ARTICULO 472. - 1. Los medios de transporte de guerra, seguridad o policía podrán hacer, en las condiciones previstas en este Capítulo, las operaciones aduaneras de carga, descarga y transbordo referentes a pertrechos de guerra, rancho, provisiones de abordo y suministros, siempre que dichas operaciones fueren acordes con el carácter de servicio de poder público a que se hallaren afectados los aludidos medios de transporte.
2. Cuando el medio de transporte de guerra, seguridad o policía fuere extranjero, la aplicación de las disposiciones del presente Capítulo estarán sujetas a reciprocidad de tratamiento, sin perjuicio de la intervención de la autoridad militar prevista en el artículo 481.
ARTICULO 473. - La carga y descarga de pertrechos de guerra a que hace referencia el artículo 472 podrán realizarse sin necesidad de permiso ni requisito aduanero alguno.
ARTICULO 474. - El transbordo a que hace referencia el artículo 472 podrá realizarse sin necesidad de permiso ni requisito aduanero alguno, siempre que se efectuare entre medios de transporte de guerra, seguridad o policía afectados al servicio del poder público.
ARTICULO 475. - No obstante lo previsto en los artículos 473 y 474, cuando el medio de transporte de guerra, seguridad o policía fuere extranjero deberá mediar comunicación al servicio aduanero, con carácter previo a la carga, descarga o transbordo.
ARTICULO 476. - Cuando el medio de transporte de guerra, seguridad o policía transbordase mercadería de rancho, provisiones de a bordo o suministros de otro medio de transporte que no revistiere tal carácter y que fuere de distinta nacionalidad, dicha operación:
a) será considerada como si se tratare de importación para consumo cuando se refiriese a mercadería que careciere de libre circulación en el territorio aduanero. En este supuesto, el responsable del medio de transporte del que se transbordare la mercadería estará sujeto a las pertinentes obligaciones tributarias;
b) no se hallará sujeta al pago de derechos de exportación.
ARTICULO 477. - La carga de mercadería que careciere de libre circulación en el territorio aduanero con destino a rancho, provisiones de a bordo o suministros de los medios de transporte de guerra, seguridad o policía, que fuere procedente de depósito sometido a control aduanero será considerada como si se tratare de importación para consumo.
ARTICULO 478. - La exportación para consumo de mercadería que tuviere libre circulación en el territorio aduanero con destino a rancho, provisiones de a bordo o suministros de los medios de transporte de guerra, seguridad o policía se halla exenta del pago de los tributos que gravaren la exportación para consumo.
ARTICULO 479. - Si los medios de transporte de guerra, seguridad o policía efectuaren otras operaciones aduaneras que no fueren de las contempladas en los artículos 472 a 478, regirán, a su respecto, las normas aduaneras generales establecidas para los demás medios de transporte.
ARTICULO 480. - 1. Las operaciones contempladas en los artículos 476, 477 y 478 sólo podrán efectuarse, previa autorización y bajo control del servicio aduanero, en los lugares y durante los horarios habilitados.
2. El servicio aduanero determinará los requisitos que deberá contener la solicitud pertinente.
ARTICULO 481. - La autoridad militar por razones de seguridad podrá sujetar a las formalidades que estime necesarias el cumplimiento de las operaciones previstas en este Capítulo.
ARTICULO 482. - En este código se entiende por medios de transporte de guerra, seguridad o policía todo tipo de buques, aeronaves o vehículos terrestres afectados al servicio de las fuerzas armadas, de seguridad o de policía, con prescindencia de su afectación o no como transporte de carga.
ARTICULO 483. - Los medios de transporte afectados al servicio de las fuerzas armadas, de seguridad o de policía que realizaren operaciones comerciales están excluidos de las disposiciones de este Capítulo y quedarán sujetos a las normas aplicables a los demás medios de transporte.
ARTICULO 484. - El personal militar, de seguridad o de policía, nacional o extranjero, se halla sujeto a los regímenes sancionatorios y tributarios establecidos por este código, salvo disposiciones especiales aplicables.
Modificado por Ley 24921 art. 45º
*ARTICULO 485.- A los
efectos de esta ley se considerará contenedor a un elemento de equipo de
transporte que:
a) Constituya un compartimiento, total o parcialmente cerrado, destinado a
contener y transportar mercaderías;
b) Haya sido fabricado según las exigencias técnico-constructivas, de
conformidad con las normas IRAM o recomendaciones COPANT o ISO u otras
similares;
c) Esté construido en forma tal que por su resistencia y fortaleza
pueda soportar una utilización repetida;
d) Pueda ser llenado y vaciado con facilidad y seguridad;
e) Esté provisto de dispositivos (accesorios) que permitan su sujeción o
fijación y su manipuleo rápido y seguro en la carga, descarga y trasbordo de
uno a otro modo de transporte;
f) Sea identificable, por medio de marcas y números grabados con material
indeleble, que sean fácilmente visualizables.