LEYES Y/O DECRETOS
Ley Nº 25.413/2001 Sancionada: Marzo 24 de 2001. Promulgada: Marzo 24 de 2001. PE-62/01 Buenos Aires, 24 de Marzo de 2001. Al señor Presidente de la Nación. Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, a efectos de llevar a su conocimiento que el Honorable Senado, en la fecha, ha considerado el proyecto de ley en revisión por el que se establece un impuesto a aplicar sobre los débitos y créditos en cuenta corriente bancaria y otras cuestiones conexas, y ha tenido a bien aprobarlo, quedando asà definitivamente sancionado en la forma del adjunto pliego. Saludo a usted muy atentamente. El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: LEY DE COMPETITIVIDAD ART. 1º.- Establécese un impuesto cuya alÃcuota será fijada por el Poder Ejecutivo nacional hasta un máximo del seis por mil (6 %) a aplicar sobre los créditos y débitos en cuenta corriente bancaria. El impuesto se hallará a cargo de los titulares de las cuentas respectivas, actuando las entidades financieras como agentes de liquidación y percepción. El impuesto se devengará al efectuarse los créditos y débitos en la respectiva cuenta corriente. ART. 2º.- No se hallarán sujetos al gravamen a que se refiere la presente ley, los créditos y débitos correspondientes a cuentas de: a) El Estado (nacional, provincial, municipal y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) asà como también sus respectivas reparticiones. b) Las misiones diplomáticas y consulares extranjeras acreditadas, a condición de reciprocidad. c) Las entidades reconocidas como exentas por la Dirección General Impositiva de la Administración Federal de Ingresos Públicos dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros, en virtud de lo dispuesto por la Ley de Impuesto a las Ganancias. Tampoco abonarán el gravamen los créditos y débitos correspondientes a contraasientos por error o anulaciones de documentos no corrientes previamente acreditados en cuenta, y los correspondientes a operaciones realizadas entre el Banco Central de la República Argentina y las instituciones comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, o entre sà por estas instituciones, ni los créditos y débitos que correspondan a los haberes, jubilaciones o pensiones que se acrediten directamente por vÃa bancaria, ni las extracciones que se realicen a su respecto. Se faculta al Poder Ejecutivo nacional a determinar el alcance definitivo y a eximir, total o parcialmente, respecto de algunas actividades especÃficas, el impuesto de esta ley cuando, por las modalidades de sus operaciones hagan habitualmente un uso acentuado de cheques y cuyo margen de utilidad sea reducido en comparación con el tributo, o en otros casos de fundada necesidad; siempre que la situación particular no pueda ser corregida por otro medio más idóneo. ART. 3º- El producido de este impuesto queda afectado a la creación de un Fondo de Emergencia Pública que administrará el Poder Ejecutivo nacional con destino a la preservación del crédito público y a la recuperación de la competitividad de la economÃa otorgándole preferencia a la actividad de las pequeñas y medianas empresas. ART. 4º.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para disponer que el impuesto previsto en la presente ley, en forma parcial o total, constituya un pago a cuenta de los Impuestos al Valor Agregado y a las Ganancias del titular de la cuenta, o en su caso, del régimen de monotributo. ART. 5º.- El impuesto establecido por la presente ley se regirá por las disposiciones de la ley 11.683 (texto ordenado en 1998 y sus modificaciones) y su aplicación, percepción y fiscalización, se hallará a cargo de la Dirección General Impositiva. ART. 6º.- La Administración Federal de Ingresos Públicos dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros establecerá los plazos, forma y oportunidad de los pagos correspondientes al impuesto establecido por la presente ley. ART. 7º.- Los artÃculos 1º a 6º de la presente ley entrarán en vigor desde el dÃa siguiente al de su publicación y tendrán efecto para los créditos y débitos efectuados hasta el 31 de diciembre de 2002. ART. 8º.- Sustitúyese el inciso 1º del artÃculo 66 del Anexo I aprobado por el artÃculo 1º de la ley 24.452, que quedará redactado como sigue: "1. Reglamenta las condiciones y requisitos de funcionamiento de las cuentas corrientes sobre las que se puede librar cheques comunes y de pago diferido y los certificados a los que alude el artÃculo 58. Las condiciones de apertura y las causales para el cierre de cuentas corrientes serán establecidas por cada entidad en los contratos respectivos". ART. 9º.- Redúcese a mil pesos ($ 1.000) el importe establecido en el artÃculo 1º de la ley 25.345. ART. 10.- Deróganse el último párrafo del artÃculo 2º, y los párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del artÃculo 62 del Anexo I aprobado por el artÃculo 1º de la ley 24.452, textos según leyes 24.760 y 25.300. A partir de la vigencia de la presente ley, el Banco Central de la República Argentina no podrá establecer sanción alguna a los cuentacorrentistas, en particular de inhabilitación, por el libramiento de cheques comunes o de pago diferido sin fondos, asà como por la falta de registración de cheques de pago diferido. La Base de Datos de Cuentacorrentistas Inhabilitados que administra actualmente el Banco Central de la República Argentina queda sin efecto a partir de la vigencia de la presente ley, por lo que las inhabilitaciones allà registradas a la fecha, caducarán en forma automática y no tendrán efecto alguno a partir de la vigencia de la presente ley. El Poder Ejecutivo nacional, deberá incluir anualmente en los proyectos de ley de presupuesto los recursos necesarios para la atención de los discapacitados, como mÃnimo en los niveles previstos en la ley de Presupuesto Nacional del año 2001. ART. 11.- Los fondos correspondientes a provincias en concepto de coparticipación federal de impuestos, fondos especÃficos y acuerdos especiales deberán transferirse en la forma y demás condiciones establecidas por las partes. Respecto a los derechos adquiridos, referidos a diferentes beneficios, otorgados a través de determinados subsidios o exenciones impositivas y/o tributarias, deberán ser respetados en todos sus alcances de acuerdo a la legislación vigente. ART. 12.- ComunÃquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL UNO. REGISTRADA BAJO EL Nº 25.413 Fdo.: RAFAEL PASCUAL - MARIO A. LOSADA - Luis Flores Allende - Juan C. Oyarzún.