ARTICULO 766. - En todo aquello que no estuviere previsto en este Capítulo, la tasa de estadística se rige por las disposiciones aplicables a los derechos de importación o de exportación, según correspondiere, en cuanto fueren compatibles.
ARTICULO 767. - La importación para consumo respecto de la cual el servicio aduanero prestare un servicio de control en plaza, para comprobar que se cumplen las obligaciones que hubieren condicionado los beneficios otorgados a tal importación, está gravada con una tasa ad valorem por tal concepto.
ARTICULO 768. - Cuando la naturaleza de la mercadería o el destino que se le diere a la misma lo justificare, el Poder Ejecutivo podrá disponer la aplicación de la tasa de comprobación a la importación temporaria respecto de la cual el servicio aduanero debiere cumplir una actividad de control de plaza con la finalidad prevista en el artículo 767.
ARTICULO 769. - La base imponible para liquidar la tasa de comprobación es el valor en aduana de la mercadería de que se tratare. Dicho valor es el definido a los efectos de liquidar el derecho de importación.
ARTICULO 770. - El Poder Ejecutivo queda facultado para fijar y modificar la alícuota de la tasa de comprobación, la que no podrá exceder del DOS (2%) por ciento.
ARTICULO 771. - El Poder Ejecutivo por razones justificadas podrá otorgar exenciones totales o parciales de la tasa de comprobación, ya sean sectoriales o individuales.
ARTICULO 772. - En todo aquello que no estuviere previsto en este Capítulo, la tasa de comprobación se rige por las disposiciones aplicables a los derechos de importación, en cuanto fueren compatibles.
Modificado por Ley 23860/90 art. 1º
ARTICULO 773.- Las operaciones y demás actos sujetos a control aduanero, cuya realización se autorizare en horas inhábiles, están gravados con una tasa cuyo importe debe guardar relación con la retribución de los servicios extraordinarios que el servicio aduanero debiere abonar a los agentes que se afectaren al control de dichos actos.
Quedan exentos de la aplicación de la tasa de servicios extraordinarios el tránsito vecinal y de turistas de cualquier origen, que se realicen en horas y días inhábiles por los puentes y pasos internacionales. La Administración Nacional de Aduanas establecerá un régimen compensatorio para los agentes que desempeñaren este servicio, en horario inhábil.
ARTICULO 774. - La Administración Nacional de Aduanas queda facultada para fijar y modificar la tasa de servicios extraordinarios.
ARTICULO 775. - Cuando el servicio aduanero se constituyere en depositario de mercadería, percibirá una tasa de retribución del servicio de almacenaje.
ARTICULO 776. - La Administración Nacional de Aduanas queda facultada para fijar y modificar la tasa de almacenaje, cuidando de que el nivel tarifario no exceda del que rigiere para análogos servicios.
ARTICULO 777. - La persona que realizare un hecho gravado con tributos establecidos en la legislación aduanera es deudora de éstos.
ARTICULO 778. - El Estado nacional, las provincias, las municipalidades y sus respectivas reparticiones y entes centralizados o descentralizados, salvo disposición expresa en contrario, están sujetos a las mismas responsabilidades y obligaciones tributarias aduaneras que las demás personas.
ARTICULO 779. - El despachante de aduana que realizare un hecho gravado sin acreditar su condición de representante en alguna de las formas previstas en el artículo 38 responde personalmente por los tributos pertinentes.
ARTICULO 780. - El agente de transporte aduanero responde solidariamente por los tributos respecto de los cuales este último debiere responder.
ARTICULO 781. - La persona que por su actividad o profesión tuviere relación con el servicio aduanero y cuyos dependientes realizaren un hecho gravado en ejercicio o con ocasión de sus funciones responde solidariamente con éstos por las correspondientes obligaciones tributarias.
ARTICULO 782. - Los autores, cómplices, instigadores, encubridores y beneficiarios del contrabando de importación o de exportación responden solidariamente por los tributos pertinentes.
Reglamentado por Dto. 1001/82 - Art. 91º
ARTICULO 783.- 1. El propietario o el poseedor de mercadería de origen extranjero, con fines comerciales o industriales, por la que se adeudaren tributos aduaneros, responde por dichos tributos en forma solidaria con la persona que hubiere realizado el hecho gravado, pero su responsabilidad se limita al valor en plaza de la mercadería a la fecha en que el servicio aduanero exigiere el pago. Siempre que no correspondiere aplicar la pena de comiso en virtud de lo dispuesto en la Sección XII, título II, Capítulo Décimo Tercero, el propietario puede liberarse de dicha responsabilidad mediante el abandono de la mercadería a favor del Estado, libre de toda deuda y con entrega material al servicio aduanero en zona primaria.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 será también de aplicación aunque no mediare fin comercial o industrial respecto de aquella mercadería que constituyere un bien registrable y que determinare la reglamentación.
ARTICULO 784.- En los supuestos previstos en el artículo 783, el propietario o poseedor no es responsable cuando la mercadería:
a) hubiera sido adquirida en subasta ordenada por autoridad administrativa o judicial o, en su caso, por cualquiera de las formas de venta previstas en los artículos 422 y 430;
b) hubiera sido adquirida en una casa de venta del ramo, en cuyo caso dicha responsabilidad recaerá sobre el titular de esta casa de comercio;
c) presentare debidamente aplicados los instrumentos fiscales de impuestos internos o los medios identificatorios establecidos con el fin de acreditar su lícita tenencia.
ARTICULO 785. - Las obligaciones de los deudores o responsables por los tributos establecidos en la legislación aduanera se transmiten a sus sucesores universales, de conformidad con las disposiciones del derecho común.
ARTICULO 786. - Liquidados los tributos, el servicio aduanero debe notificar tal liquidación al deudor, garante o responsable de la obligación tributaria.
ARTICULO 787. - En las condiciones previstas en este código, la obligación tributaria aduanera sólo se extingue por:
a) el pago de lo debido;
b) la compensación;
c) la condonación;
d) la transacción en juicio;
e) la prescripción.
ARTICULO 788.- El pago de la obligación tributaria aduanera se efectuará de los modos y en los lugares que determinare el servicio aduanero.
Reglamentado por Dto. 1001/82 - Art. 91º bis
ARTICULO 789.- El pago de la obligación tributaria aduanera debe efectuarse al contado y antes del libramiento de la mercadería, salvo los casos en que el libramiento fuere autorizado bajo el régimen de garantía.