ARTICULO 601. - El área aduanera especial debe ser establecida por ley.
ARTICULO 602. - La importación para consumo al área aduanera especial de mercadería procedente del territorio aduanero general y que fuere de libre circulación en el mismo está exenta del pago de los tributos que la gravaren y de la aplicación de prohibiciones de carácter económico, salvo del pago de las tasas retributivas de servicios.
ARTICULO 603. - Cuando las actividades productivas desarrolladas en el área aduanera especial lo justificaren, el Poder Ejecutivo podrá establecer un régimen de estímulo a las ventas de mercadería originaria de dicha área que se destinare al extranjero o a un área franca.
ARTICULO 604. - Cuando la mercadería fuere originaria y procedente de un área aduanera especial, la importación para consumo al territorio aduanero general está exenta del pago de los tributos que gravaren la importación para consumo y de la aplicación de las prohibiciones de carácter económico, salvo disposición en contrario.
ARTICULO 605. - Cuando la mercadería fuere procedente pero no originaria de un área aduanera especial, la importación para consumo al territorio aduanero general, salvo disposición en contrario, está sujeta a la aplicación de las prohibiciones de carácter económico y al pago de los tributos que gravaren la importación para consumo, con deducción del importe abonado en concepto de tributos con motivo de la previa importación de dicha mercadería al área aduanera especial.
ARTICULO 606. - La mercadería que se exportare del territorio aduanero especial y fuere originaria y procedente de éste, no requerirá la constitución de la garantía prevista en el artículo 453, inciso j), cuando fuere sometida en el territorio aduanero general a al destinación suspensiva de tránsito directo prevista en el artículo 297, inciso a).
ARTICULO 607. - En todo lo no previsto en este Capítulo y en las disposiciones que la hubieren creado, son de aplicación al área aduanera especial las normas generales de la legislación aduanera relativas a la importación y la exportación de mercadería, siempre que fueren compatibles con dicho régimen.
ARTICULO 608. - A los fines de este código, las prohibiciones a la importación y a la exportación se distinguen:
a) según su finalidad preponderante, en económicas o no económicas;
b) según su alcance, en absolutas o relativas.
Artículo sustituido por art. 142 del Decreto N° 70/2023 (B.O. 21/12/2023.)
ARTICULO 609. – El Poder Ejecutivo Nacional no podrá establecer prohibiciones ni restricciones a las exportaciones o importaciones por motivos económicos. Solo se podrán realizar por Ley.
Son económicas las prohibiciones establecidas con cualquiera de los siguientes fines:
a) asegurar un adecuado ingreso para el trabajo nacional o combatir la desocupación;
b) ejecutar la política monetaria, cambiaria o de comercio exterior;
c) promover, proteger o conservar las actividades nacionales productivas de bienes o servicios, así como dichos bienes y servicios, los recursos naturales o vegetales;
d) estabilizar los precios internos a niveles convenientes o mantener un volumen de oferta adecuado a las necesidades de abastecimiento del mercado interno;
e) atender las necesidades de las finanzas públicas;
f) proteger los derechos de la propiedad intelectual, industrial o comercial;
g) resguardar la buena fe comercial, a fin de impedir las prácticas que pudieren inducir a error a los consumidores.