Reglamentado por Dto. 1001/82 - Art. 73º
ARTICULO 527. - La propiedad, posesión o tenencia de los efectos nuevos o bien con un uso tal que permitiere considerarlos nuevos y que hubieren sido importados en virtud del régimen previsto en este Capítulo sin el pago de derechos de importación, no pueden ser objeto de transferencia a título oneroso durante el plazo que fijare la reglamentación, el que no podrá exceder de DOS (2) años.
ARTICULO 528. - Los efectos a que se hace referencia en este Capítulo constituyen mercadería, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.
ARTICULO 529. - Sin perjuicio de lo previsto en convenciones internacionales ratificadas por la Nación Argentina, la importación y la exportación de mercadería bajo el régimen de franquicias diplomáticas se efectuará de conformidad con las disposiciones previstas en este Capítulo.
Reglamentado por Dto. 1001/82 - Art. 74º
ARTICULO 530. - Con sujeción a los requisitos establecidos en este Capítulo y a los demás que fijare la reglamentación, quedan comprendidas en este régimen las importaciones y las exportaciones que efectuaren:
a) las misiones diplomáticas y consulares extranjeras;
b) las representaciones permanentes de los organismos internacionales de los que la Nación fuere miembro;
c) las representaciones de los organismos especializados con los cuales la Nación hubiera celebrado convenciones internacionales ratificadas;
d) los agentes diplomáticos y consulares extranjeros;
e) los funcionarios y expertos de los organismos mencionados en los incisos b) y c) de este artículo;
f) el personal administrativo de las misiones y representaciones mencionadas en los incisos a), b) y c) de este artículo;
g) los familiares de las personas mencionadas en los incisos d) y e) de este artículo, siempre que convivieren con ellas.
ARTICULO 531. - 1. Las importaciones y exportaciones previstas en el artículo 530 están exentas del pago de los tributos a la importación y a la exportación cuando:
a) se tratare de bienes para el uso estrictamente oficial o personal de los beneficiarios; y
b) existiere reciprocidad, en el sentido de que las misiones diplomáticas y consulares argentinas en el exterior, así como sus integrantes, gozaren de beneficios no inferiores a los previstos en este Capítulo.
2. Exclúyase de la exención prevista en el apartado 1 de este artículo el pago por servicios extraordinarios fuera del horario y lugar oficiales, y por almacenaje, eslingaje, acarreo, guinche y demás servicios análogos.
ARTICULO 532. - Los funcionarios del servicio exterior de la Nación podrán:
a) importar con exención de los tributos que gravaren la importación para consumo los bienes para su uso o consumo personal, de los miembros de su familia y personal de servicio y los que constituyeren el ajuar de su vivienda en el exterior, cuando fueren trasladados de retorno, dentro del plazo que se fijare a ese fin.
Los bienes a que se refiere este inciso haber sido adquiridos para ser usados durante su permanencia en el exterior. Exclúyese de la exención prevista en este inciso el pago por servicios extraordinarios fuera del horario y lugar oficiales, y por almacenaje, eslingaje, acarreo, guinche y demás servicios análogos;
b) exportar con exención de los tributos que gravaren la exportación para consumo, excluída la tasa por servicios extraordinarios, los efectos para su uso o consumo personal, de los miembros de su familia y personal de servicio y los que constituyeren el ajuar de su vivienda, en ocasión de su traslado al exterior.
ARTICULO 533. - Los funcionarios de la Nación designados por el Poder Ejecutivo para cumplir misiones oficiales de carácter permanente o transitorio en el exterior, en este último supuesto por un plazo no inferior a DOCE (12) meses, gozarán de las mismas franquicias previstas en el artículo 532.
ARTICULO 534. - Salvo disposición especial en contrario, las prohibiciones de carácter económico no serán aplicables respecto de las importaciones y exportaciones previstas en este Capítulo.
ARTICULO 535. - Queda prohibido importar o exportar bajo el régimen previsto en este Capítulo mercadería que no estuviere amparada por el mismo.
ARTICULO 536. - Las disposiciones de este Capítulo no serán aplicables a las importaciones o exportaciones de automotores que realizaren funcionarios del servicio exterior de la Nación y los demás mencionados en el artículo 533, sin perjuicio de los beneficios que pudieren establecerse en leyes especiales.
ARTICULO 537. - El Poder Ejecutivo podrá, por motivos fundados, restringir la aplicación del régimen previsto en este Capítulo, con relación a determinada mercadería.
Reglamentado por Dto. 1001/82 - Art. 75º
ARTICULO 538. - 1. El equipaje de las personas indicadas en los artículos 530, 532 y 533 puede ser conducido por ellas mismas o bien ser remitido antes o después del ingreso o egreso de éstas.
2. La reglamentación establecerá los plazos dentro de los cuales el equipaje no acompañado deberá arribar o salir, según el caso, al o del territorio aduanero.
ARTICULO 539. - Los efectos que constituyeren equipaje no acompañado que arribaren a salieren, según el caso, una vez vencidos los plazos establecidos a ese fin no gozarán de la exención de tributos prevista en los artículos 531, 532 y 533.
Reglamentado por Dto. 1001/82 - Art. 76º
ARTICULO 540. - 1. Los beneficiarios comprendidos en los incisos d), e) y g) del artículo 530, que no fueran de nacionalidad argentina, están exceptuados de la inspección aduanera de su equipaje personal acompañado o no acompañado siempre que, en este último caso, el equipaje no acompañado arribare o saliere del territorio aduanero dentro del plazo que autorizare la reglamentación.
2. No obstante, el servicio aduanero podrá efectuar dicha inspección cuando existieren razones fundadas que permitieren presumir la configuración de algún ilícito, con sujeción a las formalidades que determinare la reglamentación.