LEYES Y/O DECRETOS
Decreto Nº 597/99
VehÃculos - Importación - Area Aduanera Especial - Modifica Dto.110/99
Buenos Aires, 3 de Junio de 1999
VISTO el Expediente Nº 060-001828/99 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que se hace necesario modificar la legislación vigente en materia de importación de vehÃculos usados a los efectos de contemplar la importación de vehÃculos o modelos de colección o de interés histórico, los vehÃculos de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y los vehÃculos usados considerados especiales por sus caracterÃsticas de uso o finalidad.
Que la legislación en materia de importación de vehÃculos o modelos de colección o de interés histórico debe contemplar lo dispuesto, sobre el particular, en la Ley Nº 24.449 (Ley de Tránsito y Seguridad Vial) y su Decreto Reglamentario Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente Decreto se dicta en virtud de las facultades del artÃculo 99, inc. 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL y la Ley Nº 21.932.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ART. 1º.- Sustitúyese el texto del artÃculo 7º del Decreto Nº 110 de fecha 15 de febrero de 1999 por el siguiente texto:
"ART. 7º.- Los vehÃculos automotores usados no podrán ser nacionalizados, con la excepción de los siguientes casos:
a) VehÃculos automotores de propiedad de ciudadanos argentinos con una residencia en el exterior no menor a UN (1) año y que retornen al paÃs para residir definitivamente en él.
b) VehÃculos automotores de propiedad de ciudadanos extranjeros que obtengan su derecho de residencia en el paÃs.
c) VehÃculos automotores de propiedad de ciudadanos extranjeros en misión oficial en el paÃs, que cumplan con las normas legales pertinentes.
d) VehÃculos automotores comprendidos en las disposiciones del Decreto Nº 654 de fecha 29 de abril de 1994.
e) VehÃculos automotores denominados "modelo de colección" y/o que revisten interés histórico, cuya antiguedad sea superior a los TREINTA (30) años y su valor FOB no sea inferior a los DOCE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 12.000). El presente inciso será reglamentado por la Autoridad de Aplicación, mediante el dictado de las normas correspondientes, teniendo particularmente en cuenta lo establecido en el artÃculo 63 del Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, reglamentario de la Ley Nº 24.449.
f) VehÃculos automotores que por su naturaleza presenten caracterÃsticas especiales de uso o finalidad, con una antiguedad no mayor a CINCO (5) años autorizados por la Autoridad de Aplicación."
ART. 2º.- El presente Decreto comenzará a regir a partir del dÃa siguiente al de su publicación en el BoletÃn Oficial.
ART. 3º.- ComunÃquese, publÃquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archÃvese.
Fdo.: MENEM - Jorge A. RodrÃguez - Roque B. Fernández.