ARTICULO 969. - Cuando el exportador que hubiere optado por el régimen previsto en el artículo 729 no cumpliere con la exportación en los plazos, forma y condiciones contempladas en el artículo 730 sin mediar las causales previstas en el artículo 731 será sancionado con una multa del DIEZ (10%) al VEINTE (20%) por ciento del valor en aduana de la cantidad, peso o volumen de la mercadería no exportada.
ARTICULO 970. - 1. El que no cumpliere con las obligaciones asumidas como consecuencia del otorgamiento del régimen de importación temporaria o del exportación temporaria, según el caso, será sancionado con una multa de UNO (1) a CINCO (5) veces el importe de los tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo, según el caso, de la mercadería en infracción, multa que no podrá ser inferior al TREINTA (30%) por ciento del valor en aduana de la mercadería, aun cuando ésta no estuviere gravada.
2. En el supuesto previsto en el apartado 1, si la importación para consumo o la exportación para consumo, según el caso, de la mercadería en infracción se encontrare prohibida se aplicará además su comiso.
ARTICULO 971. - Todo el que por cualquier título tuviere en su poder con fines comerciales o industriales mercadería importada temporariamente, a cuyo respecto no se hubiere cumplido la obligación asumida como consecuencia del otorgamiento del régimen, será sancionado en forma solidaria con el autor de la transgresión prevista en el artículo 970, con las penas allí establecidas para cada caso.
ARTICULO 972. - 1. Cuando el incumplimiento de la obligación no afectare la finalidad que motivara el otorgamiento de la importación temporaria o de la exportación temporaria, según el caso:
a) el responsable de las transgresiones previstas en el artículo 970, será sancionado con una multa del UNO (1%) por ciento al DIEZ (10%) por ciento del valor en aduana de la mercadería en infracción;
b) el que tuviere en su poder la mercadería, en las condiciones previstas en el artículo 971, no será sancionado.
2. A los fines de este código, se considera que el incumplimiento de la obligación de reexportar o de reimportar dentro del plazo acordado afecta la finalidad tenida en cuenta para el otorgamiento del régimen respectivo, no aplicándose lo previsto en el apartado 1.
ARTICULO 973. - Transcurrido el plazo de UN (1) mes contado a partir del vencimiento del que hubiere sido acordado para el cumplimiento del transporte efectuado bajo el régimen de tránsito de importación o el de removido, sin que el medio de transporte que traslada la mercadería arribare a la aduana de salida o de destino, según correspondiere, el transportista será sancionado:
a) cuando se tratare de tránsito de importación, con una multa de UNO (1) a CINCO (5) veces el importe de los tributos que gravaren la importación para consumo, Esta multa no podrá ser inferior al TREINTA (30%) por ciento del calor en aduana de la mercadería, aun cuando ésta no estuviere gravada. Si la importación para consumo se encontrare prohibida se aplicará además el comiso de la mercadería en infracción;
b) cuando se tratare de removido, con una multa de UNO (1) a CINCO (5) veces el importe de los tributos que gravaren la exportación para consumo. Esta multa no podrá ser inferior al TREINTA (30%) por ciento del valor en aduana de la mercadería, aun cuando ésta no estuviere gravada. Si la exportación para consumo se encontrare prohibida se aplicará además el comiso de la mercadería en infracción.
ARTICULO 974. - El importador o el exportador, según correspondiere, responderán solidariamente por las sanciones previstas en el artículo 973.
ARTICULO 975. - En los supuestos previstos en el artículo 973, no será aplicable lo dispuesto en el artículo 954.
ARTICULO 976. - La norma dictada con posterioridad a la configuración de la infracción que modificare al tratamiento aduanero o fiscal de la mercadería no surtirá efectos como norma penal más benigna a los fines de la aplicación de las sanciones contempladas en este Capítulo.
ARTICULO 977. - 1. El viajero de cualquier categoría, el tripulante o cualquier persona que introdujere o pretendiere introducir al territorio aduanero por vía de equipaje o de pacotilla, según el caso mercadería que no fuere de la admitida en tal carácter por las respectivas reglamentaciones, será sancionado con una multa de UNO (1) a TRES (3) veces el valor en aduana de la mercadería en infracción.
2. En el supuesto previsto en el apartado 1, si la importación para consumo de la mercadería en infracción estuviere prohibida se aplicará además su comiso.
ARTICULO 978. - El viajero de cualquier categoría, el tripulante o cualquier persona que introdujere o pretendiere introducir al territorio aduanero como equipaje o como pacotilla, según el caso, mercadería cuya introducción en tal carácter fuere admitida en las respectivas reglamentaciones pero omitiere su declaración aduanera cuando ésta fuere exigible o incurriere en falsedad en su declaración, será sancionado con una multa de la mitad a DOS (2) veces el valor en aduana de la mercadería en infracción. Esta multa nunca podra ser inferior al importe de los tributos que gravaren la importación para consumo de la mercadería de que se tratare.
ARTICULO 979. - 1. El viajero de cualquier categoría, el tripulante o cualquier persona que extrajere o pretendiere extraer del territorio aduanero por vía de equipaje o de pacotilla, según el caso, mercadería que no fuere de la admitida en tal carácter por las respectivas reglamentaciones, será sancionado con una multa de UNO (1) a TRES (3) veces el valor en aduana de la mercadería en infracción.
2. En el supuesto previsto en el apartado 1, si la exportación para consumo de la mercadería en infracción estuviere prohibida se aplicará además su comiso.
ARTICULO 980. - Lo dispuesto en los artículos 977 y 979, será también aplicable a la importación y a la exportación, según el caso, de mercadería bajo el régimen de franquicias diplomáticas cuando la misma no estuviere amparada por tal régimen.
ARTICULO 981. - El que transfiere la propiedad, posesión o tenencia de mercadería que hubiere sido importada bajo los regímenes de equipaje, pacotilla o franquicias diplomáticas en transgresión a lo previsto en los mismos, será sancionado con una multa de UNO (1) a TRES (3) veces el valor en aduana de la mercadería en infracción.
ARTICULO 982. - 1. Todo el que por cualquier título tuviere en su poder con fines comerciales o industriales mercadería importada bajo los regímenes de equipaje, pacotilla o franquicias diplomáticas cuya propiedad, posesión o tenencia hubiera sido transferida en transgresión a los previsto en dichos regímenes, será sancionado, en forma solidaria con el autor de la transgresión contemplada en el artículo 981, con la pena allí establecida.
2. Si la mercadería de que se tratare constituyere un automotor, el tenedor será sancionado en forma solidaria con el autor de la transgresión aun cuando no la tuviere con fines comerciales o industriales.
ARTICULO 983. - 1. El que se presentare al servicio aduanero al de correos para tomar intervención en la verificación y despacho de una mercadería recibida en carácter de envío postal, será sancionado con el comiso de la mercadería en infracción cuando de la verificación efectuada con su previa conformidad resultare que la mercadería:
a) fuere de aquella que debe llevar la etiqueta verde u otro medio de identificación que indicare la necesidad de control aduanero y no tuviere tal identificación;
b) no fuere de la admitida en carácter de envío postal.
2. En el supuesto previsto en el apartado 1, el comiso podrá ser reemplazado a pedido del interesado por una multa igual al valor en plaza de la mercadería, salvo que se tratare de mercadería cuya importación estuviere prohibida.
ARTICULO 984. - Cuando se incurriere en una declaración inexacta efectuada ante el servicio aduanero con motivo del despacho de un envío postal con fines comerciales o industriales, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 954.
ARTICULO 985. - El que por cualquier título tuviere en su poder con fines comerciales o industriales mercadería de origen extranjero, sujeta al pago de impuesto internos, que no presentare aplicado el respectivo instrumento fiscal, conforme lo exigieren las disposiciones en vigencia, será sancionado con el comiso de la mercadería de que se tratare y con una multa de UNO (1) a CINCO (5) veces su valor en plaza.
ARTICULO 986. - El que por cualquier título tuviere en su poder con fines comerciales o industriales mercadería de origen extranjero, que no presentare debidamente aplicados los medios de identificación que para ella hubiere establecido la Administración Nacional de Aduanas, será sancionado con el comiso de la mercadería de que se tratare y con una multa de UNO (1) a CINCO (5) veces su valor en plaza.
ARTICULO 987. - El que por cualquier título tuviere en su poder con fines comerciales o industriales mercadería de origen extranjero y no probare, ante el requerimiento del servicio aduanero, que aquélla fue librada lícitamente a plaza, será sancionado con el comiso de la mercadería de que se tratare y con una multa de UNO (1) a CINCO (5) veces su valor en plaza. A los efectos de la comprobación a que se refiere este artículo, sólo se admitirá la documentación aduanera habilitante de la respectiva importación. No será de aplicación lo dispuesto en este artículo cuando el hecho encuadrante en cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 985 y 986.
ARTICULO 988. - Además de las sanciones previstas en los artículos 955, 986 y 987, podrá disponerse, con carácter de pena, la clausura del local o comercio donde la mercadería se encontrare y sus dependencias anexas o depósitos, por un plazo de hasta UN (1) año, sin perjuicio del derecho que pudiere asistir a terceros. En caso de segunda reincidencia la clausura se dispondrá por el plazo mínimo de SEIS (6) meses hasta un máximo de DOS (2) años, sin perjuicio del derecho que pudiera asistir a terceros, y además la inhabilitación para ejercer el comercio por igual tiempo.
ARTICULO 989. - 1. En los supuestos de los artículos 985 y 986, comprobada prima facie la infracción, la primera autoridad que interviniere dispondrá, desde ese momento, el secuestro de la mercadería en infracción y su remisión inmediata a la autoridad aduanera pertinente o su depósito en los lugares señalados por ésta, así como la clausura provisional del correspondiente local o comercio y sus anexos.
2. La clausura provisional no se llevará a cabo siempre que el interesado en el mismo acto ofreciere bienes a embargo suficientes para cubrir el máximo de la pena prevista en el artículo 985 o en el 986, según correspondiere, en cuyo caso la autoridad interviniente lo constituirá en depositario de los bienes embargados.
ARTICULO 990. - 1. La clausura provisional podrá levantarse por:
a) el otorgamiento de garantía suficiente para cubrir las eventuales multas que pudieren resultar aplicables. La garantía deberá prestarse en las condiciones previstas en la Sección V, Título III, de este código;
b) el transcurso del plazo máximo de la pena de clausura que pudiere corresponder;
c) el pago de las multas impuestas;
d) la desestimación de la denuncia, el sobreseimiento o la absolución.
2. El período cumplido de clausura provisional se computará para reducir el plazo de la clausura que se impusiere como sanción.
ARTICULO 991. - El que hubiere transferido por cualquier título, con fines comerciales o industriales, mercadería de origen extranjero que no presentare aplicado el respectivo instrumento fiscal, que no llevare los medios de identificación en la forma prevista en las reglamentaciones pertinentes o que efectuare dicha transmisión sin cumplir los requisitos que se hubieren establecido al efecto, será sancionado con una multa de UNO (1) a CINCO (5) veces el valor en plaza de la mercadería en infracción. Esta sanción es independiente de las que correspondiere aplicar al tenedor de la mercadería en infracción.
Modifica Montos por
Res. 2344/91 ANA
Modificado por
Ley
25986 - Art. 36º
ARTICULO 992. - Toda transgresión a las normas reglamentarias del régimen a que se refiere el presente Capítulo, siempre que no constituyere un hecho más severamente penado, será sancionado con multa de PESOS QUINIENTOS ($ 500) a PESOS DIEZ MIL ($ 10.000).
ARTICULO 993. - Los importes previstos en el artículo 992 se actualizarán anualmente, en forma automática, al 31 de octubre de cada año, de conformidad con la variación de los índices de precios al por mayor (nivel general) elaborados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones. Esta actualización surtirá efectos a partir del primero de enero siguiente.