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Norma de Argentina

LEYES Y/O DECRETOS

Ley No. 25163/1999
(B.Oficial: 12-10-1999)

Establécense las normas generales para la designación y presentación de vinos y bebidas espirituosas de origen vínico de la Argentina.   Descargue el PDF

VINOS Y BEBIDAS ESPIRITUOSAS DE ORIGEN VINICO

 

Ley 25.163

Establécense las normas generales para la designación y presentación de vinos y bebidas espirituosas de origen vínico de la Argentina. Indicación de procedencia y geográfica. Denominación de origen controlada. Protección las IP, IG y DOC - Alcances y obligaciones. Derechos. Autoridad de aplicación. Consejo Nacional para la designación del origen de los vinos y bebidas espirituosas de naturaleza vínica. Infracciones y sanciones. Disposiciones complementarias.

Sancionada: Septiembre 15 de 1999

Promulgada de Hecho: Octubre 6 de 1999

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

LEY POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS NORMAS GENERALES PARA LA DESIGNACION Y PRESENTACION DE VINOS Y BEBIDAS ESPIRITUOSAS DE ORIGEN VINICO DE LA ARGENTINA

CAPITULO I: NORMAS GENERALES

ARTICULO 1º — La presente ley tiene por objeto establecer un sistema para el reconocimiento, protección y registro de los nombres geográficos argentinos, para designar el origen de los vinos y de las bebidas espirituosas de naturaleza vínica.

ARTICULO 2º — Con tal fin, se establecen las siguientes categorías de designaciones: Indicación de Procedencia (IP), Indicación Geográfica (IG) Denominación de Origen Controlada (DOC), función de las condiciones de uso que para cada una de ellas fija la presente ley.

CAPITULO II: DE LA INDICACION DE PROCEDENCIA

ARTICULO 3º — El empleo de una indicación de procedencia queda reservado exclusivamente para los vinos de mesa o vinos regionales. El procedimiento para la determinación del área geográfica de una Indicación de Procedencia, las condiciones de empleo y el control de esta categoría del régimen, es competencia exclusiva de la Autoridad de Aplicación de la presente ley.

CAPITULO III: DE LA INDICACION GEOGRAFICA

ARTICULO 4º — A efectos de la presente ley, se entiende por Indicación Geográfica (IG): el nombre que identifica un producto originario de una región, una localidad o un área de producción delimitada del territorio nacional no mayor que superficie de una provincia o de una zona interprovincial ya reconocida, la IG sólo se justificará cuando determinada calidad y las características del producto sea atribuible fundamentalmente su origen geográfico.

En la definición precedente, entiéndase por: Producto originario: es el producto elaborado y envasado en el área geográfica determinada, empleando uvas provenientes de cepas de Vitis vinífera L, en el caso que éstas hayan sido totalmente producidas, cosechadas y envasadas en la misma.

En aquellos casos en los que la elaboración y/o envasado del producto se realice en un área geográfica distinta a aquella en que se produzcan las uvas, el origen del producto se determinará utilizando en forma conjunta el nombre correspondiente al área de producción de las uvas y el nombre del área geográfica que contenga la producción de las uvas y la elaboración y/o envasado del producto.

En el caso de exportaciones a granel, los productos conservarán la categoría de su designación.

Area geográfica: la definida por límites globales a partir de límites administrativos o históricos.

Area de producción: la constituida por un terruño o conjunto de terruños, situados en el interior de un área geográfica, que por la naturaleza de sus suelos y su situación ambiental, son reconocidos aptos para la producción de vinos de alta calidad.

ARTICULO 5º — El empleo de una Indicación Geográfica queda reservada exclusivamente para los vinos o bebidas espirituosas de origen vínico de calidad. El procedimiento para la determinación del área de producción de una Indicación Geográfica, las condiciones de empleo y el control son competencia exclusiva de la Autoridad de Aplicación de la presente ley.

ARTICULO 6º — Los vinos o bebidas espirituosas de origen vínico, podrán llevar una Indicación Geográfica cuando cumplan los siguientes requisitos:

a) Reúnan las condiciones establecidas en el artículo 4º de la presente ley. b) Cumplan con las reglamentaciones que fijan las condiciones de producción y elaboración correspondientes, en vigencia o las que se dicten en el futuro al respecto, conforme a la Ley Nº 14.878.

ARTICULO 7º — Para proceder al reconocimiento de las Indicaciones Geográficas se reunirán los informes, antecedentes y/o estudios que contemplen, en principio, los siguientes elementos:

1. La evidencia que el nombre de la Indicación Geográfica es conocida a nivel local y/o nacional.

La posibilidad histórica o actual de delimitar las fronteras de la Indicación Geográfica conforme a los datos geográficos fácilmente identificables.

La prueba en términos de clima, calidad de suelo, altitud, aspecto u otras cualidades geográficas o físicas que diferencian la región de otras adyacentes, y otorgan características particulares a los vinos producidos en esa área.

4. La identificación del o los productores que postulan para el reconocimiento de la IG.

5. El catastro de los viñedos y establecimientos asentados en la zona, susceptibles de ser alcanzados por la IG en el futuro.

ARTICULO 8º — Sólo podrán requerir la inscripción de una Indicación Geográfica, ante la Autoridad de Aplicación:

1. La misma autoridad de aplicación;

2. Los productores vitícolas o sus organizaciones representativas;

3. Los elaboradores de vinos y bebidas espirituosas de origen vínico;

4. Las organizaciones encargadas de la promoción o protección de los intereses de las personas implicadas en la producción de vinos.

ARTICULO 9º — La solicitud para la obtención del reconocimiento y registro de una Indicación Geográfica de los peticionantes previstos en los incisos 2, 3 y 4 del artículo 8º, se presentará a la Autoridad de Aplicación, acompañada de los informes, antecedentes, estudios y demás requisitos exigidos por la presente ley la que podrá ser elaborada por la misma Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 10. — Si se encontraran cumplidos los requisitos iniciales de presentación, Autoridad de Aplicación publicará el edicto con solicitud por un (1) día en el Boletín Oficial y en diario de amplia circulación en la zona geográfica de origen, a costo del peticionante.

ARTICULO 11. — Oposición. Toda persona física o jurídica que justifique un interés legítimo que estimara que alguno de los requisitos establecidos no han sido debidamente cumplidos, podrá formular oposición al registro, por escrito forma fundada dentro de los treinta (30) días siguientes al de la publicación realizada en los términos del artículo anterior.

ARTICULO 12. — Otorgada la inscripción de Indicación Geográfica, se publicará la resolución en el Boletín Oficial, por el término de un (1) día, costa del peticionante y se notificará a la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial y a otro organismo nacional y/o internacional que requiera.

CAPITULO IV: DENOMINACION DE ORIGEN CONTROLADA

ARTICULO 13. — A los efectos de la presente ley, se entiende por Denominación de Origen Controlada (DOC) el nombre que identifica un producto originario de una región, de una localidad o de área de producción delimitada del territorio nacional, cuyas cualidades o características particulares se deben exclusiva o esencialmente al medio geográfico, abarcando los factores naturales factores humanos.

En la definición precedente entiéndese por:

Producto originario: al producto obtenido uvas provenientes de cepas de Vitis vinífera totalmente producidas en el área determinada, elaborado y embotellado en la misma, lo que debe ser expresamente certificado por la Autoridad Aplicación.

Area de producción: la constituida por un terruño o conjunto de terruños, situados en el interior de un área geográfica, que por la naturaleza sus suelos y su situación ambiental, son reconocidos aptos para la producción de vinos de calidad.

Area geográfica: la definida por límites globales a partir de límites administrativos o históricos.

ARTICULO 14. — El empleo de una Denominación de Origen Controlada queda reservado exclusivamente para los vinos de variedades selectaso bebidas espirituosas de origen vínico, calidad superior, producidos en una región cualitativamente diferenciada y determinada territorio nacional, cuya materia prima y elaboración, crianza y embotellado se realizan en la misma área de producción delimitada.

ARTICULO 15. — Los vinos de variedades selectas o bebidas espirituosas de origen vínico, calidad superior, que desarrollan por la influencia del medio natural y del trabajo del hombre, caracteres cualitativos particulares que les confiera personalidad distinta al resto de los producidos aun en condiciones ecológicas similares, podrán optar por llevar una Denominación de Origen Controlada cuando satisfagan los siguientes requisitos:

a) Reúnan las condiciones establecidas en artículo 13 de la presente ley.

b) Cumplan con las reglamentaciones que las condiciones de producción y elaboración correspondientes, en vigencia o las que se dicten en el futuro al respecto, conforme a la Nº 14.878.

c) Provengan de las variedades selectas del listado que a tal efecto y con criterio técnico confeccionará la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 16. — La incorporación al sistema de la Denominación de Origen Controlada establecido por esta ley, es voluntaria, tanto para ingreso como para su retiro, salvo que razones incumplimiento de los requisitos exigidos, impidan la continuidad de su titular en el derecho a su permanencia en el sistema, o su incorporación al mismo.

ARTICULO 17. — La propuesta de reconocimiento de una Denominación de Origen Controlada, debe surgir de la iniciativa individual o colectiva de los viticultores, vinicultores o vitivinicultores que desarrollen sus actividades dentro del área de producción de la futura DOC.

ARTICULO 18. — Los viticultores, vinicultores o vitivinicultores que aspiren al reconocimiento de una Denominación de Origen Controlada, deberán constituir un CONSEJO DE PROMOCION, el que tendrá por objeto redactar un proyecto de su reglamento interno y la realización de estudios e informes técnicos sobre:

a) Antecedentes históricos de la región y límites geográficos del área de producción.

b) Características generales de la región, factores climáticos, relieve y naturaleza, homogeneidad de los caracteres de las plantaciones y de la composición ampelográfica de los viñedos.

c) Sistemas de cultivo y practicas culturales tradicionales o adaptadas al área delimitada, modos de conducción y de poda usuales, densidad de plantación.

d) Métodos de vinificación usuales y necesarios, el grado alcohólico mínimo y el tiempo necesario de conservación para conseguir las cualidades que lo caracterizan.

e) Rendimiento máximo por hectárea y relación uva-vino por hectárea sobre la base de resultados cuantitativos y cualitativos, uniformidad de las calidades y caracteres del vino producido.

f) Análisis y evaluación de las características organolépticas de los productos obtenidos

g) El embotellado, normas para la designación y presentación de los productos con DOC.

h) Identificación del o de los vitivinicultores que se postulan para el reconocimiento de la Denominación de Origen Controlada.

ARTICULO 19. — Por cada Denominación de Origen Controlada habrá un único CONSEJO DE PROMOCION, constituido por representantes de los productores vitícolas y elaboradores, que desarrollen sus actividades dentro del área de producción de la DOC. Se organizarán jurídicamente bajo la forma de asociaciones civiles abiertas y sin fines de lucro, con domicilio legal en su zona geográfica y atenderán su funcionamiento con los recursos establecidos en sus propios reglamentos.

ARTICULO 20. — El Reglamento Interno definitivo de cada Denominación de Origen Controlada, una vez aprobado su registro, será redactado de acuerdo con el criterio de sus asociados debiendo contener en forma obligatoria, las siguientes cláusulas:

a) Delimitación precisa del área de producción en que se encuentra la Denominación de Origen Controlada.

b) Variedad/es de Vitis vinífera L cultivada/s.

c) Catastro de los viñedos o fracciones del mismo considerados aptos para producir vinos con derecho a la Denominación de Origen Controlada.

d) Rendimiento máximo por hectárea de la o las cepas destinadas a la vinificación de vinos con Denominación de Origen Controlada.

e) Prácticas culturales, sistemas de conducción y poda empleados, control de la producción vitícola.

f) Métodos de vinificación, sistema o procedimiento de crianza .

g) Tenor alcohólico natural mínimo de los vinos obtenidos.

h) Procedimientos de control, apreciación de calidad y examen sensorial.

i) Normas sobre designación y presentación del producto (marbetes, obleas o etiquetas).

j) Análisis químicos y organolépticos.

k) Registro de viticultores, vinicultores y productos con Denominación de Origen Controlada.

l) Régimen de infracciones y sanciones.

m) Otros agregados zonales.

ARTICULO 21. — Los Consejos de Promoción, una vez reconocida su Denominación de Origen Controlada tendrán entre otras las siguientes funciones:

a) Orientar, vigilar y controlar la producción elaboración de los vinos amparados por una Denominación de Origen Controlada.

b) Promocionar el sistema y velar por el prestigio de la Denominación de Origen Controlada su zona.

c) Llevar y tener permanentemente actualizados los registros de viñedos, de bodegas y establecimientos dedicados a la producción, elaboración, embotellado y comercialización de vinos hubieran obtenido el derecho a la Denominación de Origen Controlada.

d) Llevar y tener permanentemente actualizados los registros sobre uvas producidas y cosechadas en los viñedos con Denominación de Origen Controlada, el control de los vinos obtenidos, elaboración, volumen, embotellado y crianza los mismos, conforme a las normas establecidas en el respectivo Reglamento de la Denominación de Origen Controlada.

e) Determinar para cada vendimia las condiciones de producción, elaboración, acondicionamiento y añejamiento de los vinos amparados con Denominación de Origen Controlada, sus características físico-químicas y organolépticas acuerdo con el curso estacional y los requisitos exigidos por esta ley.

f) Expedir los certificados de Denominación Origen Controlada, las obleas numeradas y demás instrumentos de control a sus asociados.

g) Colaborar en las tareas de formación y conservación del catastro vitícola que le sean encomendadas.

h) Percibir las contribuciones y demás recursos que le correspondan y determinen en sus reglamentos.

i) Determinar e imponer sanciones a los asociados que cometan infracciones al Reglamento Interno de su Denominación de Origen.

ARTICULO 22. — La solicitud para la obtención del reconocimiento y registro de una Denominación de Origen, se presentará a la Autoridad de Aplicación acompañada de los informes, antecedentes, estudios y demás requisitos exigidos la presente ley para que ese organismo la otorgue.

ARTICULO 23. — De oficio o a petición de parte, si se estimara que alguno de los requisitos indicados en la solicitud no ha sido debidamente cumplido, se intimará al solicitante para que dentro del plazo de quince (15) días de notificado subsane las irregularidades. Si el solicitante no contestara en término o no cumpliera lo requerido denegará el registro. En caso de que los defectos fueran subsanados, el trámite continuará con arreglo a lo dispuesto en los artículos anteriores.

ARTICULO 24. — La solicitud anterior y los antecedentes mencionados serán enviados por la Autoridad de Aplicación para su estudio y revisión Consejo Nacional de Designación del Origen los vinos y bebidas espirituosas de naturaleza vínica, dentro del plazo de diez (10) días de recibida. Dicho Consejo dentro de los noventa días de su recepción y de no existir oposiciones, deberá dictaminar sobre la petición efectuada.

ARTICULO 25. — Si se encontraran cumplidos los requisitos iniciales de presentación, la Autoridad de Aplicación publicará el edicto con la solicitud por un (1) día en el Boletín Oficial y en un diario de amplia circulación en la zona geográfica origen, a costo del peticionante.

ARTICULO 26. — Oposición. Toda persona física o jurídica que justifique un interés legítimo que estimara que alguno de los requisitos presentados no han sido debidamente cumplidos, podrá formular oposición al registro, por escrito y en forma fundada dentro de los treinta (30) días siguientes al de la publicación realizada en los términos del artículo anterior.

ARTICULO 27. — Se dará vista al solicitante de las oposiciones deducidas por un plazo de treinta (30) días, para que las conteste, limite el alcance de la solicitud o la desista. Con la contestación del solicitante o vencido el plazo, sin que éste se hubiera presentado y/o luego de la producción de la prueba que se ofrezca y que resulte admisible, y de la presentación de los pertinentes alegatos, se girará al Consejo Nacional para que dictamine sobre la oposición planteada y se resuelva en consecuencia.

ARTICULO 28. — Otorgada la inscripción de la Denominación de Origen Controlada, se publicará la resolución en el Boletín Oficial, por el término de un (1) día, a costa del peticionante y se notificará a la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial y a todo otro organismo nacional y/o internacional que se requiera.

CAPITULO V: PROTECCION DE LAS IP, IG Y DOC - ALCANCES Y OBLIGACIONES

ARTICULO 29. — El Estado nacional, por intermedio de la Autoridad de Aplicación de esta ley, y a fin de garantizar su protección, confiere a los usuarios el derecho al uso de los nombres de las áreas geográficas o de producción, utilizados para una IP, IG o DOC, conforme a las condiciones que para cada caso se establecen, y a los reglamentos y demás normas complementarias que en su consecuencia se dicten.

ARTICULO 30. — El empleo de una IP, IG o DOC, está reservado exclusivamente a los vinos y bebidas espirituosas de origen vínico, definidos conforme a la Ley Nº 14.878. Sólo las personas físicas o jurídicas que hayan inscripto sus viñedos y/o instalaciones en las áreas definidas a tal efecto, podrán producir uvas con destino a la elaboración de vinos y/o bebidas espirituosas de origen vínico, protegidos por la presente ley.

ARTICULO 31. — Los establecimientos inscriptos en los registros de las IP, IG y DOC, para hacer uso de las mismas, podrán elaborar otros productos vínicos sin derecho a ellas, siempre y cuando sean identificados de manera precisa, puedan ser controlados conforme a la reglamentación en vigencia y se efectúe una perfecta separación física entre tales productos y los protegidos por esta ley.

ARTICULO 32. — No podrán registrarse como Indicaciones de Procedencia, Indicaciones Geográficas o Denominaciones de Origen Controladas:

a) Los nombres genéricos de bienes, entendiéndose por tales aquellos que por su uso hayan pasado a ser el nombre común del bien con el que lo identifica el público en general, en el país de origen.

b) El nombre de una variedad de uva.

c) Las marcas registradas que identifiquen productos de origen vitivinícola.

ARTICULO 33. — La Autoridad de Aplicación de la presente ley, tomará todas las medidas jurídicas necesarias para la protección de las IP, IG y DOC registradas, con el fin de evitar todo uso indebido de las mismas que pudiera inducir a error o engaño del consumidor.

ARTICULO 34. — A los efectos del artículo anterior, queda prohibido el uso de las IP, IG y DOC registradas:

a) Para la designación de vinos y bebidas espirituosas de origen vínico que no sean originarios del lugar evocado por las mismas, o no se ajusten a las condiciones bajo las cuales fueron registradas.

b) Para aprovechar la notoriedad ya adquirida por los vinos protegidos y causar en consecuencia su debilitamiento o deterioro.

c) Cuando exista usurpación, imitación o evocación, aunque se indique el origen verdadero, acompañado de calificaciones tales como “clase”, “a la manera de”, “tipo”, “estilo”, u otras análogas o su traducción.

d) Para cualquier otro tipo de indicación que resulte falsa o engañosa, en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales de los productos vínicos.

e) Para cualquier otra práctica que pueda inducir a error a los consumidores sobre el auténtico origen del producto o que implique competencia desleal.

Las prohibiciones contempladas precedentemente se aplicarán para la designación de los productos considerados, en el envase, en el etiquetado, en el embalaje, en los registros y documentos, sean oficiales o comerciales y en la publicidad.

CAPITULO VI: DERECHOS

ARTICULO 35. — Los vinos y bebidas espirituosas de origen vínico, amparados por el régimen de esta ley, gozarán de los siguientes beneficios:

a) Derecho de exclusividad y protección legal en el uso de la Indicación de Procedencia, Indicación Geográfica o Denominación de Origen Controlada, debidamente registradas.

b) Derecho al uso de las siglas, logotipos, marbetes y etiquetas que hayan sido autorizados por la Autoridad de Aplicación de la ley para identificación.

c) Certificación de genuinidad y garantía de calidad, expedida por la Autoridad de Aplicación de la

CAPITULO VII: DE LA AUTORIDAD DE APLICACION

ARTICULO 36. — La Autoridad de Aplicación de esta ley será la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Ministerio Economía y Obras y Servicios Públicos, a través del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, con jurisdicción en todo el territorio la Nación Argentina.

ARTICULO 37. — El Instituto Nacional Vitivinicultura actuará como cuerpo técnico administrativo del sistema de designación del origen de los vinos y de las bebidas espirituosas de naturaleza vínica. Tendrá, además de las funciones de su competencia, la aplicación de la presente ley, sus normas reglamentarias y las resoluciones que se dicten a tal efecto.

ARTICULO 38. — Referidas a esta ley, son específicas de la Autoridad de Aplicación:

a) Asesorar sobre el sistema de designación origen de los vinos y de las bebidas espirituosas de naturaleza vínica, y promover su aplicación, como factor de calidad.

b) Adoptar las medidas necesarias para mejor funcionamiento del sistema.

c) Delimitar y reconocer las áreas geográficas y áreas de producción para cada una de las categorías del sistema de designación establecido la presente ley, procediendo al trazado de las fronteras de tales áreas e individualización de la expresión que se utilizará para describirla. Todas áreas geográficas y áreas de producción serán reconocidas por esta ley sólo a partir del momento en que hayan sido fijadas sus fronteras por Autoridad de Aplicación.

d) Llevar el Registro Nacional de Indicaciones de Procedencia, Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen Controladas, reconocidas y protegidas y de los productos y productores amparados por el sistema de designación del origen de los vinos y de las bebidas espirituosas naturaleza vínica, en los términos que establece la ley y sus reglamentaciones.

e) Coordinar los servicios de inspección, análisis y degustación de vinos y bebidas espirituosas de origen vínico, sujetos a este régimen, como también el control y la verificación en los viñedos, bodegas y demás establecimientos, de las condiciones de producción y elaboración que para cada caso establezca en la reglamentación y normas complementarias pertinentes.

f) Tramitar los sumarios pertinentes e imponer las sanciones previstas en la presente ley.

g) Expedir los certificados de registro y aprobación a los beneficiarios que lo soliciten.

h) Notificar y solicitar el registro de las Indicaciones de Procedencia, Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen Controladas, reconocidas y protegidas a nivel nacional, ante Organismos Internacionales pertinentes, conforme a los acuerdos y tratados internacionales vigentes en la materia.

i) Propiciar la celebración de acuerdos bilaterales y/o multilaterales, fundados en los principios de reciprocidad y no discriminación, para el reconocimiento, la protección y el registro de las Indicaciones de Procedencia, Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen Controladas, nacionales y extranjeras.

j) Ejercer la representación nacional ante los Organismos Internacionales correspondientes.

ARTICULO 39. — Los gastos que demande cumplimiento por parte de la Autoridad de Aplicación de sus funciones, serán atendidos con siguientes recursos:

a) Recursos propios.

b) Contribuciones, legados y/o donaciones generadas en la ayuda económica dispuesta por personas públicas o privadas interesadas en funcionamiento del sistema.

c) Multas que se apliquen por infracciones legislación vitivinícola.

d) Percepción de aranceles por la expedición de certificados y demás servicios derivados de aplicación del sistema.

CAPITULO VIII: DEL CONSEJO NACIONAL PARA LA DESIGNACION DEL ORIGEN DE LOS VINOS Y BEBIDAS ESPIRITUOSAS NATURALEZA VINICA

ARTICULO 40. — Créase el Consejo Nacional para la Designación del Origen de los vinos y bebidas espirituosas de naturaleza vínica, el cual funcionará como cuerpo consultivo permanente honorem, obligatorio y no vinculado dentro de estructura orgánica de la Autoridad de Aplicación y con la competencia que le atribuye la presente ley.

ARTICULO 41. — Funciones. Será competencia del Consejo Nacional para la Designación del Origen de los vinos y bebidas espirituosas de naturaleza vínica:

a) Contribuir a la delimitación de las áreas geográficas y áreas de producción para las DOC;

b) Verificar el Registro Nacional de Denominaciones de Origen Controladas reconocidas y protegidas y de los productos y productores amparados por el sistema de designación del origen los vinos y de las bebidas espirituosas de naturaleza vínica, en los términos establecidos por ley y sus reglamentaciones, constatando los requisitos exigidos para cada caso y exponiendo observaciones a la autoridad de aplicación;

c) Asesorar y promover el sistema, así como constitución de los Consejos de Promoción cada Denominación de Origen Controlada, brindando apoyo técnico y jurídico en todo lo relativo a la aplicación de esta ley y a las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten;

d) Ejercer el control de las resoluciones y actuaciones de los Consejos de Promoción de DOC reconocidas y/o usuarios de este sistema, proponiendo la cancelación del uso de una DOC cuando no se cumplan las normas establecidas conforme a esta ley y sus reglamentaciones;

e) Contribuir en la gestión de acuerdos bilaterales y/o multilaterales, fundados en los principios de reciprocidad y no discriminación, para el reconocimiento, la protección y el registro de las Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen Controladas, nacionales y extranjeras;

f) Cumplir toda otra función que determine Autoridad de Aplicación o el decreto reglamentario de esta ley.

g) Actuar como asesor, conciliador y/o mediador en los casos de conflicto o desacuerdos entre los Consejos de Promoción de las DOC.

ARTICULO 42. — Composición y funcionamiento. La composición y el funcionamiento de Consejo Nacional para la Designación del Origen de los vinos y bebidas espirituosas de naturaleza vínica, quedará sujeto a la reglamentación oportunamente dicte la Autoridad de Aplicación, el que deberá contemplar entre otros aspectos inclusión en su composición de representantes

1. Los Poderes Ejecutivos de las Provincias vitivinícolas que se incorporen al sistema.

2. Las casas de altos estudios, universidades, entidades y/u organismos públicos y privados, interesados en el funcionamiento del sistema y relacionados con la industria vitivinícola, que puedan contribuir a la investigación, promoción y aplicación del mismo.

3. Los Consejos de Promoción de las DOC que accedan al sistema.

ARTICULO 43. — El Consejo Nacional para Designación del Origen de los vinos y bebidas espirituosas de naturaleza vínica será dirigido por: un presidente; un vicepresidente.

El presidente y el vicepresidente deberán ser elegidos entre los representantes de los consejos de promoción de las DOC que accedan al sistema. Los demás cargos que se determinen en reglamentación, serán ejercidos por quienes resulten electos entre sus miembros, sin importar sector al que pertenezcan, siendo el presidente representante legal y el vicepresidente quien reemplace por ausencia o impedimento.

Todos los integrantes durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelectos.

Todas las funciones serán ejercidas ad honórem.

CAPITULO IX: DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTICULO 44. — Las infracciones a la presente ley, al régimen de una Indicación de Procedencia o al de una Indicación Geográfica como así también al Reglamento de una Denominación de Origen Controlada, o a las resoluciones de sus Consejos, y que fueran cometidas por las personas físicas o jurídicas usuarios del sistema inscriptos en los Registros del Consejo respectivo, se clasificarán a los efectos de su sanción, de la siguiente forma:

a) Faltas: Se entiende por tales, a las inexactitudes en las declaraciones obligatorias, asientos en los registros, omisión de comunicaciones, incumplimiento de plazos y en general, faltas a normas similares.

b) Infracciones en la producción y/o elaboración de productos incluidos: se entiende por tales, las referidas a la producción de las uvas y en la elaboración de productos alcanzados por este régimen.

c) Infracciones al uso de nombres geográficos: se entiende por tales, las referidas a la utilización de nombres, símbolos y emblemas propios de una Indicación de Procedencia, Indicación Geográfica o Denominación de Origen Controlada en otros productos que no lo son o que siéndolo, causen un perjuicio a su imagen o al régimen.

ARTICULO 45. — Las faltas e infracciones descriptas en el artículo anterior, cuya descripción será complementada por los reglamentos que se dicten autorizarán a la Autoridad de Aplicación la imposición alternativa o conjunta de las siguientes sanciones:

a) Multa de hasta (50) veces el valor que tuviera el volumen total del producto en el mercado momento de la infracción.

b) Decomiso de los productos en infracción.

c) Suspensión temporal del uso de la Denominación de Origen Controlada, Indicación de Procedencia o Indicación Geográfica.

d) Cancelación definitiva del uso de la Denominación de Origen Controlada, Indicación de Procedencia o Indicación Geográfica, la que deberá ser publicada en un diario de circulación masiva nivel nacional y en el Boletín Oficial por un (1) día.

Durante la tramitación del procedimiento administrativo podrá efectuarse la incautación preventiva y/o intervención de la mercadería en infracción. La resolución definitiva y en su caso la sanción será emitida por la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 46. — La Autoridad de Aplicación también podrá imponer las sanciones previstas en el artículo anterior a personas físicas o jurídicas no inscriptas en este sistema, cuando se constatara:

a) El uso indebido de una denominación de origen, Indicación de Procedencia o Indicación Geográfica,

b) La utilización de nombres comerciales, marcas, expresiones, signos o emblemas que, por su identidad o similitud gráfica o fonética con los nombres protegidos o con los signos y emblemas característicos de las mismas, pueden inducir a error o confusión sobre la naturaleza o el origen de los productos;

c) El empleo indebido de los nombres geográficos protegidos en etiquetas o marbetes, documentación comercial o propaganda de productos, aunque vayan precedidos de los términos “Tipo”, “Estilo”, “Cepa”, “Embotellado en... ” etc., que pueden producir confusión en el consumidor respecto al origen de los productos.

ARTICULO 47. — En el caso de reincidencia o cuando los productos sean destinados a la exportación, las multas previstas en el artículo 45 se duplicarán en su monto. Si el reincidente cometiera una nueva infracción, las multas podrán elevarse hasta el triple de la que hubiera correspondido a la primera infracción.

ARTICULO 48. — En todos los casos de infracciones o presuntas infracciones a esta ley, al reglamento de la misma o a las resoluciones que se dicten y que fueran cometidas por las personas inscriptas en este régimen, se deberá instruir un sumario administrativo en el cual se garantizará el derecho a la defensa del o los inculpados.

Si del sumario surgieran presuntas infracciones cuyo juzgamiento no le competa a la autoridad sumariante, ésta deberá dar oportuna intervención al organismo que corresponda y en su caso a la justicia.

ARTICULO 49. — Las resoluciones que impongan sanciones serán recurribles por ante el Juzgado Federal con jurisdicción en el lugar en el que tiene su asiento la Autoridad de Aplicación dentro del plazo de quince (15) días hábiles judiciales contados desde su notificación. El recurso no suspenderá la ejecución del acto, sin perjuicio de la eventual aplicación del artículo 12, 2º párrafo de la Ley Nº 19.549.

CAPITULO X: DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 50. — La autoridad de aplicación a partir de la promulgación de la presente ley con la ratificación o rectificación que indique la reglamentación elaborará el padrón básico de las áreas geográficas y áreas de producción preliminares que por sus aptitudes para la producción de uvas puedan pretender acceder a una DOC o a una IG, a los efectos de cumplir con la normativa internacional vigente, nómina que será publicada en el Boletín Oficial y comunicada a los entes que tienen injerencia en la materia tanto en el orden interno como internacional. Este listado será ampliado en la medida que la Autoridad de Aplicación vaya autorizando nuevas DOC e IG, que no estén en el padrón inicial.

ARTICULO 51. — Los vinos elaborados con descartes de uvas para consumo en fresco, las bebidas de fantasía a base de vino o provenientes de la uva, los jugos de la vid no fermentados, los productos aromatizados y los vinos gasificados, y los cortes de procedencia de distintas DOC o IG, no pueden utilizar en su designación o presentación una Indicación Geográfica o una Denominación de Origen Controlada.

ARTICULO 52. — Cuando un vino con Indicación Geográfica haya alcanzado notoriedad en el mercado interno y/o externo, público reconocimiento y sea elaborado bajo un estricto control de calidad, sus productores podrán iniciar las actuaciones tendientes a obtener su reconocimiento y registro como Denominación de Origen Controlada, en tanto cumplan los requisitos exigidos por esta ley a tal efecto.

ARTICULO 53. — En el supuesto de existir un Consejo de Denominación de Origen anterior a la vigencia de esta ley, y siempre que cumpla con los requisitos que en ella se establecen, las autoridades del mismo podrán solicitar directamente su reconocimiento e inscripción.

ARTICULO 54. —Serán normas de aplicación supletoria a las disposiciones de la presente ley, las Leyes Nº 19.549, 22.362, 22.802 en cuanto sea pertinente.

ARTICULO 55. — El Poder Ejecutivo dictará la reglamentación de la presente ley en el plazo de ciento ochenta (180) días.

ARTICULO 56. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

—REGISTRADA BAJO EL Nº 25.163—

ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra Arandia de Pérez Pardo. — Juan C. Oyarzún.