ARTICULO 555. - Salvo disposición especial en contrario, los envíos postales que carecieren de finalidad comercial no están sujetos a las prohibiciones de carácter económico.
ARTICULO 556. - El Poder Ejecutivo podrá eximir, total o parcialmente, del pago de los tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo de los envíos postales que carecieren de finalidad comercial.
Reglamentado por Dto. 1001/82 - Art. 80º
ARTICULO 557. - La reglamentación podrá establecer formalidades especiales para solicitar el libramiento de la mercadería que constituyere envíos postales sin finalidad comercial.
ARTICULO 558. - Cuando se tratare de importación por vía postal, los plazos para efectuar la declaración de la mercadería, si mediare fin comercial, así como los plazos para la presentación del interesado, si no mediare fin comercial, se computarán a partir de la fecha de la recepción por el destinatario del pertinente aviso de correo.
ARTICULO 559. - El servicio aduanero establecerá un régimen de despacho para los envíos postales, que asegure el ágil libramiento de los mismos.
ARTICULO 560. - Constituyen muestras los objetos representativos de una categoría determinada de mercadería ya producida, que estuvieren destinados exclusivamente a exhibiciones o demostraciones para concertar operaciones comerciales con dicha mercadería, y los objetos que fueren modelos de mercadería cuya producción se proyecta, siempre que en ambos supuestos su cantidad no excediere la que fuere usual para estos fines.
Reglamentado por Dto. 1001/82 - Art. 81º
ARTICULO 561. - La importación y la exportación de muestras están exentas del pago de tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo cuando:
a) no excedieren los valores máximos que fijare la reglamentación;
b) por su cantidad, por su modo de presentación o por las demás características que determinare la reglamentación no fueren utilizables para una finalidad distinta de la establecida en el artículo 560.
ARTICULO 562. - Cuando se pretendiere importar o exportar muestras con exención del pago de los tributos que gravaren su importación o su exportación para consumo, de conformidad con lo previsto en el artículo 561, el servicio aduanero podrá exigir o disponer que bajo su control se proceda a su inutilización mediante la colocación de marcas indelebles, cortes, perforaciones u otros procedimientos que no desvirtúen su carácter de muestras pero que impidan su empleo en otro destino.
ARTICULO 563. - Salvo disposición especial en contrario, las prohibiciones de carácter económico no serán aplicables respecto de las importaciones y exportaciones previstas en este Capítulo.
Reglamentado por Dto. 1001/82 - Art. 82º
ARTICULO 564. - La propiedad, posesión o tenencia de la mercadería que hubiere sido importada en virtud del régimen previsto en este Capítulo no puede ser transferida a título oneroso durante el plazo que fijare la reglamentación, el que no podrá exceder de dos años.
ARTICULO 565. - Los objetos a que se hace referencia en este Capítulo constituyen mercadería, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.
Reglamentado por
Dto. 1001/82 - Art. 83º
Reglamentado por
Dto. 1001/82 - Art. 84º
ARTICULO 566. - La reimportación de mercadería que previamente hubiere sido exportada para consumo está exenta de todo tributo que fuere exigible con motivo de la importación siempre que, al momento de la previa exportación, la mercadería se hubiere encontrado en libre circulación en el territorio aduanero y se cumplieren las condiciones exigidas en este Capítulo.
ARTICULO 567. - La exención no comprende a las tasas retributivas de servicios, sin perjuicio de los cual el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para otorgarla.
ARTICULO 568. - La exención de tributos queda sujeta a las siguientes condiciones:
a) que el servicio aduanero compruebe, a su satisfacción, que la mercadería reimportada es la misma que previamente se hubiera exportado para consumo;
b) que el servicio aduanero compruebe, a su satisfacción, que la mercadería reimportada se encontraba en libre circulación en el territorio aduanero, al tiempo de su exportación;
c) que, al reimportarse, la mercadería se presentare al servicio aduanero en el mismo estado en que se hallaba cuando fue exportada.
Con sujeción a lo que dispusiere la reglamentación, no será óbice para considerar cumplida esta condición el hecho de que, durante su permanencia en el exterior, hubiera sido utilizada, deteriorada o hubiere sido sometida a un tratamiento necesario para su conservación o a una reparación de menor cuantía con fines de mantenimiento;
d) que la mercadería se reimportare por la misma persona que la hubiera exportado;
e) que la reimportación se produjere dentro del plazo que hubiere fijado la reglamentación, el que no podrá exceder de CINCO (5) años, a contar desde la fecha en la que se hubiera librado la mercadería para su exportación;
f) que se reintegraren al servicio aduanero los importes percibidos en concepto de estímulos a la exportación como así también que se restituyeren a los demás organismos, según correspondiere, los otros beneficios que hubieren sido otorgados con motivo de la exportación, en la forma que fijare la reglamentación. Tales importes deberán ser actualizados de acuerdo a la variación que hubiere experimentado el índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones, desde el mes en que se hubiere percibido el beneficio hasta el penúltimo mes anterior a aquél en que se produjere el reintegro;
g) que se pagaren los tributos interiores en los supuestos en que hubiera mediado su exención en virtud de la previa exportación para consumo de la mercadería, cuando fueren exigibles conforme a la legislación respectiva;
h) que la solicitud de exención se formulare juntamente con la solicitud de destinación de importación para consumo de la mercadería y se acreditare el cumplimiento de los requisitos establecidos.
ARTICULO 569. - El Poder Ejecutivo podrá establecer condiciones adicionales a las previstas en el artículo 568 respecto de los supuestos de reimportación de mercadería que fuere de origen extranjero con la finalidad de asegurar la identidad de la misma.
ARTICULO 570.- El Poder Ejecutivo podrá, cuando lo estimare conveniente, excluir a determinada mercadería de la exención de tributos contemplada en este Capítulo.
ARTICULO 571. - Cuando procediere la exención de tributos prevista en este Capítulo, la reimportación de mercadería queda asimismo exceptuada de la aplicación de prohibiciones de carácter económico a la importación.
ARTICULO 572. - El Poder Ejecutivo podrá, cuando lo estimare conveniente, excluir a la mercadería de origen extranjero de los beneficios del artículo 571.
Reglamentado por Dto. 1001/82 - Art. 85º
ARTICULO 573. - Cuando en virtud de una obligación de garantía, la importación o la exportación de determinada mercadería tuviere por fin sustituir a otra idéntica o similar con deficiencias de material o de fabricación, dichas destinaciones están exentas del pago de los tributos que las gravaren, de la correspondiente negociación de divisas de la aplicación de las prohibiciones de carácter económico, siempre que se cumplieren las condiciones que determinare la reglamentación.
Reglamentado por Dto. 1001/82 - Art. 85º
ARTICULO 574. - La importación o la exportación efectuada con motivo de la devolución de la mercadería sustituida se hallará igualmente exenta del pago de los tributos que las gravaren, de la correspondiente negociación de divisas y de la aplicación de las prohibiciones de carácter económico, siempre que se cumplieren las condiciones que determinare la reglamentación.
ARTICULO 575. - La exención prevista en los artículos 573 y 574 no comprende a las tasas retributivas de servicios, sin perjuicio de lo cual el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para otorgarla
ARTICULO 576. - En los supuestos previstos en los artículos 573 y 574, la solicitud de exención se formulará antes o juntamente con la solicitud de la destinación de que se tratare, incluyéndose los datos de interés del contrato respectivo y toda otra información que permitiere identificar a la mercadería.
El Artículo sin número siguiente fue incorporado por Ley 27430 - Art. 248º
ARTICULO ... - 1. En los casos de
importación o de exportación de mercadería con deficiencias o que no se ajuste a
las especificaciones contratadas, el importador o el exportador, en lugar de acogerse
al tratamiento previsto en los artículos 573 a 576, podrá optar por reexportar o
reimportar tal mercadería y solicitar la devolución de los tributos pagados oportunamente,
siempre que ésta no haya sido objeto de elaboración, reparación o uso en el país de
importación o exportación y sea reexportada o reimportada dentro de un plazo razonable.
2. La utilización de la mercadería no impedirá su devolución en caso de que aquélla
haya sido indispensable para constatar sus defectos u otras circunstancias que hubieran
motivado su devolución.
Reglamentado por
Dto. 1001/82 - Art. 85º
Sustituido por Ley
27430 - Art. 249º
ARTICULO 577. - 1. El servicio aduanero podrá autorizar que, en lugar de ser reexportada, la mercadería
con deficiencias sea abandonada a favor del Estado nacional o destruida o inutilizada
de manera de quitarle todo valor comercial, bajo control aduanero. También podrá dispensar
al exportador de la obligación de reimportar la mercadería defectuosa cuando la reexportación
no estuviera autorizada por las autoridades del país de destino, o cuando el retorno
resultare antieconómico o inconveniente y el exportador acreditare debida y fehacientemente
la destrucción total de la mercadería en el exterior.
2. La reglamentación determinará el plazo máximo dentro del cual podrán invocarse los
beneficios previstos en este Capítulo. También podrá fijar los porcentajes o valores máximos
dentro de los cuales se podrá hacer uso de esta exención, pudiendo variarlos según que las
deficiencias de material o de fabricación se hallaren o no sujetas a comprobación por parte
del servicio aduanero.
ARTICULO 578. - El Poder Ejecutivo podrá establecer un régimen especial de importación y exportación para los pobladores de países limítrofes o del territorio nacional, que residan en la respectiva zona de frontera, adaptado a sus necesidades y a las distintas coyunturas económicas.
ARTICULO 579. - El régimen que se estableciere debe excluir la posibilidad de su utilización con fines comerciales o industriales
ARTICULO 580. - Facúltase al Poder Ejecutivo para que, de conformidad con el régimen previsto en este Capítulo, exima, total o parcialmente, de la aplicación de ciertas prohibiciones de carácter económico y de los tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo de la mercadería comprendida en el mismo.