ARTICULO 1184.- El Poder Ejecutivo deberá mantener permanentemente actualizado el ordenamiento del texto de este código, para lo cual le incorporará las disposiciones complementarias o modificatorias que se dictaren y procederá a su correlación y ordenamiento por materias.
ARTICULO 1185.- No obstante lo previsto en el artículo 663, el Poder Ejecutivo queda facultado para establecer derechos de importación específicos en reemplazo de los valores oficiales CIF mínimos que estuvieren vigentes al momento de entrar en vigor el presente código, con el objeto de compensar los efectos de tal sustitución.
ARTICULO 1186.- El presente código entrará en vigencia a partir de los SEIS (6) meses contados desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 1187.- Deróganse, a partir de la entrada en vigencia del presente código, las Ordenanzas de Aduana (sancionadas por Ley 810) y leyes modificatorias, en la medida en que estas últimas se hubieren incorporado a la misma; la Ley de Aduana, texto ordenado en 1962 y leyes modificatorias, en la medida en que estas últimas se hubieren incorporado a la misma; así como las leyes 16.686, excepto su artículo 2, 16.690,17.198, 17.255,17.325, 17.347,17.352, 17.412, excepto su artículo 2, 18.520,18.714 y disposiciones modificatorias, 18.718, 19.184, 19.442, 20.441,los artículos 2, 3 y 4 de la ley 20.626, la ley 21.838; los artículos23 y 27 del Decreto Ley 19.492/44, ratificado por ley 12.980; el Decreto Ley 6660/63 y leyes modificatorias, en la medida en que estas últimas se hubieren incorporado al mismo; los artículos 3 al 9 del Decreto Ley 6692/63 y leyes modificatorias, en la medida en que estas últimas se hubieren incorporado al mismo, como así también toda otra disposición que se opusiere al presente código.
ARTICULO 1188.- Hasta tanto se dictaren las normas reglamentarias de este código, serán aplicables las disposiciones reglamentarias de las leyes que por el artículo 1187 se derogan, en la medida que resultaren compatibles con aquél.
ARTICULO 1189.- 1. Los despachantes de aduana, agentes de transporte aduanero (agentes marítimos, aéreos o terrestres), importadores, exportadores y demás personas que a la fecha de entrada en vigencia de este código estuvieren registrados en orden a su actividad ante el servicio aduanero se consideran automáticamente inscriptos en los registros correspondientes previstos en este código.
2. Dentro de un plazo no inferior a SEIS (6) meses que al efecto les fijará la Administración Nacional de Aduanas y bajo apercibimiento de ser eliminados de los registros, los despachantes de aduana, agentes de transporte aduanero, importadores y exportadores comprendidos en la situación prevista en el apartado 1 deberán completar, respectivamente, los requisitos contemplados en el artículo 41, apartado 2, con excepción del previsto en el inciso b), en el artículo 58, apartado 2, con excepción del previsto en el inciso b), y en el artículo 94. En el supuesto de que ya los hubieren cumplido con motivo de su inscripción anterior, deberán ratificar su vigencia.
ARTICULO 1190.- La primera de las actualizaciones previstas en los artículos 870, 880, 920, 953, 955, 959, 992, 996, 1024, 1025, 1028, 1116 y 1144 se practicará computando el período anual completo que media desde el 1 de noviembre hasta el 31 de Octubre de 1981.
ARTICULO 1191.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA - Martínez de Hoz - Rodriguez Varela -
Modificado por Ley 25986 - Art. 43º Incorpora Art. 1127º bis
Artículo 1127 bis.- El domicilio fiscal registrado por el contribuyente, responsable o garante ante la Administración Federal de Ingresos Públicos a los fines del cumplimiento de las obligaciones de naturaleza impositiva y, en su defecto, el constituido ante el servicio aduanero o el que se considere tal por aplicación de los artículos 1003 a 1005 de este Código, mantendrá dicho carácter a los fines de la ejecución fiscal, siendo válidas y eficaces todas las notificaciones y diligencias que allí se practiquen.