Reglamentado por Dto. 1001/82 - Art. 86º
ARTICULO 581. - En las condiciones que determinare la reglamentación, la exportación para consumo de mercadería que se enviare como ayuda a lugares afectados por una catástrofe está exenta del pago de los tributos que la gravaren, como así también de la aplicación de prohibiciones de carácter económico.
ARTICULO 582. - La importación para consumo de los productos alimenticios, los medicamentos y de la demás mercadería de primera necesidad que se recibiere como ayuda para zonas del territorio aduanero afectadas por una catástrofe está exenta del pago de los tributos que la gravaren, como así también de la aplicación de prohibiciones de carácter económico, siempre que:
a) el importador fuere la Nación, una provincia, una municipalidad o un ente descentralizado de las mismas, o bien una entidad de beneficencia con personería jurídica que realizare dichas tareas;
b) la mercadería de que se tratare estuviere destinada a ser distribuida gratuitamente entre las víctimas de la catástrofe.
Reglamentado por Dto. 1001/82 - Art. 87º
ARTICULO 583. - La propiedad, posesión o tenencia de la mercadería que hubiere sido importada en virtud del régimen previsto en este Capítulo no puede ser objeto de transferencia en condiciones que impliquen una transgresión a las finalidades de las franquicias, durante el plazo que fijare la reglamentación, el que no podrá exceder de DOS (2) años.
ARTICULO 584. - Cuando cualquiera de los entes mencionados en el artículo 582, inciso a), importare temporariamente mercadería con el fin de ser utilizada dentro del conjunto de las medidas tomadas para luchar contra los efectos de una catástrofe que afectare todo o parte del territorio aduanero, dicha destinación está exenta del pago de los tributos que eventualmente la gravaren y el Poder Ejecutivo podrá sustituir la obligación de otorgar la garantía prevista en la Sección V, Título III, por el compromiso de reexportar la mercadería dentro del plazo que al efecto se fijare.
Modificado por Ley 23968 art. 10º
ARTICULO 585.- La extracción efectuada desde el mar territorial argentino, la zona económica exclusiva argentina o desde el lecho o subsuelos submarinos sometidos a la soberanía nacional de mercadería originaria y procedente de los mismos con destino al extranjero o a un área franca, se considera como si se tratare de una exportación para consumo efectuada desde el territorio aduanero general.
Modificado por Ley 23968 art. 10º
ARTICULO 586.- La importación para consumo al territorio aduanero, general o especial, de mercadería procedente del mar territorial argentino, la zona económica exclusiva argentina o desde el lecho o subsuelos submarinos sometidos a la soberanía de la nación, se halla exenta del pago de los tributos que la gravaren y de la aplicación de prohibiciones de carácter económico.
Modificado por Ley 23968 art. 10º
ARTICULO 587.- La exportación para consumo efectuada desde el territorio aduanero general o especial al ámbito del mar territorial argentino, la zona económica exclusiva Argentina o desde el lecho o subsuelos submarinos sometidos a la soberanía de la Nación, está exenta del pago de los tributos que la gravaren y de la aplicación de prohibiciones cuando la mercadería se destinare a ser empleada o consumida en una actividad de explotación, exploración, cultivo, transformación, mezcla o cualquier otro tipo de operación a desarrollarse en dichos ámbitos.
Modificado por Ley 23968 art. 10º
ARTICULO 588.- El Poder Ejecutivo podrá establecer con relación a todo o parte del mar territorial argentino, la zona económica exclusiva argentina o desde el lecho o subsuelos submarinos sometidos a la soberanía nacional, la aplicación total o parcial del régimen general arancelario y de prohibiciones a la introducción de mercadería procedente del extranjero o de una área franca.
Reglamentado por Dto. 1001/82 - Art. 88º
ARTICULO 589. - La reglamentación establecerá las formalidades y los requisitos con arreglo a los cuales deberán efectuarse las operaciones previstas en este Capítulo, cuidando de no entorpecer las actividades que se desarrollaren en los respectivos ámbitos.
Modificado por Ley 23968 art. 10º
ARTICULO 585.- La extracción efectuada desde el mar territorial argentino, la zona económica exclusiva argentina o desde el lecho o subsuelos submarinos sometidos a la soberanía nacional de mercadería originaria y procedente de los mismos con destino al extranjero o a un área franca, se considera como si se tratare de una exportación para consumo efectuada desde el territorio aduanero general.
Modificado por Ley 23968 art. 10º
ARTICULO 586.- La importación para consumo al territorio aduanero, general o especial, de mercadería procedente del mar territorial argentino, la zona económica exclusiva argentina o desde el lecho o subsuelos submarinos sometidos a la soberanía de la nación, se halla exenta del pago de los tributos que la gravaren y de la aplicación de prohibiciones de carácter económico.
Modificado por Ley 23968 art. 10º
ARTICULO 587.- La exportación para consumo efectuada desde el territorio aduanero general o especial al ámbito del mar territorial argentino, la zona económica exclusiva o desde el lecho o subsuelos submarinos sometidos a la soberanía de la nación, está exenta del pago de los tributos que la gravaren y de la aplicación de prohibiciones cuando la mercadería se destinare a ser empleada o consumida en una actividad de exploración, explotación, cultivo, transformación, mezcla o cualquier otro tipo de operación a desarrollarse en dichos ámbitos.
Modificado por Ley 23968 art. 10º
ARTICULO 588.- El Poder Ejecutivo podrá establecer con relación a todo o parte del mar territorial argentino, la zona económica exclusiva argentina o desde el lecho o subsuelos submarinos sometidos a la soberanía nacional, la aplicación total o parcial del régimen general arancelario y de prohibiciones a la introducción de mercadería procedente del extranjero o de una área franca.
Reglamentado por Dto. 1001/82 - Art. 88º
ARTICULO 589. - La reglamentación establecerá las formalidades y los requisitos con arreglo a los cuales deberán efectuarse las operaciones previstas en este Capítulo, cuidando de no entorpecer las actividades que se desarrollaren en los respectivos ámbitos.
ARTICULO 590. - Area franca es un ámbito dentro del cual la mercadería no está sometida al control habitual del servicio aduanero y su introducción y extracción no están gravadas con el pago de tributos, salvo las tasas retributivas de servicios que pudieren establecerse, ni alcanzadas por prohibiciones de carácter económico.
ARTICULO 591. - El área franca debe ser establecida por ley.
ARTICULO 592. - Cuando las circunstancias así lo aconsejaren, el Poder Ejecutivo podrá disponer que tampoco se apliquen las prohibiciones de carácter no económico respecto de la introducción de mercadería al área franca o de la extracción de la misma, quedando igualmente facultado para reducir las medidas de control aduanero en dicho ámbito.
ARTICULO 593. - 1. La introducción al área franca de mercadería, aun cuando proviniere del territorio aduanero general o de uno especial, se considerará como si se tratare de importación.
2. La extracción del área franca de mercadería, aun con destino al territorio aduanero general o a uno especial, se considerará como si se tratare de exportación.
ARTICULO 594. - En el área franca la mercadería puede ser objeto de almacenamiento, comercialización, utilización y consumo, así como también de transformación, elaboración, combinación, mezcla, reparación o cualquier otro perfeccionamiento o beneficio.
ARTICULO 595. - No obstante lo previsto en el artículo 594, el área franca puede limitarse para fines de almacenamiento o de comercio.
ARTICULO 596. - Se considera área franca de almacenamiento aquella en la cual la mercadería sólo fuere admitida en espera de un destino ulterior. En la misma, la mercadería sólo puede ser objeto de las operaciones necesarias para asegurar su conservación y de las manipulaciones ordinarias destinadas a mejorar su presentación o su calidad comercial o a acondicionarla para el transporte, tales como división o reunión de bultos, formación de lotes, clasificación y cambio de embalaje. La mercadería puede ser objeto de transferencia.
ARTICULO 597. - Se considera área franca comercial aquella en la cual, además de las operaciones y actos previstos en el artículo 596 la mercadería puede ser comercializada, utilizada o consumida.
ARTICULO 598. - Cuando las actividades productivas desarrolladas en un área franca lo justificaren, el Poder Ejecutivo podrá establecer un régimen de estímulo a las ventas de mercadería originaria de dicha área que se destinare al extranjero.
ARTICULO 599. - En todo lo no previsto en este Capítulo y en las disposiciones que la hubieren creado, son de aplicación al área franca las normas generales de la legislación aduanera relativas a la importación y a la exportación de mercadería, siempre que fueren compatibles con dicho régimen.
ARTICULO 600. - Area aduanera especial o territorio aduanero especial es un ámbito en el cual:
a) los tributos que gravaren la importación para consumo y la exportación para consumo no exceden el setenta y cinco por ciento de los que rigieren en el territorio aduanero general. Esta limitación no comprende a las tasas retributivas de servicios;
b) no son aplicables las prohibiciones de carácter económico, salvo expresa disposición en contrario de la norma que la estableciere.