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Norma del MERCOSUR

Grupo Mercado Común

Resolución No. 00011/2021
(Fecha: 26-8-2021)

PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR HIPERVULNERABLE

MERCOSUR/GMC/RES. N° 11/21

PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR HIPERVULNERABLE

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Resoluciones N° 123/96, 124/96, 34/11 y 36/19 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que es importante profundizar la armonización normativa en materia de defensa del consumidor en el ámbito del MERCOSUR.

Que resulta necesario avanzar e impulsar acciones en el marco de la protección de los derechos del consumidor y, en ese sentido, resulta oportuno contemplar la protección de los consumidores en situación de hipervulnerabilidad.

EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE
:

Art. 1 - Considerar como consumidores en situación de hipervulnerabilidad a las personas físicas con vulnerabilidad agravada, desfavorecidas o en desventaja en razón de su edad, estado físico o mental, o circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales que provoquen especiales dificultades para ejercer con plenitud sus derechos como consumidores en el acto concreto de consumo que realicen.

La presunción de hipervulnerabilidad no es absoluta y debe ser atendida en el caso concreto, en función de las circunstancias de la persona, tiempo y lugar.

Art. 2 - Pueden constituir causas de hipervulnerabilidad, entre otras:

a) ser niño, niña o adolescente;

b) ser persona mayor conforme a la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores;

c) ser persona con discapacidad;

d) tener la condición de persona migrante;

e) tener la condición de persona turista;

f) pertenecer a comunidades indígenas, pueblos originarios o minorías étnicas;

g) encontrarse en situación de vulnerabilidad socio-económica;

h) pertenecer a una familia monoparental a cargo de hijas/os menores de edad o con discapacidad;

i) tener problemas graves de salud.

Las causas de hipervulnerabilidad a que se refiere este artículo deben ser analizadas según el caso concreto y en perspectiva de integración entre políticas públicas.

Art. 3 - Cada Estado Parte deberá adoptar internamente, de manera gradual y teniendo en cuenta sus particularidades, así como las mejores prácticas internacionales, medidas tendientes a:

a) favorecer procedimientos eficaces y expeditos para la adecuada resolución de los conflictos de los consumidores hipervulnerables;

b) eliminar o mitigar obstáculos en el acceso a la justicia de los consumidores hipervulnerables;

c) implementar políticas de orientación, asesoramiento, asistencia y acompañamiento a los consumidores hipervulnerables en la interposición de reclamos en el marco de las relaciones de consumo;

d) adecuar los procedimientos administrativos o judiciales para el pleno ejercicio de derechos de los consumidores hipervulnerables;

e) implementar acciones de educación, divulgación, información y protección diferenciada a los consumidores hipervulnerables;

f) fomentar la comunicación con lenguaje claro, coloquial, expresado en sentido llano, conciso, entendible y adecuado a las condiciones de los consumidores hipervulnerables;

g) promover la accesibilidad en el canal de comunicación e información al consumidor;

h) promover, entre los proveedores de bienes y servicios, buenas prácticas comerciales en materia de atención, trato y protección de derechos de los consumidores hipervulnerables;

i) proteger contra publicidad y ofertas engañosas o abusivas a consumidores hipervulnerables;

j) promover la protección de datos e intimidad de los consumidores hipervulnerables.

Art. 4 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 15/I//2022.

GMC (Dec. CMC N° 20/02, Art. 6) - Montevideo, 26/VIII/21.

MERCOSUR/GMC/RES. N° 11/21

PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR HIPERVULNERABLE

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Resoluciones N° 123/96, 124/96, 34/11 y 36/19 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que es importante profundizar la armonización normativa en materia de defensa del consumidor en el ámbito del MERCOSUR.

Que resulta necesario avanzar e impulsar acciones en el marco de la protección de los derechos del consumidor y, en ese sentido, resulta oportuno contemplar la protección de los consumidores en situación de hipervulnerabilidad.

EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE
:

Art. 1 - Considerar como consumidores en situación de hipervulnerabilidad a las personas físicas con vulnerabilidad agravada, desfavorecidas o en desventaja en razón de su edad, estado físico o mental, o circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales que provoquen especiales dificultades para ejercer con plenitud sus derechos como consumidores en el acto concreto de consumo que realicen.

La presunción de hipervulnerabilidad no es absoluta y debe ser atendida en el caso concreto, en función de las circunstancias de la persona, tiempo y lugar.

Art. 2 - Pueden constituir causas de hipervulnerabilidad, entre otras:

a) ser niño, niña o adolescente;

b) ser persona mayor conforme a la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores;

c) ser persona con discapacidad;

d) tener la condición de persona migrante;

e) tener la condición de persona turista;

f) pertenecer a comunidades indígenas, pueblos originarios o minorías étnicas;

g) encontrarse en situación de vulnerabilidad socio-económica;

h) pertenecer a una familia monoparental a cargo de hijas/os menores de edad o con discapacidad;

i) tener problemas graves de salud.

Las causas de hipervulnerabilidad a que se refiere este artículo deben ser analizadas según el caso concreto y en perspectiva de integración entre políticas públicas.

Art. 3 - Cada Estado Parte deberá adoptar internamente, de manera gradual y teniendo en cuenta sus particularidades, así como las mejores prácticas internacionales, medidas tendientes a:

a) favorecer procedimientos eficaces y expeditos para la adecuada resolución de los conflictos de los consumidores hipervulnerables;

b) eliminar o mitigar obstáculos en el acceso a la justicia de los consumidores hipervulnerables;

c) implementar políticas de orientación, asesoramiento, asistencia y acompañamiento a los consumidores hipervulnerables en la interposición de reclamos en el marco de las relaciones de consumo;

d) adecuar los procedimientos administrativos o judiciales para el pleno ejercicio de derechos de los consumidores hipervulnerables;

e) implementar acciones de educación, divulgación, información y protección diferenciada a los consumidores hipervulnerables;

f) fomentar la comunicación con lenguaje claro, coloquial, expresado en sentido llano, conciso, entendible y adecuado a las condiciones de los consumidores hipervulnerables;

g) promover la accesibilidad en el canal de comunicación e información al consumidor;

h) promover, entre los proveedores de bienes y servicios, buenas prácticas comerciales en materia de atención, trato y protección de derechos de los consumidores hipervulnerables;

i) proteger contra publicidad y ofertas engañosas o abusivas a consumidores hipervulnerables;

j) promover la protección de datos e intimidad de los consumidores hipervulnerables.

Art. 4 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 15/I//2022.

GMC (Dec. CMC N° 20/02, Art. 6) - Montevideo, 26/VIII/21.