Código Aduanero

Reglamentado por Dto. 1001/82 - Art. 63º

ARTICULO 499. - La importación o la exportación de los efectos que constituyeren equipaje, dentro de los valores máximos que estableciere la reglamentación, se halla exenta del pago de los tributos que gravaren la importación o la exportación, según el caso, con excepción de las tasas que se hubieren devengado en concepto de almacenaje o servicios extraordinarios.

Reglamentado por Dto. 1001/82 - Art. 64º

ARTICULO 500. - La Administración Nacional de Aduanas, de conformidad con lo que determinare la reglamentación, se halla facultada para establecer valores tipo para los efectos que constituyeren equipaje, con arreglo a los cuales se calcularán los valores máximos previstos en el artículo 499, así como la base imponible sobre la cual se liquidarán los tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo, según correspondiere, cuidando de no desvirtuar la noción del valor real de la mercadería.

Reglamentado por Dto. 1001/82 - Art. 65º

ARTICULO 501. - Cuando los efectos que constituyeren equipaje acompañado hubieren ingresado a depósito y su permanencia excediera del plazo que fijare la reglamentación, se dispondrá su venta en la forma prevista en el artículo 419.

Reglamentado por Dto. 1001/82 - Art. 66º

ARTICULO 502. - Cuando los efectos que constituyeren equipaje no acompañado hubieran ingresado a depósito y el interesado no solicitare su destinación dentro del plazo que fijare la reglamentación, se procederá en la forma prevista en la Sección V, Título II, Capítulo Primero.

ARTICULO 503. - Salvo disposición especial en contrario, el régimen de equipaje previsto en este Capítulo no puede aplicarse en forma concurrente con otros regímenes que previeren un tratamiento especial relativo al equipaje.

Reglamentado por Dto. 1001/82 - Art. 67º

ARTICULO 504. - La propiedad, posesión o tenencia de los efectos nuevos o bien con un uso tal que permitiere considerarlos nuevos y que hubieren sido importados en virtud del régimen previsto en este Capítulo con exención en le pago de derechos de importación, no pueden ser objeto de transferencia a título oneroso durante el plazo que fijare la reglamentación, el que no podrá exceder de DOS (2) años.

ARTICULO 505. - Los efectos a que se hace referencia en este Capítulo constituyen mercadería, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.

Capítulo Quinto - Régimen del rancho, provisiones de a bordo y suministros del medio de transporte

ARTICULO 506. - Las disposiciones de este Capítulo son de aplicación al rancho, provisiones de a bordo y suministros de los medios de transporte nacionales o extranjeros que, con el objeto de transportar pasajeros o mercadería o cumplir con su función específica, arribaren o salieren por sus propios medios al o del territorio aduanero.

ARTICULO 507. - Constituyen rancho, provisiones de a bordo y suministros del medio de transporte el combustible, los repuestos, los aparejos, los utensilios, los comestibles y la demás mercadería que se encontrare a bordo del mismo para su propio consumo y para el de su tripulación y pasaje.

ARTICULO 508. - El consumo de mercadería que constituyere rancho, provisiones de a bordo o suministros en un medio de transporte que procediere del exterior y se hallare en el territorio aduanero, dentro de las cantidades autorizadas por el servicio aduanero, no se halla sujeto al pago de los tributos que gravaren la importación para consumo, así como tampoco le son aplicables las prohibiciones de carácter económico.

ARTICULO 509. - La persona a cuyo cargo se hallare el medio de transporte no puede dar a la mercadería que constituyere rancho, provisiones de a bordo o suministros otro destino que el de consumo a bordo.

ARTICULO 510. - No obstante lo previsto en el artículo 509, el servicio aduanero, a pedido del interesado, podrá autorizar su importación para consumo previo cumplimiento de los recaudos que fueren de aplicación, siempre que tal destinación no se hallare sujeta a una prohibición.

Reglamentado por Dto. 1001/82 - Art. 68º

ARTICULO 511. - La solicitud para cargar mercadería con destino a rancho, provisiones de a bordo o suministros en un medio de transporte, nacional o extranjero, que debiere salir del territorio aduanero, debe formalizarse ante el servicio aduanero mediante declaración escrita. No obstante, la reglamentación podrá exceptuar de lo dispuesto en este artículo al rancho, provisiones de a bordo o suministros del medio de transporte que hiciere transporte de removido.

ARTICULO 512. - La Administración Nacional de Aduanas determinará los requisitos y formalidades a que se sujetará la solicitud prevista en el artículo 511.

ARTICULO 513. - Cuando en un medio de transporte, nacional o extranjero, que debiere salir del territorio aduanero se cargare mercadería que tuviere libre circulación en el territorio aduanero con destino a rancho, provisiones de a bordo o suministros, se considera dicha carga como si se tratare de una exportación para consumo, exenta del pago de los tributos que la gravaren, salvo disposición en contrario del Poder Ejecutivo.

ARTICULO 514. - Salvo disposición especial en contrario, la carga en un medio de transporte, nacional o extranjero, de mercadería que careciere de libre circulación en el territorio aduanero con destino a rancho, provisiones de a bordo o suministros procedente de depósito sometido a control aduanero, se considera como si se tratare de importación para consumo y se halla sujeta al correspondiente pago de tributos.

Reglamentado por Dto. 1001/82 - Art. 69º

ARTICULO 515. - No obstante lo dispuesto en el artículo 514:

a) la carga de combustibles líquidos y lubricantes que se hallaren almacenados en depósitos especiales habilitados a ese efecto, con destino al rancho de los buques extranjeros o nacionales afectados a la navegación internacional, está exenta del pago de los tributos que gravaren la importación para consumo, con excepción de los que constituyeren tasas, siempre que, en el caso de buques extranjeros, éstos fueren de bandera de países cuyas normas en vigor admitiesen en sus puertos un tratamiento similar para el abastecimiento de los buques de bandera nacional. En los supuestos previstos en este inciso no será de aplicación la autorización prevista en el artículo 510;

b) el Poder Ejecutivo podrá eximir del pago de los tributos que gravaren la importación para consumo a los repuestos y accesorios necesarios para reparar los medios de transporte extranjeros que permanecieren en forma transitoria en el territorio aduanero con el objeto de permitir el retorno por sus propios medios.

Modificado por Ley 27.445 art. 19º

ARTICULO 516. - A solicitud del explotador de la aeronave autorizado para operar en transporte aéreo internacional o de sus agentes, el servicio aduanero podrá habilitar, en los aeropuertos correspondientes, depósitos especiales para el almacenamiento de repuestos y demás elementos que determinare la reglamentación para la respectiva línea aérea, los que podrán ser extraídos de las aeronaves o conducidos a las mismas sin más requisitos que los establecidos para el ejercicio del control aduanero.
Asimismo, a solicitud de la empresa habilitada para prestar el servicio de atención en tierra a aeronaves, el servicio aduanero podrá habilitar en los aeropuertos correspondientes, depósitos especiales para el almacenamiento de repuestos y demás elementos que dicha empresa habilitada utiliza para la prestación de los ‘servicios de rampa’ a otras empresas de transporte aéreo nacional y/o internacional a sus agentes.
Trimestralmente el servicio aduanero deberá informar al Honorable Congreso de la Nación de las habilitaciones en depósitos especiales que se mencionan en el presente artículo, especificando cada caso, plazos y toda información que se considere relevante.


Reglamentado por Dto. 1001/82 - Art. 70º

Capítulo Sexto - Régimen de la pacotilla

ARTICULO 517. - Los efectos que constituyeren pacotilla pueden ser importados o exportados de conformidad con el régimen previsto en este Capítulo.

ARTICULO 518. - Constituyen pacotilla los efectos nuevos o usados que un tripulante de un medio de transporte, en consideración a las circunstancias de su viaje, pudiere razonablemente utilizar para su uso o consumo personal o bien para ser obsequiados, siempre que la cantidad, calidad, variedad y valor no permitieren presumir que se importan o exportan con fines industriales.

ARTICULO 519. - El consumo de mercadería que constituyere pacotilla a bordo de un medio de transporte, que se hallare en el territorio aduanero, no está sujeto al pago de los tributos que gravaren la importación para consumo, así como tampoco le son aplicables las prohibiciones de carácter económico.

ARTICULO 520. - Queda prohibido importar o exportar bajo el régimen previsto en este Capítulo mercadería que no constituyere pacotilla.

ARTICULO 521. - El Poder Ejecutivo podrá, por motivos fundados, restringir la aplicación del régimen previsto en este Capítulo con relación a determinados efectos.

ARTICULO 522. - El servicio aduanero exigirá de cada tripulante que embarcare o desembarcare del medio de transporte, con carácter previo a su eventual revisación, una declaración referente a los efectos que condujere bajo el régimen de la pacotilla.

ARTICULO 523. - El servicio aduanero, en el ejercicio del control que este código le otorga sobre las personas y la mercadería, puede verificar la pacotilla de los tripulantes y proceder al registro  personal de los mismos.

ARTICULO 524. - Salvo disposición especial en contrario, las prohibiciones de carácter económico no serán aplicables respecto de las  importaciones o exportaciones de los efectos que constituyeren pacotilla.

Reglamentado por Dto. 1001/82 - Art. 71º

ARTICULO 525. - 1. La importación o la exportación de los efectos que constituyeren pacotilla, dentro de los valores máximos que estableciere la reglamentación, se halla exenta del pago de los tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo, según el caso, con excepción de las tasas que hubieren devengado en concepto de servicios extraordinarios.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando se tratare de tripulantes de medios de transporte extranjeros, la exención de los tributos que gravaren la importación para consumo, alcanzará únicamente a aquellos efectos que pudieren razonablemente utilizar para consumo personal.

Reglamentado por Dto. 1001/82 - Art. 72º

ARTICULO 526. - La Administración Nacional de Aduana, de conformidad con lo que determinare la reglamentación, se halla facultada para establecer valores tipo para los efectos que constituyeren pacotilla, con arreglo a los cuales se calcularán los valores máximos previstos en el artículo 525, así como la base imponible sobre la cual se liquidarán los tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo, según correspondiere.