE
INDUSTRIA, COMERCIO  Y MINERIA,  en cualquier  momento después  de
haberse formulado una determinación preliminar positiva.
Una vez recibida la  oferta, la SECRETARIA DE  INDUSTRIA, COMERCIO
Y  MINERIA  deberá  requerir  opinión  a  la  Subsecretaría y a la
Comisión sobre  la factibilidad  del compromiso  propuesto, en  el
ámbito de sus respectivas competencias.
La Subsecretaría  y la  Comisión dispondrán  de TREINTA  (30) días
desde el requerimiento al que hace referencia el párrafo anterior,
para producir los respectivos informes.
El  Secretario  de  Industria,  Comercio  y  Minería  remitirá sus
conclusiones respecto de los informes de la Subsecretaría y de  la
Comisión al Ministro de Economía  y Obras y Servicios Públicos  en
el plazo de QUINCE (15) días contados a partir de la recepción  de
dichos informes.
El  Ministro  de  Economía  y   Obras  y  Servicios  Públicos   se
pronunciará sobre la  aceptación o no  del compromiso en  el plazo
de  VEINTE  (20)  días  contados  a  partir de la recepción de las
conclusiones  del  Secretario  de  Industria,  Comercio  y Minería
quedando suspendidos,  durante todo  el período  dispuesto en este
artículo, los plazos procedimentales regentes en la investigación.
ART. 37.-  La resolución  de suspensión  de una  investigación por
aceptación de  un compromiso  deberá contener  toda la información
pertinente  sobre  las  cuestiones  de  hecho  y  de derecho y las
razones que hayan llevado a la aceptación del compromiso.
ART.  38.-  La  resolución  de  suspensión  o  conclusión  de  una
investigación por aceptación de un compromiso deberá ser  remitida
por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS  dentro
de los CINCO (5) días de  su dictado, a la DIRECCION NACIONAL  DEL
REGISTRO OFICIAL dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA, a efectos
de que  la misma  sea publicada  en el  Boletín Oficial dentro del
plazo  máximo  de  CINCO  (5)  días  contados desde la fecha de su
remisión.
ART. 39.-  La Subsecretaría  notificará, a  la mayor  brevedad, al
exportador que  hubiese propuesto  el compromiso  la resolución de
aceptación o rechazo del mismo, y al Gobierno del país  exportador
que hubiese propuesto  el compromiso, dentro  del plazo máximo  de
DIEZ  (10)  días  contados  desde  la  publicación  en  el Boletín
Oficial, de la resolución de aceptación o rechazo del mismo.
ART.  40.-  El  Secretario  de  Industria,  Comercio  y Minería, a
propuesta de la Subsecretaría  podrá sugerir compromisos, pero  no
se obligará a ningún exportador a aceptarlos.
CAPITULO 6º - COBRO DE LOS DERECHOS
ART.  41.-  A  los  efectos  del  presente  Capítulo, la expresión
"derecho antidumping o  derecho compensatorio" significa  un monto
en dinero igual o inferior al margen de dumping o a la cuantía del
subsidio calculado, estimado y aplicado, con el fin de neutralizar
los  efectos  perjudiciales  del   dumping  o  de  la   subvención
calculada.
ART. 42.-  El derecho  antidumping o  compensatorio, provisional o
definitivo, podrá  ser ad  valorem o  específico. La  Autoridad de
Aplicación podrá, a los fines de determinar el derecho antidumping
o  compensatorio  que  corresponda,  establecer Valores Mínimos de
Exportación FOB.
ART. 43.- Los derechos antidumping y compensatorios y las  medidas
provisionales determinadas conforme  a los Acuerdos  sobre Dumping
o sobre Subvenciones,  según corresponda, y  a este Decreto  serán
aplicables  a  partir  de  la  fecha  establecida en la respectiva
resolución,  sin  perjuicio  de  la  retroactividad de las medidas
definitivas, dispuesta en el artículo 10 del Acuerdo sobre Dumping
y en el artículo 20 del Acuerdo sobre Subvenciones.
ART. 44.- La  cuantía del derecho  antidumping se fijará  en forma
prospectiva y no deberá  exceder el margen de  dumping determinado
como resultado de una investigación.
ART. 45.- La cuantía del derecho compensatorio se fijará en  forma
prospectiva y no excederá la cuantía de la subvención  determinada
como resultado de una investigación.
ART. 46.- Ningún producto  originario de un mismo  país, importado
a  la  REPUBLICA  ARGENTINA,  podrá  estar  gravado  con  derechos
antidumping  y   compensatorios  simultáneamente,   destinados   a
remediar  una  misma  situación  resultante  del  dumping o de las
subvenciones a la exportación.
ART.  47.-  Los  derechos  antidumping  y  compensatorios,   según
corresponda,  se  aplican  en  adición  a todos los demás tributos
vigentes  respecto  de  la  importación  considerada,  los  cuales
continuarán rigiéndose por su respectivo régimen legal. Se regirán
supletoriamente  por  las  normas  aplicables  a  los  derechos de
importación.
ART.  48.-  La  DIRECCION  GENERAL  DE  ADUANAS, dependiente de la
ADMINISTRACION  FEDERAL  DE  INGRESOS  PUBLICOS  del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS  Y SERVICIOS PUBLICOS  deberá producir, luego  de
publicada  en  el  Boletín  Oficial  la  resolución dictada por el
Ministro  de   Economía  y   Obras  y   Servicios  Públicos,   las
instrucciones necesarias a los efectos de que se proceda al  cobro
del  derecho  antidumping  o  compensatorio  correspondiente,   en
concordancia con  lo resuelto  en cada  caso por  la Autoridad  de
Aplicación.
ART.  49.-  La  DIRECCION  GENERAL  DE  ADUANAS, dependiente de la
ADMINISTRACION  FEDERAL  DE  INGRESOS  PUBLICOS  del MINISTERIO DE
ECONOMIA   Y   OBRAS   Y   SERVICIOS   PUBLICOS,  deberá  informar
mensualmente a la  Subsecretaría y a  la Comisión los  volúmenes y
los valores de las  importaciones sujetas a medidas  antidumping y
compensatorias,  desagregados  por  origen  y  los  montos  de los
derechos percibidos.
ART. 50.-  El cálculo  del total  de subvención  ad valorem que se
otorgue a  productos exportados  hacia la  REPUBLICA ARGENTINA  se
realizará  siguiendo  lo  establecido  en  el Anexo IV del Acuerdo
sobre Subvenciones.
El beneficio para  el receptor de  un subsidio, se  determinará en
base a la  información necesaria para  comprobar la existencia  de
las siguientes situaciones, entre otras posibles:
a)  El  beneficio  resultante  de  aportes del Gobierno al capital
social de empresas que no se sustentan en decisiones de  inversión
adoptadas  siguiendo  la  práctica  habitual  de  los   inversores
privados en el país miembro, y
b) los  beneficios resultantes  de la  concesión de  préstamos por
parte del Gobierno,  por los cuales  la empresa receptora  paga un
monto inferior al que pagaría si debiera obtener efectivamente  un
préstamo comercial comparable en el mercado.
La metodología de cálculo deberá ser determinada en cada caso  que
se  plantee  en  estos  términos  al  presentarse  la solicitud de
apertura de una investigación.
ART.  51.-  Se  considerarán  subvenciones  no  recurribles  en el
sentido del artículo  8º del Acuerdo  sobre Subvenciones, a  todas
aquellas  medidas  que  se   hubieran  notificado  al  COMITE   DE
SUBVENCIONES Y MEDIDAS  COMPENSATORIAS de la  ORGANIZACION MUNDIAL
DEL COMERCIO  y no  hubieran sido  objeto de  un informe  negativo
respecto del  cumplimiento de  las condiciones  establecidas en el
mencionado artículo 8º del Acuerdo sobre Subvenciones.
ART. 52.- Para asegurar que la aplicación del derecho  antidumping
no supere el margen real de dumping, en los términos previstos  en
el  artículo  9.3.2.  del  Acuerdo  sobre Dumping, todo importador
podrá  solicitar  la  devolución  del  monto  abonado  en   exceso
presentando  las  pruebas  correspondientes  para  ello  ante   la
Subsecretaría.
La solicitud  de devolución  deberá incluir  toda la documentación
relativa  a  las  operaciones  de  exportación efectuadas hacia la
REPUBLICA  ARGENTINA   correspondientes  al   país  de   origen  o
exportación,  y  en  su  caso,  a  las  empresas  exportadoras   o
productoras abarcadas por la medida.
Asimismo,   la   Subsecretaría   podrá   solicitar   toda  aquella
documentación adicional  que considere  necesaria a  los fines del
presente artículo.
La Subsecretaría evaluará la solicitud y remitirá a  consideración
del  Secretario  de  Industria,  Comercio  y Minería el pertinente
informe, indicando el margen real de dumping y la metodología  que
la DIRECCION GENERAL DE  ADUANAS deberá utilizar para  calcular la
devolución del derecho pagado en exceso.
El Ministro de Economía y  Obras y Servicios Públicos, en  caso de
conformar la evaluación remitida  por el Secretario de  Industria,
Comercio y Minería,  dictará la resolución  pertinente instruyendo
a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS  a fin de que se restituyan  los
derechos antidumping pagados en exceso.
La devolución se hará, luego  de comprobar la verosimilitud de  lo
solicitado, normalmente en un plazo de DOCE (12) meses y en ningún
caso superior a DIECIOCHO (18)  meses, a contar desde la  fecha en
que  el  importador  haya  presentado  su  petición  de devolución
debidamente apoyada en pruebas.
ART. 53.- En  los casos y  condiciones previstas en  los artículos
9.5 del  Acuerdo sobre  Dumping y  19.3 in  fine del Acuerdo sobre
Subvenciones,   cualquier   exportador   o   productor   del  país
exportador,  podrá  solicitar  la   determinación  de  un   margen
individual de dumping  o la fijación  de un derecho  compensatorio
individual, según corresponda. Para ello deberá presentar ante  la
Subsecretaría la información necesaria a tal fin.
La Subsecretaría informará al Secretario de Industria, Comercio  y
Minería dentro  de los  CIENTO VEINTE  (120) días  siguientes a la
recepción de la solicitud. El Secretario de Industria, Comercio  y
Minería deberá elevar sus  conclusiones al Ministro de  Economía y
Obras  y  Servicios  Públicos  dentro  de  los  QUINCE  (15)  días
posteriores a la recepción del informe. El Ministro de Economía  y
Obras y Servicios Públicos se  expedirá dentro de los VEINTE  (20)
días posteriores.  Se aplicará  en lo  pertinente el procedimiento
establecido para la investigación por el presente Decreto.
CAPITULO 7º - DURACION Y EXAMEN DE LAS MEDIDAS Y COMPROMISOS
ART. 54.- Todo derecho antidumping o compensatorio definitivo sólo
permanecerá en vigor durante el  tiempo y en la medida  necesarios
para contrarrestar el  dumping o la  subvención que esté  causando
daño. Sin embargo, no podrán durar más de CINCO (5) años  contados
desde  la  fecha  de  su  imposición,  o desde la fecha del último
examen, cuando el  mismo hubiese abarcado  un análisis global  del
dumping o subvención y del daño.
ART. 55.- Se podrá examinar toda resolución por la cual se  impuso
una medida definitiva, o toda resolución por la cual se aprobó  un
compromiso siempre que haya transcurrido UN (1) año de la fijación
de  dicha  medida  definitiva,  o  de  la última revisión, o de la
aprobación del  compromiso, debiendo  presentarse la  solicitud de
examen ante la Subsecretaría.
El examen podrá abarcar la  necesidad de mantener el derecho  para
neutralizar el dumping  o la subvención,  o la posibilidad  de que
el daño  siguiera produciéndose  o volviera  a producirse  en caso
que  el  derecho  fuera  suprimido  o modificado, o ambos aspectos
conjuntamente.  Si  como  consecuencia  del  examen  realizado  se
determinase  que  el  derecho  antidumping o compensatorio resulta
injustificado, el mismo deberá ser dejado sin efecto.
ART.  56.-  El  examen  global  versará  tanto  sobre el dumping o
subvención como sobre el  daño, debiendo presentarse la  solicitud
ante la Subsecretaría.
ART. 57.-  Los exámenes  por cambio  de circunstancias  y globales
podrán  realizarse  de  oficio,  para  lo  cual  el  Secretario de
Industria, Comercio y  Minería solicitará a  la Subsecretaría o  a
la  Comisión,  o  a  ambas,  que  se  expidan  en la órbita de sus
respectivas competencias  acerca del  mantenimiento, modificación,
o remoción de la medida.
ART.  58.-  Los  exámenes  se realizarán rápidamente, terminándose
dentro de un plazo de NUEVE (9) meses siguientes a la fecha de  su
iniciación. El procedimiento a seguirse en los mismos  garantizará
la  participación  y   aportación  de  pruebas   por  las   partes
interesadas.
El plazo  previsto en  el párrafo  anterior podrá  extenderse a un
plazo máximo de  DIECIOCHO (18) meses,  cuando la complejidad  del
caso así lo requiera.
En el procedimiento  de examen se  aplicará, en lo  pertinente, lo
dispuesto  en  el  presente  Decreto  para  el  procedimiento   de
investigación.
ART. 59.- En casos  excepcionales de cambios substanciales  en las
circunstancias,  o  cuando  fuese  de  interés  de la Autoridad de
Aplicación, a su criterio, podrá efectuar exámenes en un intervalo
menor al previsto, por iniciativa propia o por requerimiento de la
parte interesada.
ART.  60.-  La   Comisión  elevará  su   informe  de  daño   y  la
Subsecretaría  sus  conclusiones  respecto  del  dumping  o  de la
subvención, remitiendo copia del mismo a la Comisión.
La Comisión, con los informes citados en los párrafos precedentes,
elaborará el Informe de Relación de Causalidad en un plazo  máximo
de  DIEZ  (10)  días  y  lo  elevará  al  Secretario de Industria,
Comercio y Minería, remitiendo copia del mismo a la Subsecretaría.
La Subsecretaría de Comercio Exterior, una vez recibido el Informe
de Relación de Causalidad y en el plazo de DIEZ (10) días, elevará
al Secretario de Industria,  Comercio y Minería, su  recomendación
acerca  de  la  medida  definitiva  a adoptar, evaluando las demás
circunstancias  atinentes  a  la  política  general  de   comercio
exterior y al interés público.
El Secretario  de Industria,  Comercio y  Minería y  dentro de los
QUINCE (15)  días de  la recepción  de los  informes, remitirá  su
opinión al Ministro de Economía  y Obras y Servicios Públicos  con
la finalidad que  éste adopte la  medida que considere  oportuna y
conveniente.
El  Ministro  de  Economía  y  Obras  y  Servicios Públicos deberá
resolver al respecto respetando  el plazo previsto en  el artículo
58 del presente Decreto.
La Subsecretaría y la Comisión tendrán un plazo de CIENTO  OCHENTA
DIAS (180) días, contados a partir de la recepción de la  petición
de revisión en debida  forma presentada por una  parte interesada,
o  de  la  solicitud  realizada  por  el  Secretario de Industria,
Comercio y Minería, para elaborar y elevar los informes  referidos
en el parágrafo 1º del presente artículo.
Cuando razones de complejidad  técnica motiven un análisis  mayor,
o en  el supuesto  de exámenes  globales, el  plazo previsto en el
párrafo anterior  podrá extenderse  hasta un  máximo de DOSCIENTOS
CUARENTA (240) días.
CAPITULO 8º - RECURSOS
ART. 61.- Las partes interesadas podrán impugnar por vía judicial,
toda decisión recurrible administrativamente una vez agotada dicha
instancia administrativa,  conforme lo  dispuesto en  el siguiente
artículo.
En  el  supuesto  de  interposición  de recurso judicial por parte
interesada, y  a pedido  del Juez  interviniente, la  Autoridad de
Aplicación requerida remitirá copia certificada de las respectivas
actuaciones.
ART. 62.- Serán recurribles  las medidas que impongan  o denieguen
la   aplicación   de   derechos   antidumping   o   compensatorios
provisionales  o  definitivos,  y  las  decisiones  que suspendan,
denieguen, revoquen o terminen las investigaciones. Las  restantes
decisiones   que   se   dicten   durante   la   investigación  son
irrecurribles.
CAPITULO 9º - PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS -PYMES-
ART. 63.-  La Subsecretaría  proveerá un  Servicio de  Información
Especializado para PYMES.
ART.  64.-  Las  funciones  inherentes  al servicio de información
especializado para PYMES consistirán en:
a) colaborar en  la búsqueda de  la información necesaria  para la
determinación de los extremos formales previstos en la legislación
para proceder a la apertura de la investigación, y
b)  facilitar  el  acceso  de  las  PYMES  a los datos del mercado
interno del  país de  origen o  de exportación  requeridos para la
determinación  del  valor  normal   a  través  de  las   Secciones
Económicas y Comerciales dependientes del MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.
ART. 65.- A los efectos  de lo estipulado en el  presente capítulo
se  considerarán  como  PYMES   aquellas  que  encuadren  en   las
disposiciones de  la Resolución  del ex-MINISTERIO  DE ECONOMIA Nº
401  de  fecha  23  de  noviembre  de  1989, y sus modificatorias,
Resoluciones  del  MINISTERIO  DE  ECONOMIA  Y  OBRAS  Y SERVICIOS
PUBLICOS Nº 208 de  fecha 24 de febrero  de 1993 y Nº  52 de fecha
13 de enero de 1994, o las que en el futuro las reemplazaren.
CAPITULO 10 - CONSIDERACIONES GENERALES
ART. 66.- En el caso de importaciones procedentes de un país  cuyo
comercio es objeto de un  monopolio completo o casi completo  o en
el  cual  los  precios  interiores  los  fija  el  Estado,  u otra
situación similar, el  valor normal se  determinará sobre la  base
de alguno de los siguientes criterios:
a) el valor calculado para un tercer país de economía de mercado o
b) sobre  el precio  de exportación  de dicho  tercer país a otros
países, incluida la REPUBLICA ARGENTINA, o
c)  sobre  cualquier  otra  base  razonable  incluyendo  el precio
realmente  pagado  o  a  pagar  en  la  REPUBLICA ARGENTINA por el
producto  similar  debidamente  ajustado,  en caso necesario, para
incluir un margen de beneficio razonable.
A efectos de la elección de un tercer país de economía de  mercado
apropiado, se tendrá  debidamente en cuenta  cualquier información
fiable de la  que se disponga  en el momento  de la selección.  Se
tendrán en cuenta  los plazos disponibles  y, cuando ello  resulte
apropiado, se  utilizará un  tercer país  que esté  sometido a  la
misma investigación.
Inmediatamente  después  de  la  apertura  de la investigación, se
informará  a  las  partes  interesadas  sobre  el  tercer  país de
economía de mercado elegido.
ART. 67.- Se entenderá que  se está eludiendo una medida  en vigor
cuando:
a) se exporten  partes y/o piezas  del producto investigado  hacia
la  Argentina,  de  cuyo  montaje  derive  un  producto similar al
investigado, o
b)  se  exporte  hacia  la   Argentina  un  producto  similar   al
investigado,  el  cual  resulte  del  ensamble  u  otra  operación
efectuada en  un tercer  país, de  partes y/o  piezas del producto
investigado, o
c) se despliegue cualquier otra  práctica que tienda a burlar  los
efectos correctores  de la  medida aplicada,  revistiendo en todos
los casos un cambio  de características del comercio  entre países
terceros  y  la  Argentina,  derivado  de  una práctica, proceso o
trabajo para los cuales no  existan una causa o una  justificación
económica adecuada distintas de la imposición del derecho.
ART. 68.- El tratamiento de las prácticas elusivas se desarrollará
teniendo como  base los  principales antecedentes  reunidos en  la
investigación  cuya  medida  se  elude,  formando  a tal efecto un
incidente por  separado, en  el cual  se dará  intervención a  las
partes interesadas en el mismo.
ART. 69.- El análisis de la existencia de prácticas elusivas podrá
ser realizado de oficio o  a pedido de parte por  la Subsecretaría
con intervención de la Comisión y, en caso de corresponder,  demás
organismos competentes.
Las solicitudes  de parte  deberán contener  elementos de  pruebas
razonables de la práctica  elusiva que se denuncie,  sin perjuicio
de la demás información que la Autoridad de Aplicación  competente
pueda requerirle oportunamente.
ART. 70.- Formado el incidente, la Subsecretaría remitirá copia  a
la Comisión, para que en el  plazo de SESENTA (60) días se  expida
en el marco de su competencia.
ART. 71.- La  Subsecretaría, en base  al informe de  la Comisión y
demás diligencias efectuadas  al efecto, emitirá  su recomendación
al Secretario  de Industria,  Comercio y  Minería, en  un plazo de
CUARENTA (40) días contados a  partir de la recepción del  informe
de la Comisión, para su conocimiento y consideración.
ART. 72.-  El Ministro  de Economía  y Obras  y Servicios Públicos
resolverá  en  tales  casos  si  corresponde  ampliar los derechos
antidumping o  compensatorios a  aplicarse a  las importaciones de
productos  similares  o  a  partes  de los mismos, procedentes del
mismo origen investigado o terceros orígenes, según sea el caso.
ART. 73.-  En aquellos  casos de  elusión que  revistan particular
complicación, los plazos previstos podrán ser prorrogados, con  la
conformidad del Secretario de Industria, Comercio y Minería.
ART. 74.-  Serán de  aplicación a  los incidentes  de elusión  las
normas relativas  a comunicaciones  y pruebas,  vigentes para  las
investigaciones.
TITULO III
ART.  75.-  El  solicitante,  su  apoderado o letrado patrocinante
podrán tomar  vista del  expediente durante  todo su  trámite, con
excepción de aquellas actuaciones, informes o dictámenes que hayan
sido  declarados  de  carácter   confidencial  por  la   Autoridad
competente.
Las  demás   partes  interesadas,   sus  apoderados   o   letrados
patrocinantes,   podrán   tomar   vista   del   expediente,    con
posterioridad a la apertura de la investigación, con la  excepción
mencionada en  el párrafo  precedente respecto  de la  información
confidencial.
ART.  76.-  En  aquellos  casos  en  los cuales específicamente se
hubiere previsto la publicación en el Boletín Oficial, la misma se
tendrá a todos los fines como notificación suficiente. El resto de
las  notificaciones  se  considerarán   realizadas  a  través   de
cualquiera de los siguientes medios:
a)  por  acceso  directo  de  la  parte interesada, su apoderado o
representante legal  al expediente  dejándose expresa  constancia,
previa justificación de la identidad del notificado,
b) por telegrama colacionado, copiado o certificado, con aviso  de
entrega,
c)  por  oficio  impuesto  como  certificado  expreso con aviso de
recepción, y
d) por carta documento.
ART.  77.-  Las  partes  interesadas,  sus  apoderados  o letrados
patrocinantes podrán  retirar copias  del expediente,  a su cargo,
con  posterioridad  a  la  apertura  de  la investigación y previa
solicitud hecha  por escrito,  con la  excepción mencionada  en el
artículo  24  del  presente  Decreto  respecto  de  la información
confidencial.
ART. 78.- Los  plazos de este  Decreto se entenderán  como de días
hábiles, salvo expresa disposición en contrario.
ART. 79.- El presente Decreto  entrará en vigor a los  QUINCE (15)
días de su  publicación en el  Boletín Oficial y  será aplicable a
las  investigaciones  y  a  los  exámenes  de  medidas existentes,
iniciados como consecuencia de solicitudes que se hayan presentado
desde la fecha de su entrada en vigor.
ART. 80.- La  Subsecretaría tendrá a  su cargo la  instrucción del
procedimiento  de  investigación  tendiente  a  la  aplicación  de
derechos  antidumping  o  compensatorios,  sin  perjuicio  de  las
facultades  instructorias  que  se  establecen,  por  el  presente
Decreto y por el Decreto 766/94, a la Comisión.
Asimismo,  el  procedimiento  para   la  aplicación  de   derechos
antidumping y compensatorios previstos  en el presente Decreto  se
regirá  supletoriamente  por  la  Ley  Nacional  de Procedimientos
Administrativos  Nº  19.549  y  el  Reglamento  de  Procedimientos
Administrativos - Decreto 1759/ 72 T.O. 1991.
ART. 81.-  Comuníquese, publíquese,  dése a  la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
Fdo.: MENEM  - JORGE  A. RODRIGUEZ  - GUIDO  DI TELLA  - ROQUE  B.
FERNANDEZ.