ARTICULO 103. - 1. En los supuestos de suspensión y eliminación del Registro de Importadores y Exportadores que no fueren de los previstos en los artículos 97, apartado 1, y 98, apartado 1, la Administración Nacional de Aduanas deberá instruir el pertinente sumario administrativo en el que, cumplidas las diligencias de investigación que considerare necesarias, correrá vista al interesado por un plazo de DIEZ (10) días, dentro del cual éste deberá ejercer su defensa y ofrecer las pruebas que hicieren a su derecho.
2. Las pruebas deberán producirse dentro de un plazo que no excederá de TREINTA (30) días, excepto las rechazadas por no referirse a los hechos investigados en el sumario o invocados en la defensa o por ser inconducentes, superfluas o meramente dilatorias. Concluida la etapa probatoria, se correrá, en su caso, una nueva vista al interesado por CINCO (5) días para que alegue sobre su mérito.
3. Transcurrido el plazo para alegar o el fijado para la defensa del interesado en caso de tratarse de una cuestión de puro derecho, el Administrador Nacional de Aduanas dictará resolución dentro de los VEINTE (20) días.
ARTICULO 104. - 1. Contra la resolución condenatoria el interesado podrá interponer recurso de apelación ante la Secretaría de Estado de Hacienda, dentro de los DIEZ (10) días de notificado. En el mismo recurso podrá pedir la producción de las pruebas que hubieren sido declaradas inadmisibles. El recurso de apelación comprende el de nulidad. La Administración Nacional de Aduanas elevará las actuaciones a la mencionada Secretaría dentro de los CINCO (5) días.
2. La interposición del recurso de apelación ante la Secretaría de Estado de Hacienda tendrá efecto suspensivo y la decisión que recayere no será recurrible en sede administrativa.
3. Cuando la Secretaría de Estado de Hacienda hiciere lugar a la producción de la prueba declarada inadmisible, ésta deberá producirse en el plazo de TREINTA (30) días. Concluida la etapa probatoria podrá correrse vista al recurrente por CINCO (5) días para que alegue sobre su mérito.
4. Recibido el expediente o, en su caso, transcurrido el plazo para alegar previsto en el apartado 3, la Secretaría de Estado de Hacienda resolverá el recurso en el plazo de TREINTA (30) días.
ARTICULO 105. - 1. Dentro de los DIEZ (10) días de notificada la resolución confirmatoria, el interesado podrá interponer recurso de apelación al solo efecto devolutivo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso administrativo de la Capital Federal, fundado en razones de ilegitimidad o arbitrariedad. La Secretaría de Estado de Hacienda o, en su caso, la Administración Nacional de Aduanas elevará las actuaciones dentro de los CINCO (5) días, previa extracción de las copias necesarias para proceder a la inmediata ejecución de la resolución recurrida.
2. Recibidas las actuaciones, el tribunal dictará la providencia de autos para resolver y, una vez consentida, dispondrá de un plazo de SESENTA (60) días para dictar sentencia.
ARTICULO 106. - En la medida en que resultaren compatibles con el procedimiento reglado en los artículos 103 a 105, serán aplicables las disposiciones de la Sección XIV de este código.
ARTICULO 107. - 1. El Estado nacional, las provincias y las municipalidades, así como las dependencias de la administración pública nacional, provincial o municipal, los entes autárquicos o descentralizados, inclusive las sociedades del Estado y las empresas del Estado, están exentas del cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 94 y, a los efectos de su inscripción, deberán:
a) constituir domicilio especial;
b) designar el o los despachantes de aduana que actuarán en su representación ante el servicio aduanero.
2. A las entidades contempladas en el apartado 1 de este artículo no les será aplicable lo dispuesto en los artículos 96 a 98.
ARTICULO 108. - Los organismos de la administración pública nacional que tuvieren a su cargo la resolución de causas por ilícitos relativos al control fiscal o cambiario, lealtad comercial internacional, recaudación tributaria u otras vinculadas con el tráfico internacional de mercadería comunicarán a la Administración Nacional de Aduanas las resoluciones condenatorias firmes que hubieren recaído. En el supuesto de que las personas condenadas se encontraren inscriptas en el Registro de Importadores y Exportadores, en el de Despachantes de Aduana o en el de Agentes de Transporte Aduanero, dichos antecedentes se asentarán en el correspondiente legajo, sin perjuicio de lo que correspondiere en virtud de lo dispuesto en el artículo 23, inciso v), punto 6).
ARTICULO 109. - Los proveedores de a bordo, técnicos de reparaciones, lavaderos y demás personas de existencia física o ideal que cumplieren su actividad profesional, técnica o comercial en relación con el servicio aduanero o en zona primaria aduanera y para los cuales no se hubiere previsto una regulación específica en este código, quedarán sujetos a los requisitos y formalidades que estableciere la Administración Nacional de Aduanas.
ARTICULO 110. - Los actos de inconducta de las personas comprendidas en el artículo 109 serán sancionados según su gravedad por el administrador de la aduana en cuya jurisdicción se hubiere cometido la falta, o por quien ejerciere sus funciones, con la revocación temporaria o definitiva de la autorización otorgada para ejercer esa actividad.
ARTICULO 111. - Dentro de los CINCO (5) días de notificada de la sanción que le hubiera sido impuesta, la persona afectada podrá interponer recurso al solo efecto devolutivo ante la Administración Nacional de Aduanas, que deberá dictar resolución dentro de los QUINCE (15) días. Esta decisión quedará firme en sede administrativa.
ARTICULO 112. - El servicio aduanero ejercerá el control sobre las personas y la mercadería, incluida la que constituyere medio de transporte, en cuanto tuvieren relación con el tráfico internacional de mercadería.
ARTICULO 113. - La intensidad de las atribuciones de control depende de la zona donde hubiere de ejercerse, con las excepciones previstas en este Título.
ARTICULO 114. - Para el cumplimiento de sus funciones de control, el servicio aduanero adoptará las medidas que resultaren más convenientes de acuerdo a las circunstancias, tales como la verificación de la mercadería en cualquier ámbito en que se encontrare, la imposición de sellos y precintos y el establecimiento de custodias.
ARTICULO 115. - El Estado nacional, las provincias, las municipalidades y sus respectivas reparticiones centralizadas y descentralizadas están sujetas a las mismas normas de control que las demás personas, salvo disposición especial en contrario.
ARTICULO 116. - La entrada y salida de personas al territorio aduanero, así como la importación y exportación de mercadería, deben efectuarse en las horas, por las rutas y por los lugares que se habilitaren al afecto, previa autorización del servicio aduanero.
ARTICULO 117. - La persecución de personas sospechadas de haber cometido algún ilícito previsto en este código, al igual que la de mercadería presumiblemente objeto o medio para la comisión de tales ilícitos, cualquiera fuere la zona en que se iniciare, deberá proseguirse fuera de la misma, incluso en el mar libre y su espacio aéreo, sin reconocer otros límites que los correspondientes a la soberanía de los demás Estados.
ARTICULO 118. - En el caso previsto en el artículo 117, las atribuciones de control se incrementarán por el pasaje de una zona a otra cuando las correspondientes a esta última fueren mayores. Si se tratare del mar libre o si para la nueva zona rigieren menores atribuciones subsistirán las de las zonas anteriores.
ARTICULO 119. - Cualquiera fuere la zona de que se tratare, los agentes del servicio aduanero y, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, los de las fuerzas de seguridad y policiales podrán proceder a la identificación y registro de personas y mercadería, incluidos los medios de transporte, cuando mediaren sospechas de la comisión de algún ilícito aduanero, así como también aprehender, secuestrar o interdictar la mercadería de que se tratare poniendo la misma a disposición de la autoridad competente dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas.
ARTICULO 120. - Cuando la ilicitud pudiera constituir delito de contrabando, su tentativa o encubrimiento, los agentes del servicio aduanero y los de las fuerzas de seguridad y policiales deberán detener a los responsables, cualquiera fuere la zona en que éstos se encontraren y darán aviso inmediato a la autoridad judicial competente, poniéndolos a su disposición dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas. A tales efectos, cuando dichos funcionarios se encontraren en persecución de personas que hubieren cometido tales delitos, podrán allanar y registrar el domicilio, residencia o lugar en que aquellas personas se hubieren introducido, sin necesidad de previa autorización judicial.
ARTICULO 121. - 1. En la zona primaria aduanera el ingreso, permanencia, circulación y salida de personas y de mercadería deben efectuarse con la previa autorización y bajo la supervisión del servicio aduanero, el cual determinará los lugares, las horas y los demás requisitos correspondientes.
2. La autorización y supervisión aduaneras también serán necesarias en esta zona para efectuar trabajos de cualquier índole en o con la mercadería, desde su simple manipuleo hasta su transformación.
Modificado por Ley 25986 Art. 1º
ARTICULO 122. - 1. En la zona primaria aduanera, sin perjuicio de sus demás funciones y facultades, el servicio aduanero, sin necesidad de autorización alguna, podrá:
a) detener personas y mercadería, incluidos los medios de transporte, a fin de proceder a su identificación y registro.
Asimismo podrá adoptar todas las medidas pertinentes para lograr la detención o retención de los medios de transporte, en casos debidamente justificados, y proceder a su visita e inspección de su carga, en cualquier condición o lugar en que esta última se encontrare;
b) allanar y registrar depósitos, locales, oficinas, moradas, residencias, domicilios y cualesquiera otros lugares;
c) interdictar y secuestrar mercadería, en especial libros, anotaciones, documentos, papeles u otros comprobantes, pero los documentos y papeles privados sólo podrán serlo cuando estén directa o indirectamente vinculados al tráfico internacional de mercadería.
d) Inhabilitar preventivamente los instrumentos de medición y de control de bienes utilizados en operaciones de comercio exterior ante la detección de irregularidades en los mismos, hasta que fueran subsanadas.
2. En los supuestos previstos en los incisos a) y c) del apartado 1, la mercadería interdicta o secuestrada deberá ser puesta a disposición de la autoridad competente dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas. Si se tratare de personas detenidas por hallarse incursas presuntamente en algún delito aduanero, la detención deberá comunicarse inmediatamente a la autoridad judicial competente, poniéndolas a su disposición dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas.
Modificado por Ley 25986 art. 2º
ARTICULO 123. -
En la zona secundaria aduanera, sin perjuicio de sus demás funciones y facultades, el servicio aduanero, sin necesidad de autorización alguna, podrá:a) detener personas y mercadería, incluidos los medios de transporte, a fin de proceder a su identificación y registro.
Asimismo podrá adoptar todas las medidas pertinentes para lograr la detención o retención de los medios de transporte en casos debidamente justificados y proceder a su visita e inspección de su carga, en cualquier condición o lugar en que esta última se encontrare. No obstante, cuando alguna persona se hallare presuntamente incursa en el delito de contrabando, su tentativa o encubrimiento deberá proceder a su detención con comunicación inmediata a la autoridad judicial competente, poniéndola a su disposición dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas;
b) exigir la exhibición de libros, anotaciones, comprobantes, documentos y papeles comerciales o privados, así como proceder a su examen, en cuyo caso el agente aduanero interviniente dejará constancia en acta de la existencia, individualización y estado de los mismos, e insertará, cuando fuere menester, nota datada en ellos;
c) interdictar y secuestrar mercadería, en especial libros, anotaciones, documentos, papeles y otros comprobantes, con excepción de los documentos y papeles de carácter estrictamente personal. La mercadería interdicta o secuestrada deberá ser puesta a disposición de la autoridad competente dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas;
d) exigir de los importadores o tenedores de mercadería importada la prueba del cumplimiento de las condiciones a que su libramiento hubiera quedado sujeto;
e) exigir de todo tenedor de mercadería importada con fines comerciales o industriales la prueba de su legítima introducción y tenencia;
f) fiscalizar los regímenes de identificación de la mercadería importada y exigir de quienes las detentaren con fines comerciales o industriales el cumplimiento de los recaudos establecidos en los mismos.
g) Inhabilitar preventivamente los instrumentos de medición y de control de bienes utilizados en operaciones de comercio exterior ante la detección de irregularidades en los mismos, hasta que fueran subsanadas.
Modificado por Ley 25986 art. 3º
ARTICULO 124. - En la zona secundaria aduanera, el servicio aduanero también podrá clausurar por el plazo de TRES (3) a DIEZ (10) días hábiles, dando cuenta de ello al juez competente en forma inmediata y, previa autorización judicial, podrá allanar y registrar depósitos, locales, oficinas, moradas, residencias, domicilios y cualesquiera otros lugares, así como incautar documentos, papeles u otros comprobantes cuando estuvieren directa o indirectamente vinculados al tráfico internacional de mercadería.
En los supuestos previstos en los incisos b) y c) del artículo 994 de este Código, el servicio aduanero podrá solicitar la expedición de una orden de allanamiento a los fines de posibilitar el pleno ejercicio de las facultades acordadas por el párrafo precedente.
Dicha solicitud será formulada ante los juzgados nacionales de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal o ante los juzgados federales en el interior del país. El juez interviniente que reciba dicha solicitud deberá expedirse fundadamente dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de requerido.
ARTICULO 125. - En la zona de vigilancia especial, además de las atribuciones otorgadas para el resto de la zona secundaria aduanera y sin perjuicio de sus demás funciones y facultades, el servicio aduanero, sin necesidad de autorización alguna, podrá:
a) adoptar medidas específicas de vigilancia con relación al depósito de mercadería, cuando la naturaleza, valor o cantidad de ésta lo hiciere aconsejable;
b) controlar la circulación de personas y mercadería, así como determinar las rutas de ingreso y salida de la zona primaria aduanera y las horas hábiles para transitar por ellas;
c) someter la circulación de determinada mercadería a regímenes especiales de control;
d) establecer áreas dentro de las cuales la permanencia y circulación de personas y mercadería, incluidos los medios de transporte, queda sujeta a autorización previa.