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Norma de Argentina

LEYES Y/O DECRETOS

Ley No. 24196/1993
(B.Oficial: 24-5-1993)

Régimen de Inversiones Actividad Minera   Descargue el PDF

Ley Nº 24.196

Régimen de Inversiones Actividad Minera

SANCIONADA: Abril 28 de 1993
PROMULGADA DE HECHO: Mayo 19 de 1993

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

INVERSIONES MINERAS

CAPITULO I

AMBITO DE APLICACION

ART. 1º - Institúyese un Régimen de Inversiones para la Actividad Minera, que regirá con los alcances y limitaciones establecidas en la presente Ley y las normas reglamentarias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo Nacional.

CAPITULO II

ALCANCES

ART. 2º - Podrán acogerse al presente régimen de Inversiones las personas físicas domiciliadas en la República Argentina y las personas jurídicas construidas en ella, o que se hallen habilitadas para actuar dentro de su territorio con ajuste a sus leyes, debidamente inscriptas conforme a las mismas, que desarrollen actividades mineras en el país o se establezcan en el mismo con ese propósito.

Los interesados en acogerse al presente régimen deberán inscribirse en el registro que habilitará a tal efecto la Autoridad de Aplicación.

ART. 3º - No podrán acogerse al presente régimen:

a) Las personas físicas condenadas por cualquier tipo de delito doloso, incompatible con el régimen de la presente Ley, y las personas jurídicas cuyos directores, administradores, síndicos, mandatarios o gestores se encuentren en las condiciones antes mencionadas.

b) Las personas físicas y jurídicas que al tiempo de la inscripción, tuviesen deudas firmes exigibles e impagas de carácter fiscal o previsional; o cuando se encuentre firme una decisión judicial o administrativa declarando tal incumplimiento en materia aduanera, impositiva o previsional, hasta que no se dé cumplimiento a lo resuelto en ella.

ART. 4º - El presente régimen de inversores será de aplicación en todas las provincias que componen el territorio nacional que hayan adherido expresamente al mismo, en los términos de la presente Ley.

Las Provincias deberán expresar su adhesión al presente régimen a través del dictado de una Ley en la cual deberán invitar expresamente a las municipales de sus respectivas jurisdicciones a dictar las normas legales pertinentes en igual sentido.

CAPITULO III

ACTIVIDADES COMPRENDIDAS

ART. 5º - Las actividades comprendidas en el régimen instituido por la presente Ley son:

a) Prospección, exploración, desarrollo, preparación y extracción de sustancias minerales comprendidas en el código de minería.

b) Los procesos de trituración, molienda, beneficio, pelletización, sinterización, briqueteo, elaboración primaria, calcinación, fundición, refinación, aserrado, tallado, pulido y lustrado, siempre que estos procesos sean realizados por una misma unidad económica e integrados regionalmente con las actividades descriptas en el inciso a) de este Art. en función de la disponibilidad de la infraestructura necesaria.

ART. 6º - Quedan excluidas del régimen de la presente Ley las actividades vinculadas a:

a) Hidrocarburos líquidos y gaseosos.

b) El proceso industrial de fabricación de cemento a partir de la calcinación.

c) El proceso industrial de fabricación de cerámicas.

d) Las arenas, canto rodado y piedra partida, destinadas a la industria de la construcción.

CAPITULO IV

ART. 7º - A los sujetos que desarrollen las actividades comprendidas en el presente régimen de acuerdo a las disposiciones del Capítulo III, les será aplicable el régimen tributario general con las modificaciones que se establecen en el presente Capítulo.

TITULO I

ESTABILIDAD FISCAL

ART. 8º - Los emprendimientos mineros comprendidos en el presente régimen gozarán de estabilidad fiscal por el término de treinta (30) años contados a partir de la fecha de presentación de su estudio de factibilidad.

La estabilidad fiscal significa que las empresas que desarrollan actividades mineras en el marco del presente Régimen de Inversores no podrán ver afectada en más la carga tributaria total, determinada al momento de la presentación, como consecuencia de aumentos en las contribuciones impositivas y tasas, cualquiera fuera su denominación, en los ámbitos nacionales, provinciales y municipales, que adhieran y obren de acuerdo al Art. 4º, última parte, o la creación de otras nuevas que los alcancen como sujetos de derecho de los mismos.

Lo dispuesto en el presente artículo será también aplicable a los regímenes cambiario y arancelario, con exclusión de la paridad cambiaria y de los reembolsos, reintegros y/o devolución de tributos con motivo de la exportación.

ART. 9º - Las disposiciones del presente Título no alcanzan al Impuesto al Valor Agregado, el que a los fines de la actividad minera se ajustará al tratamiento impositivo general.

ART. 10º - La Autoridad de Aplicación emitirá un certificado con las contribuciones tributarias y tasas aplicables a cada proyecto, tanto en el orden nacional como provincial y municipal, vigentes al momento de la presentación, que remitirá a las autoridades impositivas respectivas.

ART. 11º - Cualquier alteración al principio de estabilidad fiscal, enunciados en el presente Título, por partes de las provincias o municipios, que adhieran y obren de acuerdo al Art. 4º, última parte, dará derecho a los inscriptos perjudicados a reclamar ante las autoridades nacionales o provinciales, según correspondiera, que se retengan de los fondos coparticipables que correspondan al fisco incumplidor, los montos pagados en exceso, para proceder a practicar la devolución al contribuyente.

TITULO II

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

ART. 12º - Los sujetos acogidos al presente régimen de inversiones podrán deducir en el balance impositivo del impuesto a las ganancias, el ciento por ciento (100%) de los montos invertidos en gastos de prospección, exploración, estudios especiales, ensayos mineralúrgicos, de planta piloto, de investigación aplicada, y demás trabajos destinados a determinar la factibilidad técnico-económico de los mismos.

Las deducciones referidas en el presente Art. podrán efectuarse sin perjuicio del tratamiento que, como gasto o inversión amortizable, les corresponda de acuerdo con la Ley de impuesto a las ganancias.

ART. 13º - Las inversiones de capital que se realicen para la ejecución de nuevos proyectos mineros y para la ampliación de la capacidad productiva de las operaciones mineras existentes, como así también aquellas que se requieran durante su funcionamiento, tendrán el siguiente régimen de amortización en el Impuesto a las Ganancias:

a) Las inversiones que se realicen en equipamiento, obras civiles y construcciones para proporcionar la infraestructura necesaria para la operación, tales como accesos, obras viales, de captación, y transporte de aguas, tenido de líneas de electricidad, instalaciones para la generación de energía eléctrica, campamentos, viviendas para el personal, obras destinadas a los servicios de salud, educación, comunicaciones, y otros servicios públicos como policía, correos y aduanas, se aromatizarán de la siguiente manera:

El sesenta por ciento (60%) del monto total de la unidad de infraestructura, en el ejercicio fiscal en el que se produzca la habilitación respectiva, y el cuarenta por ciento (40%) restante en partes iguales en los dos (2) años siguientes.

b) Las inversiones que se realicen en la adquisición de maquinarias, equipos, vehículos e instalaciones, no comprendidas en el apartado anterior se amortizarán un tercio por año a partir de la puesta en funcionamiento.

ART. 14º - Las utilidades provenientes de los aportes de minas y de derechos mineros, como capital social, en empresas que desarrollen actividades comprendidas en el presente régimen de acuerdo a las disposiciones del Capítulo III, estarán exentas del Impuesto a las ganancias. El aportante y las empresas receptoras de tales bienes deberán mantener el aporte en sus respectivos patrimonios por un plazo no inferior a cinco (5) años continuados, contados a partir de su ingreso, excepto que por razones debidamente justificadas la Autoridad de Aplicación autorice su enajenación.
Si no se cumpliera con esta obligación, corresponderá el reintegro del monto eximido de acuerdo con lo establecido en la Ley de impuesto a las ganancias. En caso que el incumplimiento sea de la empresa receptora, la misma será solidariamente responsable del pago del reintegro conjuntamente con el aportante.

La ampliación del capital y emisión de acciones a que diere lugar la capitalización de los aportes mencionados en el párrafo anterior estarán exentas del impuesto de sellos.

TITULO III

AVALUO DE RESERVAS

ART. 15º - El avalúo de las reservas de mineral económicamente explotables, practicado y certificado por profesional responsable, podrá ser capitalizado hasta en un cincuenta por ciento (50%) y el saldo no capitalizado constituirá una reserva por avalño. La capitalización y la constitución de la reserva tendrá efectos contables exclusivamente, careciendo por tanto de incidencia alguna a los efectos de la determinación del impuesto a las ganancias.

La emisión y liberación de acciones provenientes de esta capitalización, así como la modificación de los contratos sociales o de los estatutos, cualquiera fuera su naturaleza jurídica, en la medida que estén determinadas por la capitalización aludida, estarán exentas de todo impuesto nacional, incluido el de sellos.
Igual exención se aplicará a las capitalizaciones o distribuciones de acciones recibidas de otras sociedades con motivo de la capitalización que hubieren efectuado estas últimas.

ART. 16º - Los avalños de reserva de mineral; a que se refiere este Título, deberán integrar el pertinente estudio de factibilidad técnico-económica de la explotación de tales reservas y se ponderarán los siguientes factores básicos:

a) Reservas medidas.

b) Características estructurales de yacimiento y sus contenidos útiles.

c) Situación del mercado a servir.

d) La curva de explotación prevista.

e) Estimación de la inversión total requerida para la explotación de las reservas medidas.

TITULO IV

DISPOSICIONES FISCALES COMPLEMENTARIAS

ART. 17º - Los inscriptos en el presente régimen de inversiones para la actividad minera estarán exentos del Impuesto sobre los Activos, a partir del ejercicio fiscal en curso al momento de la inscripción.

Cuando el sujeto inscripto desarrolle simultáneamente actividades no comprendidas en el Art. 5º o excluidas por el Art. 6º, el alcance de la exención se limitará a los activos afectados a las actividades comprendidas en el régimen.

ART. 18º - Anualmente dentro de los treinta (30) días a partir del vencimiento para la presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias, los inscriptos deberán presentar una declaración jurada donde se indiquen los trabajos e inversiones efectivamente realizados, manteniendo debidamente individualizada la documentación y registración relativa a dichas inversiones.

ART. 19º - El tratamiento fiscal establecido por el presente capítulo queda fuera del alcance de las disposiciones del Título II de la Ley 23.658 y del Decreto 2054/92.

ART. 20º - A los efectos de las disposiciones técnico- impositivas nacionales, serán de aplicación las disposiciones de la Ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificatorias.

CAPITULO V

IMPORTACIONES

ART. 21º - Los inscriptos en el presente régimen estarán exentos del pago de los derechos a la importación y de todo otro derecho, impuesto especial, gravamen correlativo o tasa de estadística, con exclusión de las demás tasas retributivas de servicios, por la introducción de bienes de capital, equipos especiales o parte o elementos componente de dichos bienes, y de los insumos determinados por la autoridad de aplicación, que fueren necesarios para la ejecución de actividades comprendidas en el presente régimen de acuerdo a las disposiciones del capítulo III.

Las exenciones o las consolidación de los derechos y gravámenes, se extenderá a los repuestos y accesorios necesarios para garantizar la puesta en marcha y desenvolvimiento de la actividad; las que estarán sujetas a la respectiva comprobación del destino, el que deberá responder al proyecto que motivó dichos requerimientos.

Los bienes de capital, partes, accesorios e insumos que se introduzcan al amparo de la liberación de los derechos y gravámenes precedentemente establecida, solo podrán ser enajenados, transferidos o desafectados de la actividad objeto del permiso, una vez concluido el ciclo de la actividad que motivó su importación o su vida útil si fuera menor. En caso de ser reexportada o transferida a una actividad no comprendida en el capítulo III, deberá procederse al pago de los derechos, impuestos y gravámenes que correspondan a ese momento.

La autoridad de aplicación establecerá las prácticas que garanticen el cumplimiento de las disposiciones del presente Art.

CAPITULO VI

REGALIAS

ART. 22º - Las provincias que adhieran al régimen de la presente ley y que persivan regalías o decidan percibir, no podrán cobrar un porcentaje superior al tres por ciento (3%) sobre el valor "boca mina" del mineral extraído.

CAPITULO VII

CONSERVACION DEL MEDIO AMBIENTE

ART. 23º - A los efectos de prevenir y subsanar las alteraciones que en el medio ambiente pueda ocasionar la actividad minera, las empresas deberán constituir una previsión especial para tal fin. La fijación del importe anual de dicha previsión quedará a criterio de la empresa, pero se considerará como cargo deducible en la determinación del impuesto a las ganancias, hasta una suma equivalente al cinco por ciento (5%) de los costos operativos de extracción y beneficio.

Los montos no utilizados por la previsión establecida en el párrafo anterior deberán ser restituidos al balance impositivo del impuesto a las ganancias al finalizar el ciclo productivo.

CAPITULO VIII

AUTORIDAD DE APLICACION

ART. 24º - La Autoridad de Aplicación de la presente Ley y sus disposiciones reglamentarias, será la Secretaría de Minería de la Nación o el organismo específico que lo sustituya.

La Autoridad de Aplicación podrá ampliar plazos y aceptar modificaciones de las declaraciones juradas sin otro requisito que una suscinta explicación de las razones.

En todo lo relativo a la aplicación de esta Ley, el Poder Ejecutivo Nacional consertará con las autoridades provinciales el ejercicio de las facultades constitucionales concurrentes.

ART. 25º - Los inscriptos deberán presentar ante La Autoridad de Aplicación con carácter de declaración jurada, una descripción de las tareas y estudios a ejecutar, y de las inversiones a realizar con su respectivo cronograma.

ART. 26º - La Autoridad de Aplicación verificará, por sus medios o por quien ella indique, las tareas realizadas conforme a las declaraciones que presenten los interesados por cada ejercicio fiscal, de acuerdo a las normas reglamentarias que dicten al efecto, y emitirá el correspondiente certificado.

ART. 27º - Los inscriptos en el presente régimen deberán aportar a La Autoridad de Aplicación la información geológica de superficie de las áreas exploradas. Esta se incorporará al Banco de Datos de la Secretaría de Minería, cuyo objetivo es el de registrar para consulta pública toda la información geológica del territorio nacional.

CAPITULO IX

DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS

ART. 28º - A los fines de la presente Ley son infracciones las siguientes:

a) Falsedad de las informaciones presentadas bajo declaración jurada.

b) Demora o reticencia en entregar información, la declaración jurada o los comprobantes requeridos.

ART. 29º - El incumplimiento de las disposiciones de la presente ley, sin perjuicio de las que les pudiera corresponder de conformidad con las disposiciones de las leyes 11.683, texto ordenado y sus modificatorias; 22.415 y 23.771, dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones:

a) Caducidad total o parcial del tratamiento otorgado, por falsedad de la información presentada bajo declaración jurada.

b) Multas variables según la gravedad y reiteración hasta un máximo de un quince por ciento (15%) de las sumas declaradas, por demora o por reticencia de la entrega de la información.

La Autoridad de Aplicación determinará los procedimientos para la aplicación de las sanciones dispuestas en el presente Art.

ART. 30º.- Deróngase las disposiciones de la Ley 22.095 y sus disposiciones reglamentarias a partir de la promulgación de la presente.

Los beneficiarios de la Ley 22.095, con excepción del Art. 9º del capítulo III, continuarán comprendidos en el régimen de dicha ley, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones que pudieran corresponder en virtud del Art. 25 del Decreto 2054/92.

La Autoridad de Aplicación para los proyectos a que se refiere el párrafo anterior será la establecida por la presente ley.

ART. 31º - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

Fdo.: ALBERTO PIERRI, EDUARDO MENEM, ESTHER H. PEREYRA ARANDIA DE PEREZ PARDO, EDUARDO PIUZZI.