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Norma de Argentina

LEYES Y/O DECRETOS

Ley No. 25246/2000
(B.Oficial: 10-5-2000)

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Código Penal - Modificación - Encubrimiento y lavado

Código Penal - Modificación - Encubrimiento y lavado

Ley Nº 25.246/2000
Sancionada: Abril 13 de 2000.
Promulgada: Mayo 5 de 2000.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
CAPITULO I
Modificación del Código Penal
ART. 1º.- Sustitúyese la rúbrica del Capítulo XIII, Título XI  del
Código Penal, el que pasará a denominarse de la siguiente  manera:
"Capítulo  XIII:  Encubrimiento  y  lavado  de  Activos  de origen
delictivo".
ART. 2º.-  Sustitúyese el  artículo 277  del Código  Penal, por el
siguiente:
Artículo 277: 1)  Será reprimido con  prisión de seis  (6) meses a
tres (3) años el que, tras la comisión de un delito ejecutado  por
otro, en el que no hubiera participado:
a) Ayudare a alguien a eludir las investigaciones de la  autoridad
o a sustraerse a la acción de ésta.
b) Ocultare, alterare o  hiciere desaparecer los rastros,  pruebas
o  instrumentos  del  delito,  o  ayudare  al  autor o partícipe a
ocultarlos, alterarlos o hacerlos desaparecer.
c)  Adquiriere,  recibiere  u  ocultare  dinero,  cosas  o efectos
provenientes de un delito.
d) No denunciare la perpetración de un delito o no individualizare
al autor o  partícipe de un  delito ya conocido,  cuando estuviere
obligado  a  promover  la  persecución  penal  de un delito de esa
índole.
e) Asegurare o ayudare al autor o partícipe a asegurar el producto
o provecho del delito.
2) La escala penal será aumentada al doble de su mínimo y  máximo,
cuando:
a) El hecho precedente fuera un delito especialmente grave, siendo
tal  aquél  cuya  pena  mínima  fuera  superior a tres (3) años de
prisión.
b) El autor actuare con ánimo de lucro.
c) El autor se dedicare  con habitualidad a la comisión  de hechos
de encubrimiento.
La agravación  de la  escala penal  prevista en  este inciso  sólo
operará  una  vez,  aun  cuando  concurrieren  más  de  una de sus
circunstancias calificantes. En este caso, el tribunal podrá tomar
en cuenta la pluralidad de causales al individualizar la pena.
3)  Están  exentos  de  responsabilidad  criminal los que hubieren
obrado  en  favor  del  cónyuge,  de  un  pariente cuyo vínculo no
excediere del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad
o  de  un  amigo  íntimo  o  persona  a la que se debiese especial
gratitud. La exención no rige respecto de los casos del inciso  1,
e, y del inciso 2,b.
ART. 3º.-  Sustitúyese el  artículo 278  del Código  Penal, por el
siguiente:
Artículo 278: 1) a) Será reprimido con prisión de dos a diez  años
y multa  de dos  a diez  veces del  monto de  la operación  el que
convirtiere,  transfiriere,  administrare,  vendiere,  gravare   o
aplicare de  cualquier otro  modo dinero  u otra  clase de  bienes
provenientes de un  delito en el  que no hubiera  participado, con
la  consecuencia  posible  de  que  los  bienes  originarios o los
subrogantes adquieran la apariencia de un origen lícito y  siempre
que su valor supere la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000), sea
en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados
entre sí;
b) El mínimo de la escala penal será de cinco (5) años de prisión,
cuando el autor realizare el hecho con habitualidad o como miembro
de una asociación o banda  formada para la comisión continuada  de
hechos de esta naturaleza;
c) Si el valor de los bienes no superare la suma indicada en  este
inciso, letra a, el autor  será reprimido, en su caso,  conforme a
las reglas del artículo 277;
"2) El que por temeridad o  imprudencia grave cometiere  alguno de
los  hechos  descriptos  en  el  inciso anterior, primera oración,
será reprimido  con multa  del veinte  por ciento  (20%) al ciento
cincuenta por  ciento (150%)  del valor  de los  bienes objeto del
delito;"
3) El que recibiere dinero u otros bienes de origen delictivo, con
el  fin  de  hacerlos  aplicar  en  una  operación  que  les dé la
apariencia posible de un origen lícito, será reprimido conforme  a
las reglas del artículo 277;
4) Los objetos a los que se refiere el delito de los incisos 1,  2
ó 3 de este artículo podrán ser decomisados.
ART. 4º.-  Sustitúyese el  artículo 279  del Código  Penal, por el
siguiente:
Artículo  279:  1.  Si  la  escala  penal  prevista para el delito
precedente fuera menor que la establecida en las disposiciones  de
este Capítulo, será aplicable al  caso la escala penal del  delito
precedente;
2.  Si  el  delito  precedente  no  estuviere  amenazado  con pena
privativa de libertad, se aplicará a su encubrimiento multa de mil
pesos ($ 1.000) a  veinte mil pesos ($  20.000) o la escala  penal
del delito  precedente, si  ésta fuera  menor. "No será punible el
encubrimiento de un delito de esa índole, cuando se cometiere  por
imprudencia, en el sentido del artículo 278, inciso 2;"
3.  Cuando  el  autor  de  alguno  de  los hechos descriptos en el
artículo 277, incisos 1 ó 2, o en el artículo 278, inciso 1, fuera
funcionario público que hubiera  cometido el hecho en  ejercicio u
ocasión de sus funciones sufrirá además inhabilitación especial de
tres (3) a diez  (10) años. La misma  pena sufrirá el que  hubiera
actuado  en  ejercicio  u  ocasión  de  una profesión u oficio que
requirieran habilitación  especial. "En el caso  del artículo 278,
inciso  2,  la  pena  será  de  uno  (1)  a  cinco  (5)  años   de
inhabilitación;"
4. Las disposiciones de este Capítulo regirán aun cuando el delito
precedente hubiera  sido cometido  fuera del  ámbito de aplicación
especial  de  este  Código,  en  tanto el hecho precedente también
hubiera estado amenazado con pena en el lugar de su comisión.
CAPITULO II
Unidad de Información Financiera
ART. 5º.- Créase  la Unidad de  Información Financiera (UIF),  que
funcionará con autarquía funcional en jurisdicción del  Ministerio
de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, la cual se regirá por
las disposiciones de la presente ley.
ART. 6º.- La  Unidad de Información  Financiera será la  encargada
del análisis, el tratamiento y la transmisión de información a los
efectos de prevenir  e impedir el  lavado de activos  provenientes
de:
a) Delitos relacionados con el tráfico y comercialización  ilícita
de estupefacientes (Ley 23.737);
b) Delitos de contrabando de armas (Ley 22.415);
c)  Delitos  relacionados  con  las  actividades de una asociación
ilícita calificada en los términos del artículo 210 bis del Código
Penal;
d) Hechos ilícitos  cometidos por asociaciones  ilícitas (artículo
210 del Código Penal)  organizadas para cometer delitos  por fines
políticos o raciales;
e) Delitos  de fraude  contra la  Administración Pública (artículo
174 inciso 5º del Código Penal);
f)  Delitos  contra  la  Administración  Pública  previstos en los
Capítulos VI, VII, IX y IX bis del Título XI del Libro Segundo del
Código Penal;
g)  Delitos  de  prostitución  de  menores y pornografía infantil,
previstos en los artículos 125, 125 bis, 127 bis y 128 del  Código
Penal.
ART. 7º.- La Unidad de Información Financiera tendrá su  domicilio
en  la  Capital  de  la  República  y  podrá  establecer  agencias
regionales en el resto del país.
ART. 8º.- La Unidad de Información Financiera estará integrada por
once (11) miembros, de acuerdo a las siguientes pautas:
a) Un funcionario del Banco Central de la República Argentina;
b)  Un  funcionario  de  la  Administración  Federal  de  Ingresos
Públicos;
c) Un funcionario de la Comisión Nacional de Valores;
d) Un experto en temas relacionados con el lavado de activos de la
Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y
la Lucha Contra el Narcotráfico de la Presidencia de la Nación;
e) Un funcionario por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
de la Nación;
f) Un funcionario por el Ministerio de Economía de la Nación;
g)  Cinco  (5)  expertos  financieros,  penalistas, criminólogos u
otros profesionales con incumbencias  relativas al objeto de  esta
ley.
Los funcionarios mencionados en los  incisos a), b), c), d),  e) y
f)  serán  seleccionados  por   concurso  interno  del   organismo
respectivo, cuyo resultado deberá  ser elevado al Poder  Ejecutivo
Nacional,  como   propuesta  vinculante,   a  los   fines  de   la
correspondiente designación.
Los  expertos  mencionados  en  el  inciso g), serán seleccionados
mediante  concurso  público  de  oposición  y antecedentes por una
comisión ad-hoc, que será integrada de la siguiente manera:
1. Dos miembros del Consejo  de la Magistratura, elegidos por  sus
pares, con una mayoría de dos tercios;
2.  Dos  funcionarios  del  Ministerio  Público,  elegidos  por el
Procurador General de la Nación;
3. Un miembro  del Directorio del  Banco Central, elegido  por sus
pares, con una mayoría de dos tercios;
4. Un miembro designado por  el Ministerio de Justicia y  Derechos
Humanos;
5. Un miembro designado por la Comisión Nacional de Valores;
6. Un miembro designado por el Ministerio de Economía.
Realizado  el  concurso  público  de  antecedentes y oposición, el
resultado  del  mismo  deberá  ser  elevado  al  Poder   Ejecutivo
Nacional,  como   propuesta  vinculante,   a  los   fines  de   la
correspondiente designación.
ART. 9º.- La selección de los referidos expertos se ajustará a  lo
siguiente:
a) Los postulantes  serán seleccionados mediante  concurso público
de  oposición  y  antecedentes.  La  Comisión  ad-hoc  convocará a
concurso,  publicándose  las  fechas  de  exámenes  y  condiciones
generales de los mismos, por cinco días en el Boletín Oficial, dos
diarios de alcance nacional y un diario de cada provincia;
b)  Previamente  se  determinarán  los  criterios  y mecanismos de
evaluación, y los antecedentes que serán computables;
c) Los nombres de aquellos que aprueben los exámenes que evaluarán
tanto la  formación teórica  como práctica,  serán publicados  por
cinco días  en los  mismos medios  especificados en  el inciso a),
quedando  por  el  término  de  sesenta  días corridos luego de la
última  publicación,  sujetos  a  las  impugnaciones  que pudieran
realizarle  cualquier  ciudadano,  grupo  de ciudadanos, entidades
intermedias o persona jurídica.
La comisión ad-hoc  deberá prever en  su reglamento de  concursos,
las normas que regulen las impugnaciones.
ART.  10.-  Los  miembros  de  la Unidad de Información Financiera
tendrán  dedicación  exclusiva  en  sus  tareas, alcanzándoles las
incompatibilidades  y/u  obligaciones  fijadas  por  ley  para los
funcionarios públicos,  no pudiendo  ejercer durante  los dos años
posteriores  a  su  desvinculación  de  la  Unidad  de Información
Financiera las actividades que  la reglamentación precise en  cada
caso ni tampoco tener interés en ellas.
Durarán cuatro  años en  su cargo,  el que  podrá ser  renovado en
forma indefinida "y percibirán  una remuneración  equivalente a la
de un Juez de Primera Instancia."
Podrán  ser  removidos  de  sus  cargos  cuando incurrieren en mal
desempeño de sus funciones, grave negligencia, por la comisión  de
delitos dolosos de  cualquier especie o  por inhabilidad física  o
moral  sobreviniente  a  su  incorporación.  El  procedimiento  de
remoción estará a cargo del Tribunal de Enjuiciamiento creado  por
la presente ley.
Dicho Tribunal estará integrado por tres miembros, ex  magistrados
"de  la  Cámara  Nacional   de  Apelaciones   en  lo   Criminal  y
Correccional," designados  mediante  sorteo  por  el Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos.  La intervención como integrante  del
Tribunal, constituirá una carga pública.
El  procedimiento  ante  el  Tribunal  se  realizará conforme a la
reglamentación  que  deberá  respetar  el  debido  proceso   legal
adjetivo y la defensa en juicio.
ART.  11.-  Para  ser  integrante  de  la  Unidad  de  Información
Financiera se requerirá:
1.  Poseer  título  universitario  de  grado,  preferentemente  en
Derecho, o en disciplinas relacionadas con las Ciencias Económicas
o con las Ciencias Informáticas.
2. Poseer antecedentes técnicos y profesionales en la materia;
3. No ejercer  en forma simultánea,  ni haber ejercido  durante el
año  precedente   a  su   designación  las   actividades  que   la
reglamentación precise en cada  caso, ni tampoco tener  interés en
ellas.
ART. 12.- La Unidad de Información Financiera contará con el apoyo
de oficiales de enlace designados por los titulares del Ministerio
de  Justicia  y  Derechos  Humanos  y  de  Relaciones  Exteriores,
Comercio  Internacional  y  Culto,  la  Secretaría de Programación
para  la  Prevención  de  la  Drogadicción  y  la  Lucha Contra el
Narcotráfico,  el  Banco  Central  de  la  República Argentina, la
Administración Federal de Ingresos Públicos,"la Inspección General
de Justicia," los Registros  Públicos de Comercio o entes análogos
de  las  Provincias,  la  Comisión   Nacional  de  Valores  y   la
Superintendencia de Seguros de la Nación.
La  Unidad  de  Información  Financiera  podrá  solicitar  a otros
titulares de  organismos de  la Administración  Pública Nacional o
Provincial la designación  de oficiales de  enlace cuando lo  crea
conveniente.
La  función  de  estos  oficiales  de  enlace  será  la consulta y
coordinación de actividades de la Unidad de Información Financiera
con las de los organismos de origen a los que pertenecen.
ART. 13.- Es competencia de la Unidad de Información Financiera:
1.  Recibir,  solicitar  y  archivar  las  informaciones  a que se
refiere el artículo 21 de la presente ley;
2. Disponer  y dirigir  el análisis  de los  actos, actividades  y
operaciones que según lo  dispuesto en esta ley  puedan configurar
legitimación de activos provenientes de los ilícitos previstos  en
el  artículo  6º  de  la  presente  ley  y,  en su caso, poner los
elementos  de  convicción  obtenidos  a disposición del Ministerio
Público, para el ejercicio de las acciones pertinentes;
3. Colaborar con los  órganos judiciales y del  Ministerio Público
(para el ejercicio de las acciones pertinentes) en la  persecución
penal de los delitos reprimidos por esta ley;
4. Dictar su reglamento interno para lo cual se requerirá el  voto
de las dos terceras partes del total de sus miembros.
ART. 14.-  La Unidad  de Información  Financiera estará  facultada
para:
1.  Solicitar  informes,  documentos,  antecedentes  y  todo  otro
elemento que estime útil para el cumplimiento de sus funciones,  a
cualquier organismo público,  nacional, provincial o  municipal, y
a personas  físicas o  jurídicas, públicas  o privadas,  todos los
cuales estarán obligados a proporcionarlos dentro del término  que
se les fije, bajo apercibimiento de ley.
En los casos en que a la Unidad de Información Financiera le  sean
opuestas  disposiciones   que  establezcan   el  secreto   de  las
informaciones   solicitadas,   podrá   requerir   en   cada   caso
autorización  al  juez  competente   del  lugar  donde  deba   ser
suministrada  la  información  o  del  domicilio  de  la Unidad de
Información Financiera a opción de la misma;
2. Recibir declaraciones voluntarias;
3. Requerir la colaboración de todos los servicios de  información
del Estado, los que están obligados a prestarla en los términos de
los artículos 398 y 399  del Código Procesal Civil y  Comercial de
la Nación;
4. Actuar en  cualquier lugar de  la República en  cumplimiento de
las funciones establecidas por esta ley;
5. Solicitar al Ministerio Público para que éste requiera al  juez
competente  se  resuelva  la  suspensión,  por  el  plazo que éste
determine, de la ejecución de cualquier operación o acto informado
previamente conforme al inciso b) del artículo 21 o cualquier otro
acto  vinculado  a  éstos,  antes  de  su  realización,  cuando se
investiguen actividades  sospechosas y  existan indicios  serios y
graves de que se trata de lavado de activos provenientes de alguno
de los delitos previstos en el artículo 6º de la presente ley.  La
apelación  de  esta  medida  sólo  podrá  ser concedida con efecto
devolutivo.
6. Solicitar al Ministerio Público para que éste requiera al  juez
competente  el  allanamiento  de  lugares  públicos o privados, la
requisa  personal  y  el  secuestro  de  documentación o elementos
útiles para la investigación. Solicitar al Ministerio Público  que
arbitre todos los medios  legales necesarios para la  obtención de
información de cualquier fuente u origen;
7. Disponer  la implementación  de sistemas  de contralor  interno
para las personas a que se refiere el artículo 20, en los casos  y
modalidades que la reglamentación determine;
8.  Aplicar  las  sanciones  previstas  en  el  Capítulo  IV de la
presente ley, debiendo garantizarse el debido proceso;
9. Organizar y administrar archivos y antecedentes relativos a  la
actividad de la  propia Unidad de  Información Financiera o  datos
obtenidos en el  ejercicio de sus  funciones para recuperación  de
información relativa  a su  misión, pudiendo  celebrar acuerdos  y
contratos con organismos nacionales, internacionales y extranjeros
para integrarse en redes informativas de tal carácter, a condición
de necesaria y efectiva reciprocidad;
10.  Emitir  directivas  e  instrucciones  que  deberán  cumplir e
implementar los  sujetos obligados  por esta  ley, previa consulta
con los organismos específicos de control.
ART. 15.- La Unidad de Información Financiera estará sujeta a  las
siguientes obligaciones:
1.  Presentar  una  rendición  anual  de  su  gestión al Honorable
Congreso de la Nación.
2. Comparecer  ante las  comisiones del  Honorable Congreso  de la
Nación  todas  las  veces  que  éstas  lo  requieran  y emitir los
informes, dictámenes y asesoramiento que éstas le soliciten.
3. Conformar  el Registro  Unico de  Información con  las bases de
datos  de  los  organismos  obligados  a  suministrarlas  y con la
información que por su actividad reciba.
ART.  16.-  La  Unidad  de  Información  Financiera  se reunirá en
sesiones plenarias al  menos cuatro veces  al mes en  la forma que
establezca el reglamento interno. El quórum para sesionar será  de
seis miembros y  adoptará las decisiones  por mayoría absoluta  de
los miembros presentes, salvo que esta ley exija mayoría especial.
ART.   17.-   La   Unidad   de   Información  Financiera  recibirá
información, manteniendo en secreto la identidad de los  obligados
a informar. El secreto sobre su identidad cesará cuando se formule
denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.
Los sujetos de derecho ajenos al sector público y no  comprendidos
en la  obligación de  informar contemplada  en el  artículo 20  de
esta ley podrán formular  denuncias ante la Unidad  de Información
Financiera.
ART.  18.-  El  cumplimiento,  de  buena  fe,  de la obligación de
informar no  generará responsabilidad  civil, comercial,  laboral,
penal, administrativa, ni de ninguna otra especie.
ART. 19.- Cuando de las informaciones aportadas o de los  análisis
realizados  por  la  Unidad  de  Información Financiera, surgieren
elementos  de  convicción  suficientes  para  sospechar  que se ha
cometido uno  de los  delitos previstos  en la  presente ley, será
comunicado de inmediato al  Ministerio Público para que  ejerza la
acción penal.
CAPITULO III
Deber de informar. Sujetos obligados
ART. 20.- Están  obligados a informar  a la Unidad  de Información
Financiera, en los términos del artículo 21 de la presente ley:
1. Las entidades financieras sujetas al régimen de la ley 21.526 y
modificatorias; y las administradoras de fondos de jubilaciones  y
pensiones;
2.  Las  entidades  sujetas  al   régimen  de  la  ley  18.924   y
modificatorias y las personas físicas o jurídicas autorizadas  por
el Banco  Central para  operar en  la compraventa  de divisas bajo
forma de dinero o de  cheques extendidos en divisas o  mediante el
uso de tarjetas de crédito o  pago, o en la transmisión de  fondos
dentro y fuera del territorio nacional;
3. Las personas  físicas o jurídicas  que como actividad  habitual
exploten juegos de azar;
4. Los agentes y sociedades de bolsa, sociedades gerente de fondos
comunes de  inversión, agentes  de mercado  abierto electrónico, y
todos aquellos intermediarios en la compra, alquiler o préstamo de
títulos valores que  operen bajo la  órbita de bolsas  de comercio
con o sin mercados adheridos;
5.  Los  agentes  intermediarios  inscriptos  en  los mercados, de
futuros y opciones cualquiera sea su objeto;
6.   Los   Registros   Públicos   de   Comercio,   los  organismos
representativos de Fiscalización y Control de Personas  Jurídicas,
los Registros de la Propiedad Inmueble, los Registros Automotor  y
los Registros Prendarios;
7. Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la compraventa  de
obras de arte, antigedades  u otros bienes suntuarios,  inversión
filatélica  o  numismática,  o  a  la  exportación,   importación,
elaboración o  industralización de  joyas o  bienes con  metales o
piedras preciosas;
8. Las empresas aseguradoras;
9. Las  empresas emisoras  de cheques  de viajero  u operadoras de
tarjetas de crédito o de compra;
10. Las empresas dedicadas al transporte de caudales;
11.  Las  empresas  prestatarias  o  concesionarias  de  servicios
postales  que  realicen  operaciones  de  giros  de  divisas  o de
traslado de distintos tipos de moneda o billete;
12. Los Escribanos Públicos;
13. Las entidades comprendidas en el artículo 9º de la Ley 22.315;
14. Las personas físicas  o jurídicas inscriptas en  los registros
establecidos  por  el  artículo  23  inciso t) del Código Aduanero
(Ley 22.415 y modificatorias).
15.  Los  organismos  de  la  Administración  Pública  y entidades
descentralizadas   y/o   autárquicas    que   ejercen    funciones
regulatorias, de control,  supervisión y/o superintendencia  sobre
actividades económicas  y/o negocios  jurídicos y/o  sobre sujetos
de  derecho,  individuales  o  colectivos:  el Banco Central de la
República  Argentina,  la   Administración  Federal  de   Ingresos
Públicos, la Superintendencia de Seguros de la Nación, la Comisión
Nacional de Valores y la Inspección General de Justicia;
16. Los productores, asesores de seguros, agentes, intermediarios,
peritos y liquidadores de seguros cuyas actividades estén  regidas
por las leyes 20.091 y 22.400, sus modificatorias, concordantes  y
complementarias;
17.  Los  profesionales   matriculados  cuyas  actividades   estén
reguladas por los  Consejos Profesionales de  Ciencias Económicas,
excepto cuando actúen en defensa en juicio;
18.  Igualmente  están  obligados  al  deber de informar todas las
personas jurídicas que reciben donaciones o aportes de terceros.
No  serán  aplicables  ni  podrán  ser  invocados  por los sujetos
obligados a informar por la presente ley las disposiciones legales
referentes  al  secreto  bancario,  fiscal  o  profesional, ni los
compromisos  de  confidencialidad  establecidos  por  la ley o por
contrato cuando el requerimiento de información sea formulado  por
el  juez  competente  del  lugar  donde  la  información  deba ser
suministrada  o  del  domicilio   de  la  Unidad  de   Información
Financiera a opción de  ésta, o por cualquier  tribunal competente
con fundamento en esta ley.
ART.  21.-  Las  personas  señaladas  en  el  artículo  precedente
quedarán sometidas a las siguientes obligaciones:
a. Recabar de sus  clientes, requirentes o aportantes,  documentos
que  prueben  fehacientemente  su  identidad, personería jurídica,
domicilio  y  demás  datos  que  en  cada  caso  se estipule, para
realizar cualquier tipo de actividad de las que tienen por objeto.
Sin embargo,  podrá obviarse  esta obligación  cuando los importes
sean inferiores al mínimo que establezca la circular respectiva.
Cuando  los   clientes,  requirentes   o  aportantes   actúen   en
representación  de  terceros,  se   deberán  tomar  los   recaudos
necesarios a  efectos de  que se  identifique la  identidad de  la
persona por quienes actúen.
Toda  información  deberá  archivarse  por  el término y según las
formas que la Unidad de Información Financiera establezca;
b.   Informar    cualquier    hecho   u    operación    sospechosa
independientemente del  monto de  la misma.  A los  efectos de  la
presente  ley  se  consideran  operaciones  sospechosas   aquellas
transacciones  que  de  acuerdo  con  los  usos y costumbres de la
actividad  que  se  trate,  como  así  también de la experiencia e
idoneidad  de   las  personas   obligadas  a   informar,  resulten
inusuales, sin justificación económica o jurídica o de complejidad
inusitada  o  injustificada,  sean  realizadas  en forma aislada o
reiterada.
La  Unidad  de  Información  Financiera  establecerá,  a través de
pautas  objetivas,  las  modalidades,  oportunidades y límites del
cumplimiento de esta obligación para cada categoría de obligado  y
tipo de actividad;
c. Abstenerse de revelar al  cliente o a terceros las  actuaciones
que se estén realizando en cumplimiento de la presente ley.
ART. 22.- Los funcionarios y empleados de la Unidad de Información
Financiera están obligados a guardar secreto de las  informaciones
recibidas en  razón de  su cargo,  al igual  que de  las tareas de
inteligencia desarrolladas en su  consecuencia. El mismo deber  de
guardar secreto rige para  las personas y entidades  obligadas por
esta  ley  a  suministrar  datos   a  la  Unidad  de   Información
Financiera.
El funcionario o empleado de la Unidad de Información  Financiera,
así como también las  personas que por sí  o por otro revelen  las
informaciones  secretas  fuera   del  ámbito  de   la  Unidad   de
Información Financiera, serán reprimidos con prisión de seis meses
a tres años.
CAPITULO IV
Régimen penal administrativo
ART. 23.-
1. Será  sancionada con  multa de  dos (2)  a 10  (diez) veces del
valor de los  bienes objeto del  delito, la persona  jurídica cuyo
órgano o ejecutor hubiera aplicado bienes de origen delictivo  con
la consecuencia posible de atribuirles la apariencia de un  origen
lícito, en el sentido del artículo 278, inc. 1) del Código  Penal.
El delito se considerará configurado cuando haya sido superado  el
límite de valor  establecido por esa  disposición, aun cuando  los
diversos hechos particulares, vinculados entre sí, que en conjunto
hubieran  excedido  de  ese  límite  hubiesen  sido  cometidos por
personas físicas diferentes, sin acuerdo previo entre ellas, y que
por tal razón no pudieran ser sometidas a enjuiciamiento penal;
2. Cuando  el mismo  hecho hubiera  sido cometido  por temeridad o
imprudencia grave del órgano o ejecutor de una persona jurídica  o
por varios órganos o ejecutores suyos "en el sentido del  artículo
278, inc. 2) del Código Penal,"la multa a la persona jurídica será
del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del  valor
de los bienes objeto del delito;
3. Cuando  el órgano  o ejecutor  de una  persona jurídica hubiera
cometido en ese carácter el delito a que se refiere el artículo 22
de esta ley, la persona  jurídica sufrirá multa de diez  mil pesos
($ 10.000) a cien mil pesos ($ 100.000).
ART. 24.-
1. La persona que actuando  como órgano o ejecutor de  una persona
jurídica o la  persona de existencia  visible que incumpla  alguna
de las obligaciones de  información ante la Unidad  de Información
Financiera creada por esta ley  será sancionada con pena de  multa
de una a diez  veces del valor total  de los bienes u  operación a
los que  se refiera  la infracción,  siempre y  cuando el hecho no
constituya un delito más grave.
2. La misma sanción sufrirá la persona jurídica en cuyo  organismo
se desempeñare el sujeto infractor.
3. Cuando  no se  pueda establecer  el valor  real de  los bienes,
la  multa  será  de  diez  mil  pesos  ($ 10.000) a cien mil pesos
($ 100.000).
ART. 25.- Las resoluciones de la Unidad de Información  Financiera
previstas en este capítulo serán recurribles por ante la  justicia
en  el  fuero  contencioso   administrativo,  aplicándose  en   lo
pertinente las  disposiciones de  la Ley  19.549 de Procedimientos
Administrativos.
ART. 26.- Las relaciones entre  la resolución de la causa  penal y
el  trámite  del  proceso  administrativo  a  que dieran lugar las
infracciones previstas en  esta ley se  regirán por los  artículos
1101 y  siguientes y  3982 bis  del Código  Civil, entendiendo por
"acción civil", la acción "penal administrativa".
ART.  27.-  Para  el  funcionamiento  de  la Unidad de Información
Financiera    deberá    preverse    la    partida   presupuestaria
correspondiente.
En todos los casos, el  producido de la venta o  administración de
los bienes o instrumentos provenientes de los delitos previstos en
esta ley y de los decomisos ordenados en su consecuencia, así como
también las ganancias obtenidas ilícitamente y el producido de las
multas que en su consecuencia se impongan, serán destinados a  una
cuenta especial del Tesoro nacional. Dichos fondos serán afectados
a  financiar  el  funcionamiento  de  la  Unidad  de   Información
Financiera, los programas previstos en el art. 39 de la ley 23.737
y  su  modificatoria  ley  24.424,  los  de  salud  y capacitación
laboral, conforme lo establezca la reglamentación pertinente.
El dinero y los otros bienes o recursos secuestrados judicialmente
por  la  comisión  de  los  delitos  previstos  en esta ley, serán
entregados por el tribunal  interviniente a un fondo  especial que
instituirá el Poder Ejecutivo nacional.
Dicho fondo  podrá administrar  los bienes  y disponer  del dinero
conforme a lo  establecido precedentemente, siendo  responsable de
su devolución  a quien  corresponda cuando  así lo  dispusiere una
resolución judicial firme.
CAPITULO V
El Ministerio Público Fiscal
ART. 28.- "Cuando corresponda  la competencia federal o  nacional"
el  Fiscal  General  designado  por  la  Procuración General de la
Nación recibirá  las denuncias  sobre la  posible comisión  de los
delitos  de  acción  pública  previstos   en  esta  ley  para   su
tratamiento  de  conformidad  con  las  leyes  procesales  y   los
reglamentos del Ministerio Público Fiscal; en los restantes  casos
de igual modo actuarán los funcionarios del Ministerio Fiscal  que
corresponda.
Los  miembros  del  Ministerio  Público  Fiscal  investigarán  las
actividades denunciadas o  requerirán la actividad  jurisdiccional
pertinente conforme a las previsiones del Código Procesal Penal de
la Nación y la Ley Orgánica del Ministerio Público,"o en su  caso,
el de la provincia respectiva."
ART.  29.-  Derógase  el  artículo  25  de  la  Ley  23.737 (texto
ordenado).
ART. 30.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN  LA SALA  DE SESIONES  DEL CONGRESO  ARGENTINO, EN  BUENOS
AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL.
-REGISTRADO BAJO EL Nº 25.246-
Fdo.: JUAN  PABLO CAFIERO  - CARLOS  ALVAREZ -  Jorge H. Zabaley -
Mario L. Pontaquarto.
NOTA: Los textos entre comillas fueron observados.