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Norma de Argentina

SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL

Disposición No. 00010/2020
(B.Oficial: 22-5-2020)      Derogada por: Resolución No. 05466/2023  (Fecha: 26-12-2023)

Licencias. Sustitúyese el Anexo I de la Disposición N° 9 de fecha 19 de mayo de 2020 de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.   Descargue el PDF

MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL

Disposición 10/2020

DI-2020-10-APN-SSPYGC#MDP

Sustitúyese el Anexo I de la Disposición N° 9 de fecha 19 de mayo de 2020 de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.

Ciudad de Buenos Aires, 21/05/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-33348953- -APN-DGD#MPYT, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 523 de fecha 5 de julio de 2017 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificaciones, se estableció, para las mercaderías comprendidas en la totalidad de las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) con destinación de importación definitiva para consumo, la obligación de tramitar las Licencias Automáticas de Importación, salvo aquellas posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) determinadas en dicha norma, que deberán tramitar las Licencias No Automáticas de Importación.

Que, a través de los Anexos I a VII de la Disposición N° 9 de fecha 19 de mayo de 2020 de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se sustituyeron los Anexos II, V, VIII, IX, XI, XIII y XIV de la citada Resolución N° 523/17 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO.

Que, por un error material involuntario incurrido al momento de la confección del Anexo I de la mencionada disposición, se suprimieron del mismo las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7321.81.00, 8450.11.00 y 8516.29.00.

Que el Artículo 101 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1.759/72 T.O. 2017, contempla la facultad del órgano emisor del acto de rectificar los errores materiales o de hecho y los aritméticos, en cualquier momento, siempre que la enmienda no altere lo sustancial de la medida a rectificar.

Que, a efectos de proceder a la subsanación del error comentado, y a fin de evitar dispersión de los alcances del régimen, resulta procedente sustituir íntegramente el citado Anexo I de la Disposición N° 9/20 de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.

Que la Dirección de Asuntos Legales de Comercio y Minería, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 101 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1.759/72 - T.O. 2017 y el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Anexo I de la Disposición N° 9 de fecha 19 de mayo de 2020 de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, por el Anexo que, como IF- 2020-33406469-APN-SSPYGC#MDP, forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 2°.- La presente disposición se considera vigente a partir de la entrada en vigor de la Disposición N° 9/20 de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Alejandro Barrios

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

ANEXO I

Anexo II de la Resolución N° 523 de fecha 5 de julio de 2017 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificatorias

1) POSICIONES ARANCELARIAS

Posiciones Arancelarias (NCM) Referencias
7321.11.00  
7321.81.00  
7321.82.00  
7321.89.00  
7321.90.00  
8414.51.10  
8414.51.20  
8414.51.90  
8414.60.00 (1)
8415.81.10 (2)
8418.10.00  
8418.21.00  
8418.40.00  
8418.69.99  
8450.11.00  
8450.19.00  
8508.11.00  
8508.19.00  
8516.10.00  
8516.29.00  
8516.31.00  
8516.32.00  
8516.40.00  
8516.50.00  
8516.60.00  
8516.71.00  
8516.72.00  
8516.79.90  
8528.72.00  
8528.73.00  


Referencias:

(1) Excepto equipos profesionales con tensión de alimentación de 380 VCA.
(2) Únicamente equipos portátiles con capacidad inferior o igual a 5.000 frigorías/h.

2) FORMULARIO

I. DATOS DEL IMPORTADOR

1- DOMICILIO ESPECIAL (C.A.B.A.):
2- TELÉFONO Y CORREO ELECTRÓNICO:

II. DATOS DEL EXPORTADOR

1- APELLIDO y NOMBRE/RAZÓN SOCIAL:
2- DOMICILIO:
3- PAÍS:

III. INFORMACIÓN SOBRE LA MERCADERÍA A IMPORTAR

1- DESCRIPCIÓN (denominación técnica y/o comercial):
2- NORMA TÉCNICA O REQUISITO DE CERTIFICACIÓN (DE CORRESPONDER) *:
3- ORGANISMO CERTIFICANTE:
4- Nº DE CERTIFICADO DEL ORGANISMO INTERVINIENTE:

* EN CASO DE CONTAR CON CERTIFICACIÓN, DEBERA ACOMPAÑARSE COPIA DIGITALIZADA DEL CERTIFICADO DECLARADO EN EL PUNTO 4. EN CASO DE ESTAR EXCEPTUADO DEL CUMPLIMIENTO DE LA NORMA TÉCNICA O DEL REQUISITO DE CERTIFICACIÓN, DEBERA ACOMPAÑARSE COPIA DIGITALIZADA DE LA EXCEPCIÓN OTORGADA POR EL ORGANISMO CERTIFICANTE.