Código Aduanero

ARTICULO 22.- Derogado por Dto. 618/97 art. 20º.

Capítulo Segundo-Funciones y Facultades

ARTICULO 23.-Derogado por Dto. 618/97 art. 20º.

ARTICULO 24.- Derogado por Dto. 618/97 art. 20º.

ARTICULO 25.- Derogado por Dto. 618/97 art. 20º.

ARTICULO 26.- Derogado por Dto. 618/97 art. 20º.

ARTICULO 27.- Derogado por Dto. 618/97 art. 20º.

ARTICULO 28.-Derogado por Dto. 618/97 art. 20º.

Capítulo Tercero-Agentes del Servicio Aduanero

ARTICULO 29.- Derogado por Dto. 618/97 art. 20º.

ARTICULO 30.- Derogado por Dto. 618/97 art. 20º.

ARTICULO 31.- Derogado por Dto. 618/97 art. 20º.

ARTICULO 32.- Derogado por Dto. 618/97 art. 20º.

ARTICULO 33.- Derogado por Dto. 618/97 art. 20º.

ARTICULO 34.- Derogado por Dto. 618/97 art. 20º.

ARTICULO 35.- Derogado por Dto. 618/97 art. 20º.

TÍTULO II
AUXILIARES DEL COMERCIO Y DEL SERVICIO ADUANERO
Capítulo Primero-Organización

ARTICULO 36. - 1. Son despachantes de aduana las personas de existencia visible que, en las condiciones previstas en este código realizan en nombre de otros ante el servicio aduanero trámites y diligencias relativos a la importación, la exportación y demás operaciones aduaneras.

2. Los despachantes de aduana son agentes auxiliares del comercio y del servicio aduanero.

Artículo sustituido por art. 99 del Decreto N° 70/2023 (B.O. 21/12/2023.)

ARTICULO 37. – Las personas humanas o jurídicas podrán gestionar el despacho y la destinación de mercadería, por sí o a través de persona autorizada, con la excepción de las funciones que este Código prevé para los agentes de transporte aduanero y de aquellas facultades inherentes a la calidad de capitán de buque, comandante de aeronave o, en general, conductor de los demás medios de transporte.

ARTICULO 38. - 1. Los despachantes de aduana deberán acreditar ante el servicio aduanero la representación que invocaren por cualquiera de las formas siguientes:

a) poder general para gestionar despachos, en cuyo caso el despachante podrá solicitar del servicio aduanero el registro del instrumento pertinente;

b) poder especial para gestionar el despacho de la mercadería de que se tratare;

c) endoso en procuración del conocimiento o de otro documento que autorizare a disponer jurídicamente de la mercadería. Los poderes aludidos en los incisos a) y b) podrán suplirse mediante una autorización otorgada ante el servicio aduanero, en las condiciones que determinare la Administración Nacional de Aduanas.

2. Salvo limitación expresa en el poder respectivo, el despachante queda facultado para efectuar todos los actos conducentes al cumplimiento de su cometido.

ARTICULO 39. - Los despachantes de aduana que gestionaren ante las aduanas el despacho y la destinación de mercadería, de la que tuvieren su disponibilidad jurídica, sin acreditar su condición de representantes, en alguna de las formas previstas en el apartado 1 del artículo 38, serán considerados importadores o exportadores, quedando sujetos a los requisitos y obligaciones determinadas para ellos.

ARTICULO 40. -Derogado por Dto. 240/99 Art.1º inc. b).

Artículo sustituido por art. 100 del Decreto N° 70/2023 (B.O. 21/12/2023.)

ARTICULO 41. – No podrán desempeñarse como Despachantes de Aduana quienes estén comprendidos en alguno de los siguientes supuestos:

1°) haber sido condenado por algún delito aduanero o por la infracción de contrabando menor;

2°) haber sido socio ilimitadamente responsable, director o administrador de cualquier sociedad o asociación cuando la sociedad o la asociación de que se tratare hubiera sido condenada por cualquiera de los ilícitos mencionados en el punto 1). Cuando hubiese sido condenada por la infracción de contrabando menor, la inhabilidad se extenderá hasta CINCO (5) años a contar desde que la condena hubiera quedado firme. Se exceptúa de la inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a su realización;

3°) haber sido condenado por delito reprimido con pena privativa de la libertad. Exceptúanse los delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el estado civil, cuando la sentencia hubiera concedido el beneficio de la ejecución condicional de la pena;

4°) contar con procesamiento judicial firme o encontrarse sumariado en jurisdicción aduanera por cualquiera de los ilícitos indicados en los puntos 1) y 3), mientras no fuere sobreseído provisional o definitivamente o absuelto por sentencia o resolución firme;

5°) haber sido condenado con pena accesoria de inhabilitación para ejercer cargos públicos, hasta que se produjere su rehabilitación;

6°) ser fallido o concursado civil, hasta DOS (2) años después de su rehabilitación. No obstante, cuando se tratare de quiebra o concurso culpable o fraudulento la inhabilidad se extenderá hasta CINCO (5) o DIEZ (10) años después de su rehabilitación, respectivamente;

7°) encontrarse en concurso preventivo o resolutorio, hasta que hubiere obtenido carta de pago o acreditare el cumplimiento total del acuerdo respectivo;

8°) estar inhibido judicialmente para administrar o disponer de sus bienes, mientras esta situación subsistiere;

9°) ser deudor de obligación tributaria aduanera exigible o de obligación emergente de pena patrimonial aduanera firme, o ser socio ilimitadamente responsable, director o administrador de cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o la asociación de que se tratare fuere deudora de alguna de las obligaciones mencionadas.

Estas inhabilidades subsistirán hasta la extinción de la obligación.

10) ser o haber sido agente aduanero, hasta después de UN (1) año de haber cesado como tal;

11) haber sido exonerado como agente de la administración pública nacional, provincial de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES o municipal, hasta que se produjere su rehabilitación.

12) quienes incurrieren en reiteración de inconductas o en una falta grave en el ejercicio de sus funciones, que hicieren su permanencia incompatible con la seguridad del servicio aduanero.

ARTICULO 42. – Artículo derogado por art. 101 del Decreto N° 70/2023 (B.O. 21/12/2023.)

ARTICULO 43. – Artículo derogado por art. 101 del Decreto N° 70/2023 (B.O. 21/12/2023.)

ARTICULO 44. – Artículo derogado por art. 101 del Decreto N° 70/2023 (B.O. 21/12/2023.)

ARTICULO 45. – Artículo derogado por art. 101 del Decreto N° 70/2023 (B.O. 21/12/2023.)

ARTICULO 46. – Artículo derogado por art. 101 del Decreto N° 70/2023 (B.O. 21/12/2023.)